CSJ - STC7514-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7514-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC7514-2024 Radicación n° 19001-22-13-000-2024-00036-01 (Aprobado en sesión de diez y nueve de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diez y nueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 27 de mayo de 2024, en la acción de tutela promovida por Glory Yamilet Garzón Narváez, Gloria Yanet Narváez, Dilia Dioselina, Blanca Inés, Pedro Alberto, Mauricio, Clara Elisa, Heber Javid León Mamián y Jesús Libardo Mamián, contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, ambos de Popayán, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia n° 2014-00059.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Manifestaron que Azael León Mamiám, en el año 2014 promovió proceso de pertenencia cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán.Radicación n° 19001-22-13-000-2024-00036-01 Señalaron que el 18 de enero de 2018 fue admitida la demanda que presentó Jhon Edgar Delgado en calidad de «intervención ad excludendum», la
Señalaron que el 18 de enero de 2018 fue admitida la demanda que presentó Jhon Edgar Delgado en calidad de «intervención ad excludendum», la cual fue reformada por el interviniente y frente a esa actuación, Azael Leon Mamiám presentó excepciones de fondo en la oportunidad procesal. Indicaron que, posteriormente, Azael León Mamiám desistió de la demanda declarativa principal y de todas sus pretensiones, desistimiento que fue aceptado el 3 de mayo de 2023 por el Juzgado de conocimiento, decisión en la que, además, dispuso tener «como demandante, en el proceso 190013103006 2014 00059 00 al señor JHON EDGAR DELGADO contra INVERSIONES CAMPAMENTO Y PERSONAS INDETERMINADAS», negándole a Azael León Mamián, de esta forma, «el derecho de continuar con la oposición» . (sic) Sostuvieron en el proceso que se continuó con la demanda de intervención «ad excludendum», el Juzgado accionado realizó una serie de actuaciones irregulares porque aun cuando tuvo conocimiento que los linderos del inmueble que se buscaba adquirir, no eran claros, - situación de la que quedó constancia en el acta de la inspección judicial que se realizó-, nada hizo, pese a que Azael León Mamiám contrató un topógrafo que determinó que el área real que era objeto de posesión por parte de Jhon Edgar Delgado, era de 1.777 metros cuadrados. Afirmaron igualmente, que, pese a que el Juzgado conocía la
determinó que el área real que era objeto de posesión por parte de Jhon Edgar Delgado, era de 1.777 metros cuadrados. Afirmaron igualmente, que, pese a que el Juzgado conocía la existencia de una sentencia que declaró la prescripción del inmueble en favor de Azael León Mamiám, Eucaris León de Manzano y Octavio Ernesto León Mamián, continuó el trámite del proceso. Advirtieron que, el día que se efectuó la audiencia y la inspección judicial, no se encontraba publicada en el predio la valla de que trata el 2Radicación n° 19001-22-13-000-2024-00036-01 artículo 375 del Código General del Proceso, situación que fue advertida por la titular del despacho accionado quien, según los accionantes, debió haber dejado la constancia. Indicaron que en el auto mediante el cual se aceptó como intervinientes a los señores Carlos Alberto Ramos y Luis Alexander Palta, tampoco se exigieron los requisitos establecidos en el artículo 375 mencionado, lo que implica, según ellos, que el Juzgado «acept[e] como parte demandante a cualquiera pero no acept[e] a opositores que con todo los derechos que tenemos respaldados por sentencias judiciales podía[n] haber realizado oposición demostrando que los demandantes que recibió el juzgado de manera arbitraria no poseen el área de terreno que la Juez les concedió». Afirmaron que la sentencia afecta sus derechos, en tanto se encuentra «plagada» de irregularidades, pues con un dictamen pericial de una persona que no cumplía los requisitos para rendir la experticia, porque se trató de un
Afirmaron que la sentencia afecta sus derechos, en tanto se encuentra «plagada» de irregularidades, pues con un dictamen pericial de una persona que no cumplía los requisitos para rendir la experticia, porque se trató de un abogado y, un plano que no se corresponde con la realidad y no está debidamente georreferenciado, y sin adelantar la investigación en cuanto a la situación jurídica del predio de mayor extensión, en relación con cual «ya se habían adelantado procesos de prescripción adquisitiva de dominio», declaró propietarios a Jhon Edgar Delgado Medina, Carlos Alberto Ramos Paruma y Luis Alexander Palta Urbano.
2. Por lo anterior solicitaron «Dejar sin efectos la Sentencia calendada el 01 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, que declaró como propietarios de predios a los intervinientes señores JHON EDGAR DELGADO, CARLOS ALBERTO RAMOS Y LUIS ALEXANDER PALTA, en proceso de prescripción adquisitiva de dominio» y que, además, se ordene al Juzgado accionado declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso declarativo de pertenencia n° 2014-00059-00 «por incumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 375 del C.G.P».
3Radicación n° 19001-22-13-000-2024-00036-01
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, señaló que la desvinculación del proceso del señor Azael León Mamián se debió a que él mismo desistió de las pretensiones de la demanda declarativa y que por ello,
1. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, señaló que la desvinculación del proceso del señor Azael León Mamián se debió a que él mismo desistió de las pretensiones de la demanda declarativa y que por ello, no se le vulneró su derecho al acceso a la administración de justicia.
Indicó que el relevo que efectuó de los peritos es una actuación que no está prohibida en las normas procesales y que, por tanto «no vulnera derecho fundamental alguno» Agregó que la intervención excluyente de Jhon Delgado cumplió con todos los requisitos legales y que no es cierto que no se hubiera instalado la valla de que trata el numeral 7 del artículo 375 del Código General del Proceso, situación que, según el despacho, se puede verificar «con las fotografías que reposan en el expediente y en la diligencia de inspección judicial practicada». Adujo que en la diligencia de inspección judicial no se presentó oposición alguna en la que se controvirtiera la posesión de los demandantes, razón por la cual la encontró «debidamente acreditada». Finalmente, solicitó que el amparo fuera declarado improcedente como quiera que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad en la medida en que los accionantes no agotaron todos los medios de defensa disponibles a su alcance, pues éstos cuentan con la posibilidad de acudir nuevamente a la jurisdicción ordinaria, en un proceso de deslinde y amojonamiento, para realizar los ajustes necesarios de los linderos que, supuestamente, los están afectando y, señaló además que el mecanismo interpuesto tampoco cumple con el requisito de relevancia constitucional.
amojonamiento, para realizar los ajustes necesarios de los linderos que, supuestamente, los están afectando y, señaló además que el mecanismo interpuesto tampoco cumple con el requisito de relevancia constitucional. 4Radicación n° 19001-22-13-000-2024-00036-01
2. Azael León Mamián contestó indicando que los hechos expuestos por los accionantes son ciertos y encuentran respaldo probatorio en el expediente.
Comentó que participó como parte demandada en relación con la intervención excluyente formulada por Jhon Edgar Delgado Medina, hasta donde el despacho accionado lo permitió, pues el 9 de junio de 2023, durante el desarrollo de la primera audiencia, no permitió que su apoderada continuara representando sus intereses y fue expulsada de la diligencia virtual a petición del apoderado del interviniente. Refirió que con la sentencia que declaró la prescripción adquisitiva de dominio se permitió que se invadiera el predio «que fue declarado en prescripción ACUMULADA adelantada por AZAEL LEÓN MAMIAN, EUCARIS LEÓN
DE MANZANO Y OCTAVIO LEÓN MAMIAN».
Agregó que es cierto que el peritaje realizado no cumple con los requisitos de ley, en tanto en el plano aportado «no se observa un verdadero levantamiento topográfico en donde se haya realizado un estudio de títulos del predio objeto a prescribir debido a que los intervinientes no aportaron pruebas recientes como certificado de tradición del predio de mayor extensión no pudo el perito verificar el cambio en el área y la segregación de matrículas inmobiliarias, lo que conllevo al perjuicio que hoy reclaman los accionantes».
certificado de tradición del predio de mayor extensión no pudo el perito verificar el cambio en el área y la segregación de matrículas inmobiliarias, lo que conllevo al perjuicio que hoy reclaman los accionantes».
3. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán, por intermedio de la Registradora Principal (E), realizó un recuento de todos los antecedentes registrales del predio de mayor extensión respecto del cual se ha declarado la prescripción adquisitiva de unas porciones de terreno, entre ellas, las que les correspondieron a Jhon Edgar Delgado, Carlos Alberto
Ramos y Luis Alexander Palta. 5Radicación n° 19001-22-13-000-2024-00036-01
4. Milton Javier López García, quien actuó en calidad de curador adlitem de la sociedad Inversiones Campamento Ltda., solicitó que el amparo fuera declarado improcedente al no cumplirse con el requisito de la subsidiariedad, en tanto, que, según afirmó, los accionantes tuvieron la oportunidad de interponer el recurso de apelación contra de la sentencia de 1º de abril de 2024 y no lo hicieron.
5. Quien actuó como apoderado judicial de Azael León Mamián en el proceso cuestionado, adujo que no es cierto que se hayan vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes y, asimismo, solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo.
Aclaró que, si bien es cierto, en un principio actuó en calidad de apoderado judicial de Azael León Mamián, renunció al poder conferido al considerar que éste incurrió en un fraude procesal por haber iniciado, de manera simultánea, otro proceso declarativo de pertenencia y, agregó que
apoderado judicial de Azael León Mamián, renunció al poder conferido al considerar que éste incurrió en un fraude procesal por haber iniciado, de manera simultánea, otro proceso declarativo de pertenencia y, agregó que los accionantes conocían el proceso que se tramitó en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán y, aun así, nunca se constituyeron en parte, ni ejercieron su derecho de contradicción. Además, frente a un incidente de nulidad que fue promovido en el proceso y resuelto de manera negativa, no interpusieron los recursos ordinarios de ley, así como tampoco lo hicieron contra la sentencia que declaró la prescripción adquisitiva.
6. Por intermedio de apoderada, Luz Stella León Palta y Gabriel Guevara Ramírez, solicitaron conceder el amparo y tenerlos igualmente afectados en sus derechos, e indicaron que, tal y como lo manifestaron los accionantes, no se cumplió con la carga procesal consistente en la instalación de una valla en las porciones de terreno que se pretendían adquirir.
6Radicación n° 19001-22-13-000-2024-00036-01 Manifestó que Gabriel Guevara Ramírez solo tuvo conocimiento de la existencia del proceso declarativo, porque Jhon Edgar Delgado Medina «estaba ofreciendo la parte de debajo (sic) de la servidumbre, es decir predio de mi mandante y de los accionantes». Por último, señaló que es llamativo el hecho de que el Juzgado accionado hubiera permitido la intervención de dos personas adicionales en calidad de demandantes y, por el contrario, les negara el derecho a
Por último, señaló que es llamativo el hecho de que el Juzgado accionado hubiera permitido la intervención de dos personas adicionales en calidad de demandantes y, por el contrario, les negara el derecho a intervenir a sus mandantes en defensa de sus predios. Igualmente, resaltó que en el expediente existía prueba que acreditaba que el primer interviniente excluyente «no cumplía con el tiempo para prescribir pues había reconocido dominio de AZAEL LEON MAMIAN». LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Popayán, concedió el amparo al encontrar que se configuró un defecto procedimental absoluto, e indicó que, si bien es cierto no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, en tanto los accionantes iniciales no son parte del proceso declarativo, lo que se alega «aparentemente» es un «estricto problema de linderos» y, que al momento en que se resolvió el incidente de nulidad promovido por los coadyuvantes de esta acción, no interpusieron los recursos ordinarios de ley de los que era susceptible esa decisión, también lo era que en el trámite «las anomalías son múltiples y configurativas de una vía de hecho», al punto que se hacía necesario flexibilizar el requisito de procedibilidad para resolver de fondo y conceder el amparo, haciendo un listado de todas las situaciones irregulares que en su concepto se presentaron en el declarativo y r esaltó, que, conforme al expediente digital, (...) -En este asunto, las anomalías son múltiples y configurativas de una vía de hecho, pues luego de aceptado el desistimiento de la demanda inicial, el proceso
expediente digital, (...) -En este asunto, las anomalías son múltiples y configurativas de una vía de hecho, pues luego de aceptado el desistimiento de la demanda inicial, el proceso continuó con quien dijo presentar “demanda de intervención excluyente” en la 7Radicación n° 19001-22-13-000-2024-00036-01 que se pidió la prescripción de 16 hectáreas y 7.763 metros cuadrados del predio de mayor extensión. Reformada la demanda se redujo la pretensión a 3.24 hectáreas, (demanda inicial aceptada por auto del 17 de enero de 2018, adicionado en auto del 9 de marzo de 2018. Por auto del 28 de agosto admitida la reforma a la demanda), expresando la a quo que esta se tramitaría en contra de Azael León, Inversiones Campamento e indeterminados. -No obstante la integración inicial del contradictorio, al señor Azael León se le admitió su intervención parcial en el proceso (realizada la audiencia inicial y proferido auto del 03 de mayo de 2023, no se permite actuación de su apoderada judicial), pese a que existen diferentes escritos en los que se denuncia la necesidad de clarificar los derechos de posesión que este dice ejercer al presentar sentencias que la declaran a su favor y/o procesos en los que la discute. - En escrito sin fecha y nominado “poder” el expediente registra (archivo No. 118) solicitudes suscritas por Carlos Alberto Ramos Paruma y Luis Alexander Palta Urbano, en las que suplican su reconocimiento como “terceros intervinientes”, agregando en memorial del 20 de abril de 2021 que tomarán
- solicitudes suscritas por Carlos Alberto Ramos Paruma y Luis Alexander Palta Urbano, en las que suplican su reconocimiento como “terceros intervinientes”, agregando en memorial del 20 de abril de 2021 que tomarán el proceso “en el estado en que se encuentre” (archivo No.120 denominado “oficio aporta documento”); intervención aceptada por la a quo en auto del 03 de mayo de 2023. - En el archivo 131 obra un dictamen pericial sin fecha, en el que el perito dice verificar ubicación, linderos y mejoras de los litis consorte necesarios (sic) Jhon
Edgar Delgado Medina, Luis Alexander Palta Urbano, Carlos Alberto Ramos. Es el perito quien identifica los bienes sobre los que supuestamente cada uno ejerce posesión, procediendo la a quo a realizar audiencia “concentrada” el 10 de julio de 2023 (archivo 060 - no se logra determinar si el dictamen se rindió antes o después de la audiencia) en la que dijo dictaría sentencia escrita dentro de los 10 días siguientes, lo que hizo 9 meses después, excediendo el término establecido legalmente para ello y determinado en el artículo 373 del CGP. -No existe constancia de las actuaciones desarrolladas en la inspección judicial (de la que solo aparecen 2 fotografías). Tampoco se comprueba pretensión alguna de los señores Carlos Alberto Ramos Paruma y Luis Alexander Palta Urbano de declarar la pertenencia a su favor sobre los bienes otorgados por la a quo en la sentencia (principio de congruencia) , máxime cuando tampoco hay registro de haber agotado el procedimiento ordenado legalmente para ese trámite, aunado a que la integración del contradictorio, los emplazamientos,
la a quo en la sentencia (principio de congruencia) , máxime cuando tampoco hay registro de haber agotado el procedimiento ordenado legalmente para ese trámite, aunado a que la integración del contradictorio, los emplazamientos, valla y demás trámites solo se verifican cumplidos parcial y defectuosamente , frente a la demanda de John Edgar Delgado Medina». (Subrayas propias) Y de lo anterior, concluyó, « Avalar las actuaciones de la funcionaria judicial significaría soslayar los derechos de los accionantes y de todos los que sin ser enterados de la actuación pudiesen alegar derechos sobre el bien o los bienes a prescribir (nulidad virtualmente insaneable), sin pasar por alto que como se ha insistido, la funcionaria judicial declaró pertenencias no pedidas y sin agotar el trámite 8Radicación n° 19001-22-13-000-2024-00036-01 establecido para tal fin, pese a los efectos erga omnes que se predican de las decisiones adoptadas en este tipo de litigios (artículo 375 CGP). En consecuencia, dejó sin efecto «la sentencia proferida el 01 de abril de 2024, por la Juez Sexta Civil del Circuito de Popayán, dentro del proceso de pertenencia radicado bajo el número 190013103006-201400059-00 (Demandantes: John Edgar Delgado Medina y Otros, Demandados: Sociedad Inversiones Campamento y Otros)» y, ordenó al Juzgado accionado que, en el término de 48 horas ejerciera «un control de legalidad dentro del proceso a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el CGP para el trámite de los procesos declarativos de pertenencia,
ejerciera «un control de legalidad dentro del proceso a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el CGP para el trámite de los procesos declarativos de pertenencia, consultando lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, agotando en todo caso cada una de las etapas procesales correspondientes y observando el deber de congruencia previsto en el artículo 281 del CGP». (Subrayas propias)
LAS IMPUGNACIONES
1. La titular del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, solicitó revocar la sentencia proferida por el Tribunal a quo , en tanto la misma presenta «varias inconsistencias en la parte motiva».
Afirmó que el tribunal «no verificó» el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela e insistió en que los accionantes no pudieron acreditar el cumplimiento de la subsidiariedad, en tanto no agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios con los que contaban para ejercer su derecho de contradicción, así como tampoco lograron demostrar la existencia de un perjuicio irremediable. Adicionalmente, señaló que no se cumplía con el requisito de la inmediatez, toda vez que el acto que realmente origina la supuesta vulneración no es la sentencia en sí misma, sino que «lo que reclaman los tutelantes, es el no haber sido notificados mediante la valla para poder intervenir en el proceso», situación que aconteció en el año 2018 y que dijo no ser cierta, 9Radicación n° 19001-22-13-000-2024-00036-01 pues constan en el expediente las fotos que el apoderado del interviniente
el proceso», situación que aconteció en el año 2018 y que dijo no ser cierta, 9Radicación n° 19001-22-13-000-2024-00036-01 pues constan en el expediente las fotos que el apoderado del interviniente excluyente arrimó al proceso y la verificación que ella misma hizo de la existencia de la valla el día que se practicó la inspección judicial. En ese sentido, agregó que su despacho respetó el principio de publicidad y que no es posible alegar una indebida notificación en este caso, toda vez que la valla se instaló y prueba de ello es que al proceso comparecieron los señores Gabriel Guevara y Luz Stella León Palta. Reiteró lo expuesto en la contestación de la acción de tutela en cuanto al requisito de la « relevancia constitucional», y enfatizó que no se puede convertir la acción de tutela en un mecanismo mediante el cual se pretenda reabrir debates procesales y cuya naturaleza es netamente legal. Adujo que la decisión adoptada por la Corporación se fundamentó sobre la base de inferencias, lo que significa que se trataron «a la ligera los principios constitucionales que rigen al ordenamiento jurídico como la cosa juzgada y la seguridad jurídica». Destacó que no es cierto lo que dijo el Tribunal Superior en relación con la no verificación de la existencia de acreedores prendarios e hipotecarios, pues para realizar esa verificación «basta remitirse al certificado de tradición aportado con la demanda inicialmente interpuesta por el señor Azael León Mamían, en el cual se ubica en el folio 06 del expediente, pues la única constitución
hipotecarios, pues para realizar esa verificación «basta remitirse al certificado de tradición aportado con la demanda inicialmente interpuesta por el señor Azael León Mamían, en el cual se ubica en el folio 06 del expediente, pues la única constitución de hipoteca que tuvo el inmueble fue cancelada en la anotación número 5 de dicho certificado». Indicó que no comprende cuáles fueron las razones que sustentaron la decisión del Tribunal a quo para sostener que, una vez aceptado el desistimiento de la demanda y sus pretensiones, presentado por Azael León Mamián, se debía conservar su comparecencia como parte en el proceso, 10Radicación n° 19001-22-13-000-2024-00036-01 toda vez que una de las consecuencias de aceptar el desistimiento del demandante principal, en aquellos procesos en los que se reconoció la intervención excluyente de un tercero, es que el demandante original quede por fuera del proceso y el interviniente pase a ser el único demandante frente al demandando, posición que sustentó con doctrina. De otra parte, discutió que su superior jerárquico hubiere cuestionado en el fallo la idoneidad del plano que se aportó en el proceso y que sirvió de sustento para su decisión, en la medida en que esa competencia está reservada al juez ordinario y no al juez constitucional.
2. Luis Alexander Palta, por intermedio de apoderado, solicitó que se revocara la decisión del Tribunal a quo, e insistió en que todos los accionantes conocían de la existencia del proceso declarativo n° 201400059-00, al punto de que le habían comprado unos derechos a Azael
revocara la decisión del Tribunal a quo, e insistió en que todos los accionantes conocían de la existencia del proceso declarativo n° 201400059-00, al punto de que le habían comprado unos derechos a Azael Mamián León. En ese orden, dijo que los tutelantes tuvieron la oportunidad de constituirse en parte y ejercer su derecho de contradicción y defensa. Asimismo, reiteró que, como los coadyuvantes omitieron interponer el recurso de apelación en contra del auto que negó una nulidad que propusieron, no se cumple el requisito de la subsidiariedad, lo que implica que «esta tutela viola no solo la ley procedimental sino el orden Constitucional». Finalmente, recalcó su tesis sobre el supuesto fraude procesal que cometió Azael León Mamián, y solicitó que se compulsaran copias a la Fiscalía General de la Nación para que ese ente investigue si se cometió o no una conducta antijurídica.
CONSIDERACIONES
11Radicación n° 19001-22-13-000-2024-00036-01
1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a
prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela» (CSJ. STC0752022). A las anteriores, deben sumarse las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, las cuales, según la doctrina de esta Corte, siguiendo la línea de la Corte Constitucional, se contraen en los defectos o vicios: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, y, violación directa de la Constitución, los cuales se presentan cuando, 12Radicación n° 19001-22-13-000-2024-00036-01 i) Defecto orgánico, (…) el funcionario judicial que profirió la providencia
precedente, y, violación directa de la Constitución, los cuales se presentan cuando, 12Radicación n° 19001-22-13-000-2024-00036-01 i) Defecto orgánico, (…) el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, (…) se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, (…) surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente (…) (C.C. SU380 de 2021) viii) Violación directa de la Constitución (C.C. T-522 de 2001, reiterada en CSJ, STP-109764 de 24 de marzo de 2020) (subraya fuera de texto).
2. La queja constitucional.
En el presente asunto, los accionantes se encuentran inconformes con
STP-109764 de 24 de marzo de 2020) (subraya fuera de texto).
2. La queja constitucional.
En el presente asunto, los accionantes se encuentran inconformes con la decisión adoptada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, en el proceso de pertenencia en virtud de la cual declaró la prescripción de unas porciones de terreno que hacen parte del lote de mayor extensión identificado con matrícula inmobiliaria No. 120-86869 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Popayán, en favor de los señores Jhon Edgar Delgado, Carlos Alberto Ramos y Luis Alexander Palta.
3. Anotación Preliminar – Flexibilización del requisito de subsidiariedad.
13Radicación n° 19001-22-13-000-2024-00036-01 Preliminarmente debe indicarse, que, aun cuando del expediente y las diferentes actuaciones que se adelantaron en el juicio declarativo que ahora se cuestiona, es posible evidenciar que no se satisfizo el requisito de la subsidiariedad que se exige para que este mecanismo constitucional excepcional se abra paso, existen situaciones extraordinarias en las que, la vulneración de derechos fundamentales es tan evidente, que es posible admitir la pretermisión de alguno de los requisitos de procedibilidad exigidos en la jurisprudencia constitucional, a efectos de garantizar la salvaguarda de las garantías fundamentales desconocidas por una decisión judicial. En este orden, se indica que, conforme lo hizo el Tribunal a quo, se prescindirá de la exigencia de la subsidiariedad, habida cuenta que, ante la
salvaguarda de las garantías fundamentales desconocidas por una decisión judicial. En este orden, se indica que, conforme lo hizo el Tribunal a quo, se prescindirá de la exigencia de la subsidiariedad, habida cuenta que, ante la transgresión de prerrogativas superiores, tales actuaciones constituyen relevantes situaciones que justifican una postura más flexible para abordar la procedencia del amparo. Es así porque en casos como este, la Corte ha sostenido que, «la mera ausencia de un requisito general de procedencia como el de subsidiariedad, no puede erigirse en parámetro absoluto para privar al actor del goce efectivo de sus derechos superiores, ni para prohijar su quebranto con la actitud silente del juez que conoce el reclamo dirigido a obtener su protección » (CSJ, STC, 13, ago. 2013, rad. 00093-01), también, se ha indicado que «ex