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CSJ - STC7515-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7515-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC7515-2024 Radicación n.° 05001-22-03-000-2024-00258-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín el pasado 28 de mayo, dentro de la acción de tutela promovida por José Elidier Largo contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad y el Procurador Judicial delegado ante dicho despacho ; trámite al cual fueron vinculadas las partes y demás intervinientes reconocidas en la acción popular 2023-002571.

ANTECEDENTES

1. El accionante, en su propio nombre, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso.

2. En sustento de su queja dijo que promovió cuatro acciones populares contra Bancolombia S.A., las cuales, luego de haber sido admitidas, se acumularon en una sola (2023-00257) y fueron rechazadas 1 A dicha acción se acumularon los asuntos de similar naturaleza 2023-00265, 2023-00271 y 2023-00295Radicación n.° 05001-22-03-000-2024-00258-01 con auto de 13 de diciembre de 2023, al haberse presentado el fenómeno del agotamiento de la jurisdicción por cosa juzgada.

Se mostró inconforme respecto de dicha providencia puesto que el

con auto de 13 de diciembre de 2023, al haberse presentado el fenómeno del agotamiento de la jurisdicción por cosa juzgada. Se mostró inconforme respecto de dicha providencia puesto que el estrado judicial no «demostr[ó] que accion popular actualmente está agotando la jurisdicción [sic]» al tiempo que «olvid[ó] que la cosa juzgada en acciones populare no es absoluta, sino relativa y si la vulneración, amenaza persiste, se puede volver a presentar la accion popular [sic]». Asimismo, señaló que el delegado del Ministerio Público, ante el juzgado de conocimiento, «no cumple su función deber» por cuanto «permite la violación de [sus] garantías procesales… y nada hace ni hizo para garantizar art 29 cn… pues solo actúa como observador pasivo o estatua de marfil inamovible [sic]».

3. Solicitó, en consecuencia, «se ordene al juez tutelado, probar que accion popular agota la jurisdicción… probar que accion popular, radicado, partes, pretensiones, copia del fallo con la cual pretende decir cosa juzgada en mi accion popular… se ordene aplicar lo que ordena la H Corte Constitucional, sobre el tema en acciones populares sobre cosa juzgada… no es absoluta sino relativa… se ordene al tutelado continuar el tramite de mi accion Constitucional y finalizarlo con sentencia de mérito [SIC]».

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El titular de la célula judicial querellada dijo que la decisión de declarar la nulidad de lo actuado en las acciones populares acumuladas y disponer su rechazo, por virtud del acaecimiento del fenómeno del

1. El titular de la célula judicial querellada dijo que la decisión de declarar la nulidad de lo actuado en las acciones populares acumuladas y disponer su rechazo, por virtud del acaecimiento del fenómeno del agotamiento de jurisdicción por cosa juzgada, se halla soportado en el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, de allí que no exista la lesión alegada por el quejoso.

2Radicación n.° 05001-22-03-000-2024-00258-01 Al margen de lo anterior, recalcó que contra la determinación fustigada el interesado «no agotó los recursos correspondientes».

2. El Procurador Décimo Judicial II para Asuntos Civiles de Medellín se opuso a la prosperidad del resguardo dado que «la discrepancia con una decisión de esa naturaleza no se manifiesta a través de una acción de tutela, debió el actor interponer el recurso de reposición para atacar la posición jurídica del juez tal como lo establece el artículo 36 de la Ley 472 de 1998».

En cuanto al cumplimiento de sus funciones y la actividad desplegada en el trámite de la acción popular objeto de escrutinio, advirtió que «el primer garante del debido proceso… es el juez de conocimiento» y que la intervención del Ministerio Público se presenta cuando «se evidencia alguna irregularidad», lo que no ocurrió en el presente caso.

3. Un abogado que dijo ser apoderado de la firma Bancolombia S.A.2, pidió la «desvinculación» de esa entidad por carecer de legitimación en la causa.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

3. Un abogado que dijo ser apoderado de la firma Bancolombia S.A.2, pidió la «desvinculación» de esa entidad por carecer de legitimación en la causa.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente la salvaguarda por desatender el presupuesto general de la subsidiariedad, por vía de incuria, dado que el gestor «no formuló recurso de reposición contra el auto de 13 de diciembre d e2023 mediante el cual en últimas se rechazó la demanda por agotamiento de jurisdicción, luego de declarar la nulidad de lo actuado». En el mismo sentido, estimó inexistente la vulneración atribuida al Procurador Judicial dado que dicho funcionario «cumple la función de garante 2 Aportó la escritura pública 1139 de 5 de marzo de 2024 otorgada en la Notaría 27 de Medellín. 3Radicación n.° 05001-22-03-000-2024-00258-01 de los derechos de la comunidad y… no le corresponde asumir la defensa del actor o adelantar actuaciones que éste le sugiera». IMPUGNACIÓN Al ser notificado de la anterior providencia, el accionante manifestó que la impugnaba y pidió «se ordene cumplir art 23 Ley 472 de 1998 y sentencia H CC…… SU-658 de 2015[.] Donde queda derecho sustancial y garantías constitucionales [SIC]».

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Sala establecer, preliminarmente, si el resguardo atiende el requisito de subsidiariedad que le es inherente y, de superarse tal examen, si las autoridades convocadas lesionaron los

1. Corresponde a la Sala establecer, preliminarmente, si el resguardo atiende el requisito de subsidiariedad que le es inherente y, de superarse tal examen, si las autoridades convocadas lesionaron los derechos fundamentales de José Elidier Largo al rechazar la acción popular 2023-00257 (acumulada) por haberse presentado el fenómeno del agotamiento de jurisdicción por cosa juzgada.

2. Por regla general, este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios de defensa consagrados en el ordenamiento jurídico y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.

Bajo tal entendimiento, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corporación al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y la subsidiariedad. 4Radicación n.° 05001-22-03-000-2024-00258-01

3. Frente a el último presupuesto mencionado, tanto el precedente constitucional como el de esta Corte han señalado que l a procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra

procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental; así lo ha sostenido esta Corporación: «(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC de 6 de julio de 2010, rad. 2010-00241-01; ratificada en STC de 2 de marzo de 2011, rad. 2010-000380-01.)

4. José Elidier Largo acudió al presente instrumento buscando la protección de la prerrogativa esencial consagrada en el Artículo 29

2011, rad. 2010-000380-01.)

4. José Elidier Largo acudió al presente instrumento buscando la protección de la prerrogativa esencial consagrada en el Artículo 29

Superior que considera quebrantada con la providencia del 13 de diciembre de 2023 a través de la cual el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín declaró la nulidad de lo actuado en la acción popular 2023-00257 y rechazó las demandas en ella acumuladas, por haber operado el fenómeno del agotamiento de jurisdicción. No obstante, el accionante actuó con incuria, ya que pese a tener a su alcance el medio de defensa judicial idóneo para plantear el debate que expone por esta vía, injustificadamente lo desaprovechó. 5Radicación n.° 05001-22-03-000-2024-00258-01 Lo anterior, habida consideración que, al ser notificado en debida forma de la providencia por medio de la cual el juzgado convocado invalidó lo actuado en el trámite constitucional y declaró la ocurrencia de la figura del agotamiento de jurisdicción, bien pudo haber hecho uso del recurso de reposición, por virtud de la regla general contenida en el artículo 36 de la Ley 472 de 1998; no obstante, ninguna manifestación realizó, con lo que mostró su aquiescencia frente a lo resuelto. Sobre la idoneidad y eficacia del recurso de reposición, esta Corporación tiene sentado: «(…) Y , no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el

Sobre la idoneidad y eficacia del recurso de reposición, esta Corporación tiene sentado: «(…) Y , no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…) (CSJ STC 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada en STC 8909-2017, 21 jun.). Conforme con ello, no puede abrirse paso el resguardo pues la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.

atribuible al interesado la omisión queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. Cabe anotar que la Sala ha sido enfática en precisar que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean 6Radicación n.° 05001-22-03-000-2024-00258-01 adversas (…)» (CSJ, SC, 26 ene. 2011, rad. 2011-00027-01, reiterada entre muchas otras en, STC7002-2015, 4 jun., STC11348-2015, 27 ago. y STC11856-2015, 4 sep.) Así pues, como no se hizo uso de la herramienta defensiva indicada en precedencia, para esta Corporación se reafirma la inviabilidad de la presente acción de tutela, por virtud del carácter residual y subsidiario que le es inherente en los términos del artículo 6º, numeral 1 del Decreto 2591 de 1991.

5. Se confirmará lo resuelto por el Tribunal Superior de Medellín por la incuria revelada, pues la acción de amparo no se encuentra instituida para revivir herramientas procesales desperdiciadas por el descuido de la parte interesada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

7Radicación n.° 05001-22-03-000-2024-00258-01

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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