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CSJ - STC7512-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7512-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC7512-2024 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00828-01 (Aprobado en sesión del diecinueve de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 2 de abril de 2024 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la tutela promovida por la Asociación Probienestar de la Familia Colombiana – Profamilia contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.° 2 de la Corte Suprema de Justicia , trámite al cual fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el Juzgado Once Laboral del Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes en el ordinario laboral rad. n.º 2016-00467.

ANTECEDENTES

1. La sociedad convocante, por medio de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «igualdad» y «legalidad», presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00828-01

2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes: 2.1. Juan Carlos Visbal Barriga demandó a la Asociación Probienestar de la Familia Colombiana – Profamilia, en procura de que (i)

sub-lite, se destacan los siguientes: 2.1. Juan Carlos Visbal Barriga demandó a la Asociación Probienestar de la Familia Colombiana – Profamilia, en procura de que (i) se le reajustara los aportes a pensión de 2013 a 2016 y (ii) se le pagara el auxilio e intereses de las cesantías de esos mismos años, así como la sanción e indemnización moratoria. 2.2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, quien, el 29 de julio de 2019, accedió al petitum y condenó a la demandada de todas las pretensiones. 2.3. Al dirimir la apelación que formuló la contraparte, el 28 de julio de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa localidad revocó la providencia del a quo dado que el demandante «ostentaba un cargo directivo en la empresa, pues era el Gerente, lo cual no es un “dato menor” y sin embargo, durante la vigencia del contrato nunca reclamó o mostró inconformidad por la no consignación de las cesantías y pago de las primas a que supuestamente tenía derecho. Por el contrario de su conducta lo que se infiere es que siempre fue consiente que no tenía derecho a tales prerrogativas». 2.4. Inconforme, el señor Visbal Barriga recurrió en sede extraordinaria, a lo que la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.° 2 de esta Colegiatura, el 2 de octubre de 2023, encontró fundado los reproches, tras colegir, que «el Tribunal incurrió en error de puro

Descongestión n.° 2 de esta Colegiatura, el 2 de octubre de 2023, encontró fundado los reproches, tras colegir, que «el Tribunal incurrió en error de puro derecho, pues contrario a lo que adujo, el pacto de salario integral no podía tenerse por existente y, por ende, por válido y eficaz, así como tampoco como probado por cualquier medio de convicción que permitiera deducir la existencia de la aceptación, incluso tácita del recurrente », y estimó «suficientes los argumentos expuestos enRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-00828-01 sede extraordinaria para que no prospere el recurso de apelación interpuesto por Profamilia frente a la sentencia de primer grado y confirmar la decisión». 2.5. El 9 de noviembre de 2023, la demandada solicitó adición a la sentencia, pues no se refirió a la procedencia de las condenas por concepto de indemnización y sanción por la no consignación de las cesantías en un fondo. 2.6. El pasado 19 de febrero, la accionada resolvió lo anterior reconociendo que no hizo referencia lo expuesto y señaló que la empresa demandada no cumplió con la obligación de demostrar probatoriamente elementos de convicción que permitieran extraer motivos para sustraerse del pago de los débitos laborales. Por lo anterior, condenó al pago de la indemnización moratoria y la sanción por no consignación. 2.7. A juicio de la tutelante, la citada determinación es irregular en la medida en que «la Sala de Descongestión desconoció uno de los

indemnización moratoria y la sanción por no consignación. 2.7. A juicio de la tutelante, la citada determinación es irregular en la medida en que «la Sala de Descongestión desconoció uno de los fundamento cardinales de la absolución del fallo de segundo grado y que fue esbozado en la solicitud de adición de la sentencia, esto es, que el señor Visbal Barriga ostentaba un cargo directivo en la empresa, pues era el Gerente, lo cual, como lo afirmó el Tribunal no es un “dato menor”, pues en esa calidad era quien manejaba y supervisaba todo lo relacionado con la parte financiera de la entidad».

3. En consecuencia, pidió (i) dejar sin efectos la sentencia de casación (SL2608-2023, 2 oct.); y, en su lugar, (ii) ordenar que se pronuncie nueva providencia atendiendo el precedente jurisprudencial de

la Sala de Casación Laboral.

RESPUESTA DE LOS VINCULADOSRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-00828-01

1. El magistrado ponente de la providencia de segunda instancia solicitó que se deniegue el reclamo, toda vez que lo pretendido por el actor es reabrir un caso que ya fue decidido por el órgano de cierre.

2. El apoderado de la parte demandante del proceso inicial solicitó negar el amparo ya que no se desconocieron los elementos probatorios, sino que, el juez determinó que ninguno de ellos acreditaba el pacto por escrito del salario integral.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

solicitó negar el amparo ya que no se desconocieron los elementos probatorios, sino que, el juez determinó que ninguno de ellos acreditaba el pacto por escrito del salario integral. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la tutela porque la decisión censurada no configuró ningún defecto específico de procedibilidad y no se vulneraron los derechos fundamentales de la actora, toda vez que la sentencia obedeció a la debida interpretación de la norma aplicable al caso. IMPUGNACIÓN La interpuso la empresa accionante, argumentando que « el ahora demandante no es persona de escasa preparación intelectual o profesional, sino un médico que se desempeñaba como Gerente Regional, que manejaba todo lo financiero y presupuestal, velaba por la sostenibilidad y viabilidad de PROFAMILIA en toda la regional y verificaba permanentemente los costos y gastos de su Regional propendiendo porque fueran lo más óptimo posible, lo que resalta su conocimiento de las condiciones contractuales que dirigía, ejecutaba y controlaba.».

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el trámite ordinario laboral promovido por Juan Carlos Visbal Barriga contra la Asociación Probienestar de laRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-00828-01

Familia Colombiana – Profamilia (CSJ SL2608-2023, 2 oct.) , ante el reproche de que «la Sala de Descongestión desconoció uno de los fundamento cardinales de la absolución del fallo de segundo grado y que fue esbozado en la

reproche de que «la Sala de Descongestión desconoció uno de los fundamento cardinales de la absolución del fallo de segundo grado y que fue esbozado en la solicitud de adición de la sentencia, esto es, que el señor Visbal Barriga ostentaba un cargo directivo en la empresa, pues era el Gerente, lo cual, como lo afirmó el Tribunal no es un “dato menor”, pues en esa calidad era quien manejaba y supervisaba todo lo relacionado con la parte financiera de la entidad».

2. Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

3. En ese orden, al estudiar el fallo sometido a escrutinio, mediante el cual la accionada casó la sentencia del 28 de julio de 2021 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, tras colegir que erró el a quo al señalar que «pues contrario a lo que adujo, el pacto de salario integral no podía tenerse por existente y, por ende, por válido y eficaz, así como tampoco como probado por cualquier medio de

lo que adujo, el pacto de salario integral no podía tenerse por existente y, por ende, por válido y eficaz, así como tampoco como probado por cualquier medio de convicción que permitiera deducir la existencia de la aceptación, incluso tácita del recurrente», por lo que estimó « suficientes los argumentos expuestos en sede extraordinaria para que no prospere el recurso de apelación interpuesto por Profamilia frente a la sentencia de primer grado y confirmar la decisión », no se advierte la configuración de una vía de hecho , ni la conculcación de las garantías esenciales invocadas, como pasa a explicarse.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00828-01 En efecto, al resolver conjuntamente los cargos que el libelista presentó en sede extraordinaria, fincados en (i) « la modalidad de interpretación errónea del artículo 132 del CST, lo que condujo a la infracción directa de los preceptos 14, 65, 249 y 306 del mismo estatuto; 1° de la Ley 52 de 1975; 98 y 99 de la Ley 50 de 1990 y el 53 Superior; 13, 15, 17, 20 y 23 de la Ley 100 de 1993» y (ii) «la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 65, 132, 249 y 306 del CST; 1° de la Ley 52 de 1975, 98 y 99 de la Ley 50 de 1990: 17 y 18 de la Ley 100 de 1993»; el estrado encartado expuso que: El Tribunal, para revocar la decisión inicial, acudió al artículo 132 del CST,

la Ley 100 de 1993»; el estrado encartado expuso que: El Tribunal, para revocar la decisión inicial, acudió al artículo 132 del CST, al tenor literal de la cláusula segunda del contrato de trabajo (f.° 10 a 12) y del otrosí pactado, así como a las certificaciones laborales (f.° 14, 56, 58 a 60), la liquidación definitiva de prestaciones sociales (f.°16), los comprobantes de pago (f.° 21 a 23, 63, 66 a 70 y 72), la relación de funcionarios de la enjuiciada con sus respectivas asignaciones (f.° 79, 80, 82 y 83) y al testimonio de Catherine Stephany Gómez Herrera, para deducir que la remuneración siempre fue integral.

Por lo que indicó que: En efecto, en la última decisión, esta Corporación, una vez analizado el principio de libertad de formas y sus excepciones, así como las características y finalidades de los actos solemnes y su prueba, recogió aquel criterio, bajo el argumento de que a pesar de que, por regla general, conforme al artículo 37 del CST, el derecho laboral se rige por los principios de consensualidad y libertad, por excepción, el legislador previó «el cumplimiento de una forma específica para la formación del acto [jurídico] o su prueba», razón por la cual, al tenor del artículo 177 del CPC, hoy 167 del CGP y 61 del CPTSS, existe libertad probatoria, salvo «cuando la ley exija una formalidad ad substantiam actus o ad solemnitatem.

Seguidamente, indicó que:

razón por la cual, al tenor del artículo 177 del CPC, hoy 167 del CGP y 61 del CPTSS, existe libertad probatoria, salvo «cuando la ley exija una formalidad ad substantiam actus o ad solemnitatem. Seguidamente, indicó que: Lo anterior, en razón a que las formas reguladas en la ley laboral tienen como finalidad la tutela de la autonomía de la voluntad del trabajador, escenario en el que resulta de gran importancia «que los actos que introduzcan excepciones a los regímenes laborales generales en las condiciones de empleo, sean suscritos de manera consciente, reflexiva y deliberada», sin que quede margen de duda de la voluntad del subordinado de obligarse o comprometerse.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00828-01 En esa línea, refirió que: [P]ara la Corporación es presupuesto de existencia del pacto de salario integral, la voluntad bilateral expresada en un documento escrito y, por tanto, su prueba no puede ser otra que aquella que lo contenga, materializada en el contrato de trabajo o sus anexos o en documento separado o, «incluso, mediante un cruce de comunicaciones que refleje la intención del trabajador de convenir un salario integral, con todas sus consecuencias», pero sin que esa obligación pueda suplirse con «conductas inductivas del [subordinado]». Sumado a ello, anunció que: [C]omo lo increpa la censura, el Tribunal incurrió en error de puro derecho, pues contrario a lo que adujo, el pacto de salario integral no podía tenerse por

[subordinado]». Sumado a ello, anunció que: [C]omo lo increpa la censura, el Tribunal incurrió en error de puro derecho, pues contrario a lo que adujo, el pacto de salario integral no podía tenerse por existente y, por ende, por válido y eficaz, así como tampoco como probado por cualquier medio de convicción que permitiera deducir la existencia de la aceptación, incluso tácita del recurrente, en tanto requería, para lo primero, que el acuerdo bilateral entre las partes hubiese sido escrito y no dejara duda de la aceptación libre, consciente y voluntaria del trabajador sobre el cambio de su modalidad remuneratoria, así como, para lo segundo, la oportuna aportación de ese documento. En línea con lo anterior, añadió que «Tampoco podía el Tribunal considerar que el silencio del ex trabajador durante la vigencia de su contrato laboral implicaba la aceptación en comento y la renuncia al salario integral, pues, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación, la falta de reclamación no autoriza el desconocimiento del derecho válidamente adquirido (CSJ SL3572-2021)» y consideró que la acusación inicial sale avante. Por otro lado, señaló que: [P]artiendo de la anterior conclusión, el segundo cuestionamiento también, pues, en efecto, como lo plantea el recurrente, erró el colegiado al hallar demostrado la aceptación del trabajador respecto del pacto de salario integral, con: i) las certificaciones laborales; ii) la liquidación final del contrato; iii) los

pues, en efecto, como lo plantea el recurrente, erró el colegiado al hallar demostrado la aceptación del trabajador respecto del pacto de salario integral, con: i) las certificaciones laborales; ii) la liquidación final del contrato; iii) los comprobantes de pago; iv) la relación de funcionarios y sus respectivasRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-00828-01 asignaciones; v) la ausencia de reclamación del pago de prestaciones sociales durante la vigencia del contrato; vi) el entendimiento que, respecto a esa modalidad de remuneración, tuvo la testigo Catherine Sthepany Gómez Herrera y, vii) al inferirlo del cargo directivo que tenía el señor Visbal Barriga, por considerar que dentro de sus funciones estaban las de ordenar el gasto y, por tanto, que era quien autorizaba el pago de la nómina, incluyendo la suya. En efecto, ninguno de tales medios de convicción, contienen el escrito de aceptación expresa del trabajador del acuerdo de salario integral. En ese orden, concluyó que «ambos cuestionamientos salen avante y por ello no se imponen costas en el recurso extraordinario». Finalmente, en la sentencia complementaria, añadió que: «Profamilia no cumplió con la obligación demostrativa que le correspondía, pues no aportó al proceso elementos de convicción que permitieran extraer razones y motivos serios, suficientes y atendibles, para sustraerse del pago de los débitos laborales a la terminación del contrato de trabajo», pues: [N]o bastaba con que el empleador alegara su propia torpeza en favor suyo

suficientes y atendibles, para sustraerse del pago de los débitos laborales a la terminación del contrato de trabajo», pues: [N]o bastaba con que el empleador alegara su propia torpeza en favor suyo (nemo auditur propriam turpitudinem allegans), asegurando que quien elaboró el documento incurrió en un error de digitación, como para quedar exonerado, por esa simple razón, del pago de lo debido al otrora servidor suyo, máxime cuando tampoco se evidenció intención alguna de su parte de corregir el supuesto yerro en que incurrió». Bajo tal premisa, confirmó la condena impuesta en primera instancia al pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. De acuerdo con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo no haya recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00828-01

4. En relación con lo explicado, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.

Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:

encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).

5. De otra parte, en lo que atañe al desconocimiento de precedentes aplicados en otros casos similares, tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que en la decisión cuestionada se efectuó un análisis razonable y ponderado de la situación expuesta y de los elementos de convicción obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación de las garantías reclamadas.

6. Conforme a lo planteado, se confirmará la negativa del amparo, dado que la providencia impugnada se advierte razonable, puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta

6. Conforme a lo planteado, se confirmará la negativa del amparo, dado que la providencia impugnada se advierte razonable, puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.

DECISIÓNRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-00828-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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