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CSJ - STC7513-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7513-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC7513-2024 Radicación n.º 68001-22-13-000-2024-00247-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se desata la impugnación del fallo proferido el 4 de junio de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga, en la tutela que Eliecer Herrera González instauró contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2023-00051. ANTECEDENTES 1.- El querellante reclamó la protección de los derechos al « debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia» , para que se ordenara a la autoridad acusada dejar sin efectos el auto de 7 de mayo de 2024 y, en consecuencia, «[ordenarle] tener por notificada a la demanda[da] EUNICE DOMINGUEZ el día 19 de mayo de 2023 fecha en que su apoderada allegó escrito de contestación de demanda, dentro del proceso divisorio (…) 20230005100».Radicación n.º 68001-22-13-000-2024-00247-01 En compendio adujo que en el juicio divisorio que promovió contra Eunice Domínguez González (rad. 2023-00051), procuró la notificación de ésta al correo electrónico calzadofabiany@hotmail.com que figuraba en el certificado de Cámara de Comercio de Bucaramanga de la Empresa

ésta al correo electrónico calzadofabiany@hotmail.com que figuraba en el certificado de Cámara de Comercio de Bucaramanga de la Empresa registrada a nombre de la pasiva; no obstante, como el resultado fue negativo, lo intentó personalmente en la casa 43 de la Calle 74 A # 49-62 del Conjunto Residencial Palmeras del Cacique, arrojando que «la persona a notificar si reside o labora en [esa] dirección». En virtud de aquella gestión, la demandada contestó el libelo a través de apoderada (19 may. 2023), por lo que, su otrora abogada descorrió el traslado a las excepciones presentadas; sin embargo, el extremo pasivo aportó nuevo poder para actuar (21 jul.) y el despacho la tuvo noticiada por conducta concluyente (15 nov. 2023); sin tener en cuenta « el hecho de que la parte demandada conocía el texto de la demanda [y él] se pronunció respecto a las excepciones formuladas» , tanto más, si Eunice allegó nuevo « escrito de contestación de la demanda» (28 nov.). Formuló reposición y en subsidio apelación contra la última determinación; empero, el despacho la mantuvo incólume, al estimar que «la notificación por conducta concluyente de la señora EUNICE DOMINGUEZ GONZALEZ se encuentra ajustada a derecho, y los términos de notificación de la demandada deberán ser computados, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 301, 91 y 318 del C.G.P» y, negó por improcedente la alzada (7 may. 2024). Aseveró que con la última decisión se incurrió en un yerro y en

artículos 301, 91 y 318 del C.G.P» y, negó por improcedente la alzada (7 may. 2024). Aseveró que con la última decisión se incurrió en un yerro y en contradicción, toda vez que «menciona que no puede tener por notificada a la demandada desde el día 18 de mayo del año 2023, en razón a que el poder allegado por la anterior apoderada junto con los vínculos que adjuntó en su momento, no pueden ser visualizados, y por ende, tampoco se le reconoció personería» , pero sí 2Radicación n.º 68001-22-13-000-2024-00247-01 aceptó «en el mismo auto, que el “poder” fue revocado por la demandada y por tal razón el despacho procede entonces a reconocer personería a la actual apoderada de la demandada». Comentó que « en ningún momento el despacho mediante auto puso en conocimiento dicha situación y esa fue la razón por la cual [su] apoderada procedió a descorrer el traslado del escrito de contestación de demanda junto con las excepciones propuestas por la demandada »; de ahí que, se le quebrantaron sus garantías invocadas, ya que «la demandada abusó de la buena fe [y] acomod[ó] nuevamente un escrito de contestación de demanda con presuntas pruebas, hechos y pretensiones que extrañamente no fueron arrimadas ni solicitadas a través de la anterior apoderada, como sí lo hizo la actual abogada (…) ipso facto alleg[ó] un contrato de mejoras al inmueble objeto de la demanda divisoria». Reprochó que el juzgado reviviera « los términos para contestar la

apoderada, como sí lo hizo la actual abogada (…) ipso facto alleg[ó] un contrato de mejoras al inmueble objeto de la demanda divisoria». Reprochó que el juzgado reviviera « los términos para contestar la demanda, acepta un nuevo poder, permitiéndole con [esa] situación a la parte demandada conseguir pruebas que carecen de veracidad y manifestar hechos y situaciones que no fueron puestos en conocimiento del despacho por la anterior apoderada»; máxime, cuando «ilógicamente no tiene por notificada a la demandada (…) desde el (…) 19 de mayo del año 2023 (…), pero si acepta la revocatoria de poder otorgado a la abogada ADRIANA DOMINGUEZ quién conoció el pronunciamiento de [su] abogada». 2.- El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga indicó que «ha actuado conforme a derecho, bajo un estudio probatorio, normativo y jurisprudencial acorde con la situación planteada, bajo las reglas de la sana crítica, respetando el derecho de contradicción, de defensa y al debido proceso de las partes», aunado a que «las decisiones proferidas al interior del asunto no han sido arbitrarias ni caprichosas». 3.- El Tribunal Superior de Bucaramanga denegó la salvaguarda, al encontrar razonable el proveído de 7 de mayo de 2024 y, 3Radicación n.º 68001-22-13-000-2024-00247-01

3.- El Tribunal Superior de Bucaramanga denegó la salvaguarda, al encontrar razonable el proveído de 7 de mayo de 2024 y, 3Radicación n.º 68001-22-13-000-2024-00247-01 resaltó, que «ante el no reconocimiento de personería para actuar a quien anunciándose como abogada de la demandada replicó la demanda y planteó excepciones, (…) no había lugar a tenerla a ésta notificada por conducta concluyente desde la realización del fallido acto de respuesta al libelo iniciático» , razón por la cual, «jamás el despacho tuvo por revocado el poder ya referido, como desacertadamente lo aduce el acá gestor, porque nunca le fue posible abrir y conocer el respectivo archivo del documento digital». 4.- Replicó el impulsor arguyendo que la providencia del a quo (i) «No se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de [su] petición»; (ii) «Se niega a cumplir el mandato legal de garantizar [sus] derechos fundamentales»; (iii) Se fundó en «consideraciones inexactas y subjetivas»; y, (iv) Cometió «error esencial de derecho respecto al ejercicio de la acción de tutela». No está de acuerdo con lo reflexionado en la primera instancia, porque el « Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, requirió a través de correo electrónico a la apoderada de la parte demandada, pero dicha actuación no

No está de acuerdo con lo reflexionado en la primera instancia, porque el « Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, requirió a través de correo electrónico a la apoderada de la parte demandada, pero dicha actuación no se puso en conocimiento de [su] apoderada o se evidenció en la página siglo XXI donde se plasman las actuaciones procesales del proceso» y, es que, «el despacho remitió el link del expediente a [su] apoderada solo hasta el día 1 de junio de 2023, es decir que, desde el requerimiento a la apoderada de la demanda [sic] (19 de mayo de 2023 a las 9:01am), al envío del expediente transcurrieron 13 días sin que el Juzgado hubiese dejado alguna anotación en la página de siglo XXI». Agregó que si se observara «el link del expediente remitido por el Juzgado (…) podemos ver que las actuaciones se cargaron o modificaron el día 1 de junio de 2023, por lo que resulta extraño que dentro de estos archivos obre una constancia secretarial del día 23 de mayo de 2023, que no aparece registrada en la página de siglo XXI» ; de suerte que , esa «situación vulnera [sus] derechos, pues (…) los funcionarios de los despachos judiciales, están en la obligación de actuar de buena fe y hacer lo posible para que los sujetos procesales se enteren oportuna y adecuadamente de las decisiones». 4Radicación n.º 68001-22-13-000-2024-00247-01 Subrayó que el Tribunal inobservó si « para el caso de marras, el Juzgado accionado se limitó a ¿realizar un requerimiento privado? o ¿secreto? (…)

Subrayó que el Tribunal inobservó si « para el caso de marras, el Juzgado accionado se limitó a ¿realizar un requerimiento privado? o ¿secreto? (…) porque [su] apoderada no se enteró de dicho requerimiento hasta que (…) profirió el auto de fecha 15 de noviembre del año 2023 »; además, que « no tuvo en cuenta que el Juzgado accionado revivió los términos para la contestación de la demanda [y] tampoco tuvo en cuenta que la parte demandada conocía las pretensiones de la demanda, (…) el pronunciamiento que hizo [su] apoderada respecto a las excepciones», pero ilógicamente «[se enteró] del requerimiento “privado” que le hizo el Juzgado accionado a la anterior apoderada de la parte demandada, informándole que no abrían los archivos adjuntos». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio se anuncia la refrendación de lo opugnado porque el interlocutorio de 7 de mayo de 2024 expedido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga en el proceso n.° 2023-00051, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal; por el contrario, se trata de una plausible exégesis de la normativa aplicable a la materia en correlación con los medios de convicción acopiados. En efecto, limitó el problema jurídico a « determinar si la decisión contenida en el auto de fecha 15 de noviembre 2023, consistente en tener por

correlación con los medios de convicción acopiados. En efecto, limitó el problema jurídico a « determinar si la decisión contenida en el auto de fecha 15 de noviembre 2023, consistente en tener por notificada a la demandada EUNICE DOMINGUEZ GONZALEZ por las sendas establecidas en el numeral 2° del artículo 301 del C.G.P., esto es conducta concluyente, en virtud al poder conferido a la abogada VIVIANA ANDREA CORTÉS URIBE, se encuentra o no ajustada a derecho»; y para resolverlo, precisó: «[…] la notificación que milita al consecutivo 014, tal y como se dijo en el numeral 1° del auto recurrido, no puede ser tenida en cuenta por el despacho, porque la apoderada de la parte actora hizo una mezcla de pautas consagradas 5Radicación n.º 68001-22-13-000-2024-00247-01 para notificación conforme al CGP y la Ley 2213 de 2022, por lo tanto, no se dio validez a la comunicación enviada, comoquiera que el acto no se cumplió atendiendo las pautas dadas por el legislador para cada una de la[s] formas de notificación, ya que el hecho que la Ley 2213 del 2022 antes Decreto 806 del 2020 hubiese incluido una nueva forma de notificación personal, no avala que se pueda de manera antitécnica mezclar diversos tipos de notificación, ni mucho menos considerar que la notificación personal de la ley citada, pueda ser enviada a una dirección física, resultando para la recurrente indiferente si la demandada recibía la notificación por medio físico o virtual, lo que es una

mucho menos considerar que la notificación personal de la ley citada, pueda ser enviada a una dirección física, resultando para la recurrente indiferente si la demandada recibía la notificación por medio físico o virtual, lo que es una interpretación imprecisa, dado que las normas de notificación del CGP, no han sido derogadas, siguen vigentes, por ende, si la parte demandante inició el proceso de notificación de acuerdo al régimen ordinario de la notificación personal del CGP, debe terminar el proceso de notificación igual, por lo tanto, convalidar una notificación realizada de manera indebida afecta el debido proceso y ejercicio de contradicción del extremo pasivo, sin que se trata de una apreciación subjetiva, dado que, tal proceder obedece al simple acatamiento normativo establecido por el legislador». Tales aserciones tuvieron apoyo en jurisprudencia de esta Corporación, en torno a «la forma en que se practica la notificación personal» , por lo que citó la STC1898-2023 (2 mar.), según la cual: Esta Corporación, frente a la coexistencia de dos regímenes de notificación personal presencial y por medio del uso de las TIC --, ha dicho, Esta Sala tiene decantado que, en los tiempos que corren, los sujetos procesales tienen la libertad de optar por practicar sus notificaciones personales, bien bajo el régimen presencial previsto en el Código General del Proceso arts. 291 y 292 --, o por el trámite digital dispuesto en la Ley 2213 de 2022 art. 8 --. De igual forma, tiene sentado que «[d]ependiendo de cuál opción escoja[n], deberá[n] ajustarse a las pautas consagradas para cada una de ellas, a fin de

De igual forma, tiene sentado que «[d]ependiendo de cuál opción escoja[n], deberá[n] ajustarse a las pautas consagradas para cada una de ellas, a fin de que el acto se cumpla en debida forma». (STC7684 2021, STC913 2022, STC8125 2022, entre otras). Por lo tanto, en torno a la presunta notificación personal de la parte 6Radicación n.º 68001-22-13-000-2024-00247-01 pasiva que, anhela el censor sea tenida en cuenta, coligió: «[…] tampoco se podría tener por notificada a la demandada desde el 18 de mayo del 2023, tal y como lo sostiene la parte recurrente, dado que, quien contestó la demanda no acreditó que la señora EUNICE DOMINGUEZ GONZALEZ, le confiriera poder especial para ello, ya que tal y como se advierte en las constancias que obran a los consecutivos 013 y 014 del expediente, los vínculos aportados con la contestación de la demanda y denominados “certificado463178878334997666426337pdf.pdf, paz y salvo administración palmeras del cacique..., PODER EUNICE.pdf, documento eunice.pdf y c édula Eunice.pdf” no permiten su visualización y por ende impiden su lectura , hecho que fue puesto en conocimiento de la abogada ADRIANA LIZETH DOMÍNGUEZ JAIMES, consecutivo 013 profesional que guardó silencio al requerimiento realizado por la secretaría del despacho,

impiden su lectura , hecho que fue puesto en conocimiento de la abogada ADRIANA LIZETH DOMÍNGUEZ JAIMES, consecutivo 013 profesional que guardó silencio al requerimiento realizado por la secretaría del despacho, empero, su “poder fue revocado por la señora DOMINGUEZ GONZÁLEZ el pasado 21 de julio del 2023, quien en su defecto confirió nuevo poder en debida forma a la abogada VIVIANA ANDREA CORTÉS URIBE consecutivo 033 --, por tal razón, este despacho no puede tener por notificada a la demandada ya aludida en una fecha anterior, cuando quien contestó la demanda no se encontraba habilitada legalmente para ello, ni tampoco existe prueba del mandato conferido en dicha data, por quien con posterioridad lo revocó, resultando entonces que la notificación por conducta concluyente de la señora EUNICE DOMINGUEZ GONZALEZ se encuentra ajustada a derecho, y los términos de notificación de la demandada deberá n se r computado s, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 301, 91 y 318 del C.G.P.». Concluyó, que «la providencia analizada no adolece de falencia alguna, lo que procede es no reponer el auto atacado, por encontrarse ajustado a derecho » y «negó por improcedente la alzada» subsidiariamente peticionada. 1.1.- Bajo ese entendimiento, ningún desatino se observó en tal resolución, puesto que son el producto de un pormenorizado examen de los hechos; y al margen de que el gestor comparta o no tales elucubraciones, las mismas no pueden calificarse de sesgadas o

los hechos; y al margen de que el gestor comparta o no tales elucubraciones, las mismas no pueden calificarse de sesgadas o 7Radicación n.º 68001-22-13-000-2024-00247-01 caprichosas, como quiera que ésta aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse al debate, sin que tal propósito acompase con la finalidad de este mecanismo, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018, STC2544-2021, STC360-2023 y STC2399-2024). 2.- Las alegaciones traídas en el « escrito de impugnación », referentes a: (i) Las evidencias recaudadas en el sistema siglo XXI, (ii) Los documentos obrantes en el enlace del decurso n.° 2023-00051 y, (iii) Los cuestionamientos atinentes a si el « estrado» confutado hizo ¿un requerimiento privado? o ¿secreto? de los « anexos de la contestación de la demanda» en la Lid; constituyen hechos nuevos de los cuales no tuvieron conocimiento el Tribunal de Bucaramanga, ni los involucrados a este rito, de manera que no pueden ser aquí analizados, en atención a que afectaría el «derecho de defensa» de quienes no tuvieron la posibilidad de combatirlos

conocimiento el Tribunal de Bucaramanga, ni los involucrados a este rito, de manera que no pueden ser aquí analizados, en atención a que afectaría el «derecho de defensa» de quienes no tuvieron la posibilidad de combatirlos (STC175-2017, 19 en. 2017, rad. 2016-02054-01 y STC8838-2021, reiteradas en STC3157-2022, 17 mar., rad. 2021-02113 y STC6351-2024). 3.- Ergo, se respaldará la directriz opugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 8Radicación n.º 68001-22-13-000-2024-00247-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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