CSJ - STC7510-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC7510-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC7510-2024 Radicación No. 11001-02-04-000-2023-02567-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 30 de enero de 2024 1, en la acción de tutela que Lorena Cardona Arce promovió contra la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa a ciudad y, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, trámite al que fueron citados los intervinientes en el proceso ordinario laboral n° 2020-00041.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que Jesús Antonio Cardona Bedoya presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que se ordenara la devolución de las 794 cotizadas en 1 Impugnación remitida a la secretaría de esta Sala Especializada el 7 de junio de 2024 y repartido el 11 siguiente.Radicación No. 11001-02-04-000-2023-02567-01 exceso, dentro del cual y tras la muerte del señor Cardona Bedoya, fue reconocida como sucesora procesal. Indicó que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, en
exceso, dentro del cual y tras la muerte del señor Cardona Bedoya, fue reconocida como sucesora procesal. Indicó que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, en sentencia de 3 de marzo de 2022 negó las pretensiones, decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 14 de septiembre de 2022 con fundamento en «la inexistencia de norma o normas que ordenen a la demandada Colpensiones a devolver los aportes al demandante». Inconforme con lo anterior, presentó recurso extraordinario de casación, que la Sala de Casación laboral declaró desierto en auto AL7612023 de 26 de abril de 2023, decisión que recurrió en reposición y fue declarado improcedente en auto AL1695-2023 de 21 de junio de 2023, con fundamento en el artículo 63 del Código de Procedimiento Laboral.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó, dejar sin efecto las providencias de 3 de marzo de 2022, 14 de septiembre de 2022 y 26 de abril de 2023 proferidas por las autoridades accionadas y, ordenarles proferir nuevas decisiones en la que tengan en cuenta que, «sí existen normas vigentes que autorizan y obliga a Colpensiones a realizar tal devolución al afiliado».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO
1. La Sala de Casación Laboral informó que, tras declarar desierto el recurso de casación presentado por la accionante mediante auto AL7612023 de 26 de abril de 2023, resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra del mencionado auto que declaró improcedente de conformidad con la normativa aplicable.
el recurso de casación presentado por la accionante mediante auto AL7612023 de 26 de abril de 2023, resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra del mencionado auto que declaró improcedente de conformidad con la normativa aplicable. 2Radicación No. 11001-02-04-000-2023-02567-01
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, indicó que, mediante providencia de 14 de septiembre de 2022 resolvió el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con las normas y resaltó que frente a la decisión la accionante interpuso recurso de casación que declarado desierto por causa de su propia incuria, por lo que, pretende por medio de esta acción constitucional corregir su propia omisión.
3. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, señaló que tramitó el proceso ordinario laboral n° 2020-00041 en el que profirió sentencia el 3 de marzo de 2022 y, agregó que los hechos del escrito de tutela fueron dirimidos en el trámite en el que aplicó la norma y la jurisprudencia correspondiente.
4. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, indicó que carece de facultad para realizar pronunciamiento en relación con el régimen de prima media, pues corresponde a la Administradora Colombiana de Pensiones la administración del régimen mencionado y la atención de cualquier requerimiento realizado por la accionante o en el trámite de este mecanismo excepcional.
administración del régimen mencionado y la atención de cualquier requerimiento realizado por la accionante o en el trámite de este mecanismo excepcional.
5. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones manifestó que, en el trámite del proceso ordinario laboral fueron resueltas en debida forma las pretensiones de la accionante, por lo que, no es procedente que mediante este mecanismo pretenda volver a reabrir el debate ya dirimido.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal, negó el amparo por no encontrar satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, atendiendo que la 3Radicación No. 11001-02-04-000-2023-02567-01 accionante no agoto el trámite del recurso extraordinario de casación, pues no fue sustentado en el término estipulado, «pese a que era el mecanismo que permitía subsanar los supuestos errores cometidos al interior del proceso ordinario laboral (…) si bien, si instauró el recurso extraordinario, asumió una actitud pasiva y poco diligente». LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión, insistiendo en que los accionados incurrieron en desconocimiento de las normas aplicables al caso concreto, pues insiste en que de conformidad con el régimen pensional de prima media con prestación definida, Colpensiones tiene la obligación de devolverle el valor de las consignaciones realizadas en exceso, argumentos que no fueron tenidos en cuenta por el a quo.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales.
obligación de devolverle el valor de las consignaciones realizadas en exceso, argumentos que no fueron tenidos en cuenta por el a quo.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales.
Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el apoderado judicial de Lorena Cardona Arce, acude a este mecanismo excepcional en busca de la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados a su representada con las providencias proferidas por el Juzgado Primero 4Radicación No. 11001-02-04-000-2023-02567-01 Laboral del Circuito de Buga, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad y la Sala de Casación Laboral, en el proceso ordinario laboral n° 2020-00041.
3. De los requisitos de procedibilidad del amparo y en particular el de la subsidiariedad.
Examinada la queja, se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, por inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad, puesto que, revisado el expediente allegado por las autoridades accionadas, se observa que la accionante tras la admisión del recurso extraordinario de casación en auto de 1º de febrero de 2023, guardó silencio en el término otorgado y por lo que, la Sala de
allegado por las autoridades accionadas, se observa que la accionante tras la admisión del recurso extraordinario de casación en auto de 1º de febrero de 2023, guardó silencio en el término otorgado y por lo que, la Sala de Casación Laboral en providencia AL761-2023 de 26 de abril de 2023 lo declaró desierto. Ante este escenario los reparos esgrimidos en la impugnación no tienden a prosperar, como quiera que, el apoderado judicial de la accionante enterado en debida forma de la providencia cuestionada, no presentara los reparos que puso en conocimiento en el presente trámite constitucional a través de las herramientas que, para tal fin, le ofrece el legislador, en concreto, mediante la sustentación del recurso de casación de acuerdo con el artículo 343 del Código General del Proceso, según el cual, «Admitido el recurso, en el mismo auto se ordenará dar traslado común por treinta (30) días para que los recurrentes presenten las demandas de casación (…)». En ese orden, si la accionante consideraba que las providencias emitidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, incurrieron en un 5Radicación No. 11001-02-04-000-2023-02567-01 defecto sustancial por desconocimiento de las normas aplicables al caso concreto, bien pudo sustentar el recurso extraordinario de casación dentro del término otorgado en tal sentido, y no lo hizo, con lo que mostró su aquiescencia con lo resuelto, descuido que hace improcedente el amparo frente a tal censura, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario
del término otorgado en tal sentido, y no lo hizo, con lo que mostró su aquiescencia con lo resuelto, descuido que hace improcedente el amparo frente a tal censura, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser utilizado por las partes para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión, queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado es el fruto de su propia incuria. Además, se advierte que si bien frente al auto de 26 de abril de 2023, formuló recurso de reposición sus argumentos «se direccionan a atacar actuaciones secretariales» razón por la cual la Sala de Casación Laboral en providencia CSJ AL595-2023 de 21 de junio de 2023, lo declaró improcedente con fundamento en el artículo 63 del Código de Procedimiento Laboral, por cuanto «los recursos judiciales tienen por propósito impugnar las providencias proferidas por las autoridades judiciales, no los informes, comunicaciones, constancias, traslados o demás actividades secretariales». Es necesario manifestar que la Sala ha indicado, que el carácter subsidiario de la acción de tutela implica «el agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición del interesado, porque, cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a través de los recursos ordinarios establecidos por el
subsidiario de la acción de tutela implica «el agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición del interesado, porque, cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a través de los recursos ordinarios establecidos por el legislador» (CSJ, STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. 1569322-08-0012018-00099-01, reiterada en STC2264-2022, STC118042022, STC1793-2023, STC 8992-2023 y, STC5936-2024, entre otras). Y si bien es cierto que esta Corte ha sostenido que «existen circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntualmente casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de manera desmesurada un menoscabo y “peligro para los atributos básicos”, 6Radicación No. 11001-02-04-000-2023-02567-01 es posible la extraordinaria intervención del juez de amparo, no obstante[,] la negligencia desplegada, por quien depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que cuenta para remediar sus males directamente en el proceso» (CSJ, STC 4 feb. 2014, rad. 0008800, citada entre muchas en STC11491-2015, STC4021-2020, STC4708-2024 y, STC67402024), la reclamante ninguna situación extraordinaria alegó, ni demostró, para abordar de fondo el estudio del problema jurídico planteado, superando la
2024), la reclamante ninguna situación extraordinaria alegó, ni demostró, para abordar de fondo el estudio del problema jurídico planteado, superando la falta de utilización de las herramientas que tuvo a su alcance para impugnar la decisión en discusión.
4. Conclusión.
De conformidad con lo anotado, se confirmará la sentencia impugnada que negó el amparo solicitado, al advertirse que la presente acción de tutela no satisface el presupuesto de la subsidiariedad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
7Radicación No. 11001-02-04-000-2023-02567-01
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
8