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CSJ - STC7511-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7511-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC7511-2024 Radicación nº 76001-22-03-000-2024-00148-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo del 10 de mayo de 2024 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela que Juan Fernando Penagos Vargas instauró contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito y el Juzgado Cuarto Civil Municipal de la misma ciudad, extensiva a las demás partes e intervinientes en los expedientes con radicado No. 76001400300420200036100 y 760014000300520220046700. ANTECEDENTES 1.- El accionante pretende que se amparen sus derechos fundamentales, para que, en consecuencia, «se ordene al juzgado 04 Civil Municipal de la ciudad de Cali que deje sin efectos el auto No 405 y auto No 1376, para que resuelva sobre la presunta calidad de comerciante del deudor por ser representante legal de una sociedad, con base en los escritos presentados en el término de traslado de las segundas controversias presentadas en la audiencia de día 05 de agosto del año 2022, con la motivación suficiente y teniendo en cuenta laRadicación nº 76001-22-03-000-2024-00148-01

2 jurisprudencia de la C.SJ. para este tema, en cumplimiento material de la sentencia de tutela No 147 proferida por el juez 05 Civil Municipal de Cali». Para sustentar sus ruegos, expuso que solicitó trámite de insolvencia de persona natural no comerciante ante el Centro de Conciliación Alianza Efectiva. Manifestó que el acuerdo de negociación de deudas fue impugnado donde se aportó certificado de existencia y representación legal de la sociedad denominada Club El Tesoro Escondido S.A.S., en el que el deudor figura como representante legal, por lo que el Juzgado Cuarto Civil Municipal declaró probada su condición de comerciante y remitió el expediente al conciliador para que verificara los supuestos de insolvencia del artículo 538 del C.G.P., para confirmar o revocar la aceptación o admisión del deudor al trámite de negociación de deudas, conforme al artículo 543 del C.G.P.. Añadió que, el conciliador, al efectuar control de legalidad, discurrió sobre lo resuelto por el Juzgado Cuarto Civil Municipal, por lo que ordenó devolver el expediente para que se desatara lo relativo a la impugnación del acuerdo de pago, lo que conllevó a que los acreedores promovieran acción de tutela, la cual fue concedida por el Juzgado Quinto Civil Municipal, donde se ordenó que se rehiciera el trámite. Argumentó que, mediante el auto criticado, el despacho ordenó estarse a lo resuelto en el proveído del 11 de marzo de 2022, sin resolver de fondo su calidad de comerciante.

mediante el auto criticado, el despacho ordenó estarse a lo resuelto en el proveído del 11 de marzo de 2022, sin resolver de fondo su calidad de comerciante. 2.- El Juzgado Quinto Civil Municipal hizo un recuento de lo sucedido en la acción de tutela 2022-00476-00. Por su parte, el Juzgado Veinticuatro civil Municipal dijo que no ha vulnerado los derechos fundamentales del impulsor. Asimismo, el Juzgado Cuarto Civil Municipal destacó el incumplimiento del requisito de inmediatez. Finalmente, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali hizo un resumen de sus actuaciones.Radicación nº 76001-22-03-000-2024-00148-01 3 3.- La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali concedió el amparo constitucional, dejó sin efectos el auto no. 405 del 21 de febrero de 2023 y ordenó al Juzgado Cuarto Civil Municipal resolver la controversia propuesta respecto a la calidad de comerciante del deudor 4.- El acreedor vinculado Israel Ángel Valencia Jaramillo impugnó. Al respecto, además de poner de presente irregularidades en el trámite de su notificación del amparo, expuso sendos argumentos para defender la legalidad de lo actuado.

CONSIDERACIONES

1. De entrada, advierte la Sala que la decisión opugnada será revocada porque está configurado el fenómeno de la temeridad.

En efecto, contrastados el fallo de tutela STC11674-2023, así como el escrito tutelar en esta ocasión, no cabe duda que en ambas oportunidades

porque está configurado el fenómeno de la temeridad. En efecto, contrastados el fallo de tutela STC11674-2023, así como el escrito tutelar en esta ocasión, no cabe duda que en ambas oportunidades las pretensiones se dirigieron a censurar el proveído no. 405 del 21 de febrero de 2023, confirmado por la providencia 1376 del 21 de junio pasado. Lo anterior, porque si bien es cierto que en esta oportunidad el promotor alegó que contra el auto no. 405 interpuso recurso de apelación, y, posteriormente, queja contra el proveído que rechazó la alzada, no lo es menos que tales elucubraciones no tienen la virtualidad de superar la temeridad que se encuentra modelada en este caso, habida cuenta que las pretensiones incoadas y la presunta vulneración protestada por el pretensor se desprende, a todas voces, del pronunciamiento que ya fue objeto de estudio por esta Corporación -auto no. 405-.Radicación nº 76001-22-03-000-2024-00148-01 4 Bajo estos derroteros, salta a la vista que, además de este auxilio, el actor presentó otro ruego afín, en su esencia fáctica, con el mismo núcleo temático y pretensiones que hoy se estudian, el cual fue negado por improcedente por no cumplirse con el requisito de inmediatez, confirmado por esta corporación en STC11674-2023. En casos de similares contiendas, esta magistratura ha precisado que: (…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias

En casos de similares contiendas, esta magistratura ha precisado que: (…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial (STC-01841-00, 21 oct. 2009, STC6467-2018, reiteradas en STC85872020).

2. Corolario de lo anterior, y sin más consideraciones se revocará el fallo impugnado para negar el amparo deprecado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. En su lugar, NIEGA el amparo. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación nº 76001-22-03-000-2024-00148-01 5

Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación nº 76001-22-03-000-2024-00148-01 5

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZALÉZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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