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CSJ - STC7516-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7516-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC7516-2024 Radicación nº 54001-22-13-000-2024-00102-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 29 de mayo de 2024, en la acción de tutela formulada por Yorman Fernando Camacho Paredes en nombre de José María Torrado Franco, Daniel Rodríguez García, Francisco y Evelia Jaimes, Rosalba Mendoza Gélvez, Darver Antonio y Jeiner José Torrado Becerra y Zoraida Durán, contra los Juzgados Cuarto y Séptimo Civiles del Circuito, ambos de esa ciudad, la Procuraduría Delegada para Asuntos Penales de Cúcuta, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de Víctimas – UARIVy la Fiscalía General de la Nación.

ANTECEDENTES

1. En la condición descrita, el solicitante invocó la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas a sus representados.Radicación nº 54001-22-13-000-2024-00102-01

2 Manifestó que Darver Antonio y Jeiner José Torrado Becerra fueron víctimas del conflicto armado interno y por esos hechos se adelanta una denuncia ante la Fiscalía, además, en abril de 2023 mediante derecho de petición, expusieron la situación la ante la Unidad Administrativa Especial

víctimas del conflicto armado interno y por esos hechos se adelanta una denuncia ante la Fiscalía, además, en abril de 2023 mediante derecho de petición, expusieron la situación la ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de Víctimas -UARIVpara recibir una reparación administrativa por los daños y afectaciones psicológicas causados, que aún no ha sido atendido. Afirmó que Rosalba Mendoza Gélvez, Francisco y Evelia Jaimes, fueron víctimas de desplazamiento forzado en los años 2003 y 2004 en el municipio de Tibú –Norte de Santandery que, si bien reclamaron ante la -UARIVla reparación administrativa por los daños causados, todavía no han recibido una respuesta. Indicó que contra José María Torrado Franco, quien fue víctima de desplazamiento forzado junto con su familia en el año 2000, en el municipio de El Tarra –Norte de Santander-, se promovieron dos procesos en su contra, uno ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, en el que se profirió sentencia y otro, en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad, por lo que es necesario que se le remita «copia del expediente auto admisorio negada (sic)», conforme se le solicitó a esos Despachos. Expuso que, en relación con Daniel Rodríguez García, quien fue capturado el 12 de mayo de 2024 por el delito de « falsedad marcaria », investigación que se encuentra bajo el conocimiento de la « Fiscalía 18 unidad de intervención temprana», toda la actuación debe ser revocada, precluida y archivada.

investigación que se encuentra bajo el conocimiento de la « Fiscalía 18 unidad de intervención temprana», toda la actuación debe ser revocada, precluida y archivada.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se declare que los accionados «vulneraron mi derecho fundamental de petición» y, en consecuencia, «se ordene a la Unidad para la Atención Integral a las Víctimas que, dentro de lasRadicación nº 54001-22-13-000-2024-00102-01 3 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se dé respuesta de fondo conforme lo establecen las normatividad y jurisprudencia».

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS

1. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de Víctimas –UARIV-, manifestó que Jesús María Torrado Franco, Daniel Rodríguez García, Rosalba Mendoza Gélvez y Francisco Jaimes, se encuentran en condición de «INCLUIDO(A)» en el Registro Único de Víctimas –RUVpor «hecho victimizante de desplazamiento forzado», sin embargo, revisadas las bases de datos, « no encontró radicación de alguna solicitud o derecho de petición» orientada a lograr lo pretendido en este amparo, por lo que considera que la misma no debe prosperar.

Señaló que los demás accionantes, no figuran en el citado Registro y tampoco han formulado solicitudes ante esa Unidad.

2. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, expresó que conoció el proceso reivindicatorio con radicado 2010-00004-00, iniciado

y tampoco han formulado solicitudes ante esa Unidad.

2. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, expresó que conoció el proceso reivindicatorio con radicado 2010-00004-00, iniciado

por Alonso Muñoz Alzate contra Crisanto Rincón Castellanos, Ana Tilcia Contreras Cordero, María Yolanda Balaguera, Rosa María Carvajal de Villamizar y Jesús María Torrado Franco, trámite que terminó con auto de 15 de febrero de 2010 en el que se dispuso el rechazo de la demanda, razón lo la cual se encuentra archivado. Indicó que mediante correo electrónico Jesús María Torrado Franco pidió copias del expediente y en comunicación de 17 de mayo de 2024 se le explicó el procedimiento para el desarchivo y lo relativo al pago del arancel correspondiente, sin embargo, no se ha recibido ninguna manifestación adicional sobre el particular.Radicación nº 54001-22-13-000-2024-00102-01 4 En consecuencia, pidió negar el amparo y tener en cuenta que el demandado interesado se llama Jesús María Torrado Franco, no José María Torrado Franco en nombre de quien se presentó esta tutela.

3. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, manifestó que conoció del proceso reivindicatorio de radicado Nº 2010-00035, iniciado por Alonso Muñoz Alzate, ya fallecido, contra Crisanto Rincón Castellanos, Ana Tilcia Contreras Cordero, María Yolanda Balaguera, Rosa María Carvajal de Villamizar y Jesús María Torrado Franco, en el que profirió sentencia el 29 de noviembre de 2013, confirmada en sede de

Castellanos, Ana Tilcia Contreras Cordero, María Yolanda Balaguera, Rosa María Carvajal de Villamizar y Jesús María Torrado Franco, en el que profirió sentencia el 29 de noviembre de 2013, confirmada en sede de apelación el 28 de mayo de 2014 y mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda, y dispuso la restitución del pedio llamado Nuevo Mundo, ubicado en el municipio de El Zulia –Norte de Santander-, proceso del que remitió el enlace virtual para su verificación. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cúcuta, negó el amparo porque Yorman Fernando Camacho Paredes quien presentó la acción de tutela no demostró «el presupuesto de procedibilidad atinente a la legitimación sustancial por activa» para reclamar la protección de los derechos de quien dijo representar. LA IMPUGNACIÓN La formuló el señor Camacho Paredes quien indicó, que requiere las respuestas de las entidades accionadas y la expedición de «copias de expediente en el proceso judicial», y señaló que sus representados «no tienen recursos para gestionar, transitar o que se haga sus veces para dar trámite la respectiva proceso (…) por este no tienen recursos sustentar y terminar el proceso ». (sic)Radicación nº 54001-22-13-000-2024-00102-01 5

CONSIDERACIONES

1. De la legitimación para formular la acción de tutela.

No puede olvidarse, que bien el ordenamiento establece que la acción de tutela se trata de un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de

No puede olvidarse, que bien el ordenamiento establece que la acción de tutela se trata de un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible eludir el respeto a requisitos tales como, el de la legitimación. En armonía con esos postulados, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, determina que aquella se podrá ejercer por la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa». Sobre la representación judicial de los accionantes, debe resaltarse que esta Corporación ha sostenido que, para acudir ante el juez de tutela es necesario acreditar el mandato especial que no se confunda con cualquier otra gestión que pudiera habérsele encomendado al abogado, e igualmente, se ha reiterado que para que opere la figura de la agencia oficiosa, la solicitud deberá reunir los siguientes elementos, (i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa (iii) La

real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos.(…) (CC T-531 de 2002; citada, entre otras, CSJ STC, 16 dic. 2015, rad. STC17395-2015) (…)”» (CSJ, STC1719-2020).

2. La queja constitucional.Radicación nº 54001-22-13-000-2024-00102-01 6 2.1 En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Yorman Fernando Camacho Paredes, presentó la acción de tutela para que se amparara el derecho de petición de los señores José María Torrado Franco, Daniel Rodríguez García, Francisco y Evelia Jaimes, Rosalba Mendoza Gélvez, Darver Antonio y Jeiner José Torrado Becerra, Zoraida Durán frente a las entidades accionadas. 2.2 El Tribunal a quo negó el amparo, toda vez que consideró que Yorman Fernando Camacho Paredes no estaba legitimado para acudir a esta jurisdicción en nombre de las personas antes citadas, decisión que aquél impugnó para reclamar las respuestas pedidas en el escrito de tutela y señalar que sus representados no tienen recursos económicos.

3. De la improcedencia de esta acción por falta de legitimación. 3.1 La sentencia impugnada será confirmada porque como lo sostuvo el Tribunal a quo, el señor Yorman Fernando Camacho Paredes -quien no alega la vulneración de sus derechos-, no demostró estar legitimado

3.1 La sentencia impugnada será confirmada porque como lo sostuvo el Tribunal a quo, el señor Yorman Fernando Camacho Paredes -quien no alega la vulneración de sus derechos-, no demostró estar legitimado para acudir a este amparo en nombre de los señores José María Torrado Franco, Daniel Rodríguez García, Francisco y Evelia Jaimes, Rosalba Mendoza Gélvez, Darver Antonio y Jeiner José Torrado Becerra y Zoraida Durán. En efecto, aun cuando en la primera instancia fue requerido para que manifestara en qué calidad actuaba, guardó silencio, siendo inviable considerar que acude como apoderado de los nombrados, puesto que no obra poder especial que así lo faculte y en que se evidencie que es abogado, y tampoco puede considerarse que concurre a esta acción como agente oficioso, como quiera que ninguna manifestación expuso en ese sentido y del expediente no puede advertirse que las personas que pretende representar no tengan las « condiciones físicas o mentales para promover suRadicación nº 54001-22-13-000-2024-00102-01 7 propia defensa» acudiendo a esta vía extraordinaria, puesto que la alegada falta de recursos económicos no permite concluir tal situación, puesto que a este amparo pueden acudir de manera directa y por los canales electrónicos autorizados. Se resalta que si bien el actor adjuntó algunos correos electrónicos donde figuran los nombres de sus representados y sus cédulas de ciudadanía, todos provienen de la misma cuenta, esto es

Se resalta que si bien el actor adjuntó algunos correos electrónicos donde figuran los nombres de sus representados y sus cédulas de ciudadanía, todos provienen de la misma cuenta, esto es camachoyordan7@gmail.com, dirección suministrada por el mismo Yorman Fernando Camacho Paredes para ser notificado en estas diligencias y por lo que no puede considerarse que sus agenciados han acudido a esta sede de manera directa. 3.2 Se insiste, si los señores José María Torrado Franco, Daniel Rodríguez García, Francisco y Evelia Jaimes, Rosalba Mendoza Gélvez, Darver Antonio y Jeiner José Torrado Becerra y Zoraida Durán pretenden acudir a este amparo, pueden hacerlo de manera directa y mediante los canales electrónicos establecidos 1, formulando sus demandas frente a las autoridades que consideren responsables y relacionando con claridad los hechos de los que consideran se desprende la posible vulneración de sus derechos.

4. Conclusión.

Se confirmará la sentencia impugnada que negó el amparo solicitado por Yorman Fernando Camacho Paredes porque no acreditó su legitimación para actuar en nombre de José María Torrado Franco, Daniel Rodríguez García, Francisco y Evelia Jaimes, Rosalba Mendoza Gélvez, 1 https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/TutelaEnLineaRadicación nº 54001-22-13-000-2024-00102-01 8 Darver Antonio y Jeiner José Torrado Becerra y Zoraida Durán, ni tampoco manifestó actuar como agente oficioso de los mismos.

DECISIÓN

8 Darver Antonio y Jeiner José Torrado Becerra y Zoraida Durán, ni tampoco manifestó actuar como agente oficioso de los mismos. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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