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CSJ - STC7517-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7517-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC7517-2024 Radicación n.° 73001-22-13-000-2024-00162-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 16 de mayo de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la tutela que Edwar Robinson Martínez González instauró contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva al Cuarto Civil Municipal y demás intervinientes en el consecutivo 201000835-00. ANTECEDENTES 1.- El querellante, en nombre propio, requirió la protección del derecho al « debido proceso », para que: «se deje sin valor ni efecto alguno la providencia de 9 de abril de 2024, por medio de la cual se resuelve de fondo un incidente de nulidad y se abstiene de dar trámite a los argumentos particulares de la alzada» y, en su lugar, se «emita una decisión donde se corrijan las vías de hecho, esto es, dar trámite al recurso de apelación en el sentido de establecer si citar una norma derogada a pesar de configurarse una causal de nulidad reglada por el estatuto vigente, es suficiente para enervar de plano la nulidad».Radicación n.° 73001-22-13-000-2024-00162-01 2 En resumen, señaló que el juzgado convocado ratificó lo zanjado el 5 de octubre de 2023 por el Cuarto Civil Municipal de Ibagué, que negó la

2 En resumen, señaló que el juzgado convocado ratificó lo zanjado el 5 de octubre de 2023 por el Cuarto Civil Municipal de Ibagué, que negó la nulidad por indebida notificación de la demanda ejecutiva hipotecaria formulada en su contra por Scotiabank Colpatria (9 abr. 2024), sin atender el aspecto principal de la apelación, que no era otro diferente a que con el «rechazo de la nulidad se incurrió en exceso ritual manifiesto, pues la causal invocada sí existe, el derecho adjetivo conculcado sí existe y no deja de existir la transgresión por haberse citado una norma derogada», irregularidad que lesionó sus prerrogativas a la defensa y contradicción como parte pasiva. 2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué dijo que « se atiene a lo que se decida conforme a lo que obra en el expediente». Scotiabank Colpatria informó que cedió la obligación a Sistemcobro el 30 de junio de 2017, lo cual fue aceptado el 14 de noviembre de esa anualidad, por lo que actualmente no es el acreedor. Cesar Jaime Torres Vela se opuso al amparo por cuanto en el coercitivo se « le han dado todas las garantías procesales para que cancele la obligación, pero no lo ha hecho» y, «no se puede utilizar una tutela para sustraerse de la obligación». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué negó el resguardo, porque la resolución criticada no se aprecia irrazonable, dado que «sí guardó relación estrecha con el objeto de la apelación y realizó el estudio

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué negó el resguardo, porque la resolución criticada no se aprecia irrazonable, dado que «sí guardó relación estrecha con el objeto de la apelación y realizó el estudio de la nulidad como lo exigió el apelante, concluyendo que la misma no se encontraba configurada».Radicación n.° 73001-22-13-000-2024-00162-01 3 Recurrió el precursor en los mismos términos del escrito inicial y agregó que presentó la invalidez rogada por cuanto no tuvo conocimiento del asunto, lo que le impidió ser escuchado y no se practicaron las pruebas solicitadas, quedando «demostrado de bulto la materialización del defecto fáctico». CONSIDERACIONES 1.- En el sub júdice, se advierte el fracaso de la salvaguarda y, por ende, la refrendación de lo solventado en primer grado, porque en el interlocutorio reprochado que «confirmó el auto de fecha 05 de octubre de 2023 proferido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué, pero por otras razones», en la Litis promovida por Scotiabank Colpatria contra el actor – Rad. 201000835-00-, se expusieron las razones para adoptar tal disposición, lo que no evidencia subjetividad o antojo, al tratarse de una labor que no puede ser recriminada en el terreno de esta especial justicia. En efecto, para respaldar su determinación, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué resaltó que, «en virtud del alcance del recurso de apelación, se decidirá únicamente respecto de los reparos expuestos por el recurrente» y, precisó

En efecto, para respaldar su determinación, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué resaltó que, «en virtud del alcance del recurso de apelación, se decidirá únicamente respecto de los reparos expuestos por el recurrente» y, precisó que «si bien el a quo erró al negar la nulidad por considerar que no se había cumplido con la taxatividad de la causal de nulidad [el incidentante solicitó la nulidad consagrada en los numerales 6, 7, 8 y 9 del artículo 140 del C.P.C., siendo que dicha norma se encuentra derogada]», también era cierto que «la nulidad por indebida notificación propuesta no se encuentra configurada». Destacó que el acto de enteramiento « sí se surtió », por cuanto las constancias de notificación del libelo, sus anexos y el mandamiento de pago se realizaron de conformidad con los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil, norma vigente para ese momento.Radicación n.° 73001-22-13-000-2024-00162-01 4 Por tal motivo, especificó que la empresa de correos «Crono Entregas», certificó «la entrega tanto del citatorio de notificación personal como de la notificación por aviso a la dirección del inmueble hipotecado donde consta que sí habita y que fuere recibidos por la señora Flor Marina Román » y, aunque, la comunicación no fue recibida directamente por el ejecutado, era de tener en cuenta que «las normas que regulan el trámite de notificación no exige que tenga que ser así, pues basta con que quien recibe manifieste conocer al notificado entendiendo que aquel procederá con la comunicación a éste del citatorio recibido,

que ser así, pues basta con que quien recibe manifieste conocer al notificado entendiendo que aquel procederá con la comunicación a éste del citatorio recibido, pues de otra forma, se entendería que las notificaciones solo se podrían realizar al directo demandado resultando en una tarea casi imposible en ciertos casos donde el demandado permanezca por fuera de su residencia o lugar de trabajo».

En armonía con lo antepuesto, puntualizó que el tutelante « era conocedor de la mora en la que había incurrido frente a su obligación crediticia», lo que le haría suponer que la entidad bancaria iniciaría las acciones legales para materializar su cobro, aunado a que «tratándose de un crédito hipotecario, debió el demandado prever que la comunicación de cualquier asunto legal debía enviarse al inmueble dado en garantía debiendo instruir a la arrendataria respecto a que le informara cualquier novedad relacionada », pretendiendo ahora con « la nulidad retrotraer actuaciones que se surtieron acorde con los ritos propios del proceso ejecutivo». 2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca el memorialista, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera «instancia» con el fin de discutir los fundamentos de la «autoridad judicial » en el ámbito de sus competencias

tuitivo no es servir de tercera «instancia» con el fin de discutir los fundamentos de la «autoridad judicial » en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022, STC50932023 y STC4014-2024).Radicación n.° 73001-22-13-000-2024-00162-01 5 Memórese que, cuando se cuestionan decisiones judiciales, de manera uniforme la Corte ha sostenido que, (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo. (STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01, STC5883-2022, reiterada en STC4315-2024). 3.- Como colofón, se acompañará lo opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión

República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación n.° 73001-22-13-000-2024-00162-01 6

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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