CSJ - STC7518-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC7518-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC7518-2024 Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-01074-01 (Aprobado en sesión del diecinueve de junio dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia emitida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 21 de mayo de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Jesús Alexander Insuasty Zambrano, contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta urbe , trámite en el que fueron vinculados los intervinientes en el juicio verbal nº 2019-00066.
ANTECEDENTES
1. El actor acude a esta herramienta «supra legal », en aras de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pres untamente conculcados por la autoridad citada.
2. De la demanda y los medios de convicción obrantes se pueden compendiar como hechos jurídicamente relevantes, los siguientes:Rad. n° 11001-22-03-000-2024-01074-01
2 En favor del tutelante, se adelantó demanda de responsabilidad civil extracontractual con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 18 de agosto de 2017, direccionado frente a la Compañía Mundial de Seguros, Transportes Fontibón S.A., Orlando y Ana Isabel Blanco Silva, asunto que correspondió conocer al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá,
agosto de 2017, direccionado frente a la Compañía Mundial de Seguros, Transportes Fontibón S.A., Orlando y Ana Isabel Blanco Silva, asunto que correspondió conocer al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, bajo el consecutivo nº2019-00066. En sentencia del 14 de junio de 2023, el juzgado declaró la responsabilidad civil del extremo demandado con excepción de la aseguradora, e impuso como condena por concepto de daño emergente la suma de $30.000.000, al igual que los condenó en costas, con fijación en agencias en derecho por $2.000.000, y de otro lado, sancionó a la Compañía Mundial de Seguros al pago del 100% de dicha condena. Tras ser apelada conjuntamente por las partes, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 14 de diciembre de 2023 resolvió modificar la decisión, para en su lugar imputar la condena en calidad de perjuicios extrapatrimoniales, y por dicho aspecto, el equivalente a 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes, aunado al daño moral y daño de la vida en relación, en cuantía de 15 salarios respectivamente, como también en lo que atañe a la responsabilidad de la aseguradora, al condenar al pago del 90%. Devuelto el expediente al despacho de origen, la compañía llamada en garantía realizó un depósito a la cuenta judicial, el 31 de enero de 2024 por $31.320.000, dinero que según expone el impulsor no ha sido entregado, en
Devuelto el expediente al despacho de origen, la compañía llamada en garantía realizó un depósito a la cuenta judicial, el 31 de enero de 2024 por $31.320.000, dinero que según expone el impulsor no ha sido entregado, en tanto el proceso ingresó al despacho el 6 de febrero.Rad. n° 11001-22-03-000-2024-01074-01 3 De ahí que el accionante reprocha la «demora del Juzgado para entregar los títulos» o de la expedición del «auto que así lo ordene» pues por la situación emocional y dependencia económica de su familia requiere del pago.
3. En consecuencia, lo pretendido con el ruego, es que se ordene «a[l] JUZGADO 03 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, que proceda a la entrega de los títulos judiciales realizados » y de manera subsidiaria lo « pertinente para garantizar una celeridad en el proceso».
RESPUESTA DEL ACCIONADO La autoridad enjuiciada refirió la inexistencia de la vulneración, pues puso de presente que « en providencias de fecha de 10 de mayo de 2024, resolvió obedecer y cumplir lo dispuesto por el H. Tribunal de Bogotá, adicionalmente agregó y constató el depósito consignado por la demandada Mundial de Seguros S.A., ordenando la entrega de los títulos al extremo demandado (sic) y requiriendo a los demás condenados al cumplimiento de la orden (…) conforme la disposición del Ad Quem» con precisión de que una vez cobrara ejecutoria, el interesado podría acudir a dicho pago. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá declaró la improcedencia de la acción por hecho
Quem» con precisión de que una vez cobrara ejecutoria, el interesado podría acudir a dicho pago. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá declaró la improcedencia de la acción por hecho superado, en tanto «los hechos por los que se denunció una presunta vulneración de garantías de primer orden han desaparecido, pues la mora endilgada a la autoridad judicial accionada fue atendida». IMPUGNACIÓN El solicitante discrepa de la postura del hecho superado, porque el juzgado «en la realidad no ha realizado los trámites pertinentes para dicho pago »Rad. n° 11001-22-03-000-2024-01074-01 4 pese a que presentó « los documentos pertinentes » desde el 14 de mayo de 2024.
CONSIDERACIONES
1. Se tiene decantado que la acción tutela fue institucionalizada como un mecanismo preferente, subsidiario y expedito para amparar los derechos fundamentales expuestos a una amenaza o efectivamente conculcados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, cuyo ámbito de aplicación en principio no está previsto para atacar las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, dada la autonomía de los jueces naturales y la legitimidad que envuelve la administración de justicia.
Excepcionalmente, por vía jurisprudencial se ha fijado unos requisitos de carácter procesal, distinguidos como los presupuestos generales de procedibilidad, los que habilitan el camino para el estudio de fondo de la actuación criticada, y dentro de ese escenario, se suma unas
requisitos de carácter procesal, distinguidos como los presupuestos generales de procedibilidad, los que habilitan el camino para el estudio de fondo de la actuación criticada, y dentro de ese escenario, se suma unas exigencias especiales o presupuestos específicos, valga decir, de naturaleza sustantiva. Los primeros has sido enlistados así: «(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, seRad. n° 11001-22-03-000-2024-01074-01 5 requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07). De superarse el examen de procedencia, se pasa a las pautas de carácter específicas, que apremian la configuración siquiera de alguno de los defectos de orden orgánico, procedimental, fáctico, material o
De superarse el examen de procedencia, se pasa a las pautas de carácter específicas, que apremian la configuración siquiera de alguno de los defectos de orden orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente constitucional o que se haya violado directamente la Constitución Política.
2. En el asunto bajo examen, el censor insiste en el agravio de sus garantías ius fundamentales habida cuenta que el juzgado no ha procedido materialmente con la entrega del título judicial, cuyo pago fue dispuesto en auto del 10 de mayo cursante.
Así las cosas, incumbe a esta Corte verificar, si acontece el fenómeno de hecho superado, o por el contrario, subsiste la queja del tutelante, meritoria para estudiar la viabilidad de lo pretendido.
3. Ante ese escenario, y luego de revisar el estado actual del proceso, fuente del litigio, la Sala arriba a la misma conclusión de improcedencia de la solicitud de protección, al estar ciertamente superado el hecho que concitó el reclamo constitucional.
Tal y como fuere enunciado, al realizar el seguimiento al radicado nº2019-00066, conforme al expediente virtual remitido en esta vía, se constata que la directora del proceso emitió la providencia del 10 de mayo de 2024, donde dispuso « la entrega de los títulos judiciales existentes a nombre del demandante Jesús Alexander Insuasty, por valor de treinta y un millones
de 2024, donde dispuso « la entrega de los títulos judiciales existentes a nombre del demandante Jesús Alexander Insuasty, por valor de treinta y un millones doscientos mil pesos ($31.200.000)» pero al mismo tiempo se logra evidenciar que aquella suma, representada en el título judicial nº400100009350384,Rad. n° 11001-22-03-000-2024-01074-01 6 ya fue autorizada por la juez y el secretario a través del portal web transaccional del banco agrario el 11 de junio de 2024 mediante oficio nº202400026. Ahora, la efectividad de esa orden queda supeditada a la concurrencia del beneficiario a una oficina del Banco Agrario de Colombia, para reclamar el dinero con respaldo en la autorización electrónica del juzgado, de tal suerte que ninguna medida apremia imponer en esta senda, pues «emerge una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida que existe plena certeza de que el fin último perseguido con éste fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha inexistente» (CSJ STC027-2020, reiterada entre otras, en
STC306-2024 y STC3255-2024).
Postulado manejado por la Corte Constitucional al sostener que aquel fenómeno se presenta: … cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o “ha cesado” y, por lo tanto, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las
aquel fenómeno se presenta: … cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o “ha cesado” y, por lo tanto, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acción de tutela se torna innecesario, dado que “no tendría efecto alguno” o “caería en el vacío”. Este fenómeno puede configurarse en tres hipótesis: (…) (iii) hecho superado, que ocurre cuando la “pretensión contenida en la acción de tutela” se satisfizo por completo por un acto voluntario del responsable. La Corte Constitucional ha aclarado que el hecho superado se configura cuando la satisfacción del derecho parte de “una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado” ], por razones ajenas a la intervención del juez constitucional. El cumplimiento de los fallos de tutela de los jueces de instancia no configura la carencia actual de objeto en sede de revisión. (Citado en sentencia T070-2022) En negrilla propio.
4. Con todo y lo dicho, aunque se advierte que el pago y la correlativa autorización electrónica es por un monto inferior al depósito realizado por la aseguradora, no se puede desconocer que así fue dispuesto en el proveído del pasado 10 de mayo, decisión contra la cual el interesado no desplegó ninguna manifestación, ni siquiera con la impugnación,Rad. n° 11001-22-03-000-2024-01074-01 7 aunado a que es un asunto que compete debatirse en la contienda y por solicitud de parte.
5. Corolario de lo expuesto, al perder vigencia la causa pretendida
7 aunado a que es un asunto que compete debatirse en la contienda y por solicitud de parte.
5. Corolario de lo expuesto, al perder vigencia la causa pretendida con la tutela, se confirmará la improcedencia de la salvaguarda.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, por las razones aquí expuestas. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala