CSJ - STC7519-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7519-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC7519-2024 Radicación n° 47001-22-13-000-2024-00130-01 (Aprobado en sesión de diez y nueve de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., diez y nueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 22 de mayo de 2024, en la acción de tutela formulada por la sociedad Atecar SAS contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de impugnación de actos de asamblea de accionistas n°2023-00230-00.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, por intermedio de apoderado, invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que el 21 de noviembre de 2023, inició proceso de impugnación de actos de asamblea contra la sociedad Inversiones Santa Inés SA (en liquidación), y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta elRadicación n° 47001-22-13-000-2024-00130-01 18 de diciembre siguiente decidió rechazar la demanda, en tanto la acción para promover un proceso de esa naturaleza había caducado, de conformidad con lo establecido en el artículo 382 del Código General del Proceso, por cuanto el término había fenecido el 6 de septiembre de 2023.
para promover un proceso de esa naturaleza había caducado, de conformidad con lo establecido en el artículo 382 del Código General del Proceso, por cuanto el término había fenecido el 6 de septiembre de 2023. Indicó que la anterior consideración «no obedece a la realidad» como quiera que mediante los Acuerdos PCSJA23 - 12089 y PCSJA23 -12089 C3 de 13 y 20 de septiembre de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales durante los días 14 y 22 de ese mismo mes, además que, la inscripción en la Cámara de Comercio del acta de asamblea que se cuestiona, se realizó el 19 de septiembre, razón por la que, «los términos se encontraban evidentemente suspendidos para proseguir a presentar la demanda». Sostuvo que, el 30 de enero de 2024 solicitó que se declarara la ilegalidad de la decisión adoptada, petición que fue rechazada el 22 de abril de 2024, por cuanto el Juzgado de conocimiento consideró que, en su momento, pudo haber formulado los recursos ordinarios de ley y no lo hizo, decisión que, en su concepto alejó al Juzgador de analizar el supuesto error en el que habría incurrido al no tener en cuenta, para la contabilización de la caducidad de la acción, la suspensión de términos ordenada en los Acuerdos mencionados.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar a la « entidad accionada decretar la ilegalidad del auto de fecha 18 de diciembre del 2023 y en consecuencia admita la respectiva demanda revisando los requisitos formales de la misma sin extralimitarse».
accionada decretar la ilegalidad del auto de fecha 18 de diciembre del 2023 y en consecuencia admita la respectiva demanda revisando los requisitos formales de la misma sin extralimitarse».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, señaló que su actuación se encuentra conforme la normativa aplicable y fue producto del
2Radicación n° 47001-22-13-000-2024-00130-01 análisis de las pruebas allegadas al expediente, por lo que no existe vulneración de ningún derecho fundamental. Agregó que, contra la decisión adoptada el 18 de diciembre de 2023 que rechazó la demanda, la sociedad accionante no presentó recurso, y solo hasta el 30 de enero de 2024, cuando se encontraba ejecutoriada, solicitó la declaratoria de su «ilegalidad», por lo que el 22 de abril anterior rechazó esa solicitud. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Santa Marta, declaró improcedente el amparo al encontrar que no se satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad en tanto «la sociedad demandante no ejerció ningún medio de defensa en contra del auto del dieciocho (18) de diciembre del pasado año, que rechazó la demanda», lo anterior, pese a que por la naturaleza del proceso, era procedente acudir a cuestionar la decisión adoptada mediante la interposición de los recursos de reposición y apelación, conforme lo indican los artículos 318 y 321 del Código General del Proceso. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el apoderado de la sociedad accionante, quien manifestó su desacuerdo frente a la postura asumida tanto por la autoridad
del Proceso. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el apoderado de la sociedad accionante, quien manifestó su desacuerdo frente a la postura asumida tanto por la autoridad judicial accionada como por el Tribunal a quo, en el sentido de centrar su atención «en considerar que contra la decisión de fecha 18 de diciembre del 2023 no se interpuso recurso alguno», e insistió en que el rechazo de la demanda obedeció a hechos que no se compaginan con la realidad e implican un error en el cómputo de términos que es abiertamente ilegal. En esos términos, solicitó revocar la decisión proferida por el Tribunal a quo y en su lugar, se ampare el derecho fundamental de su representada. 3Radicación n° 47001-22-13-000-2024-00130-01
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. Además, para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de
evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela» (CSJ, STC075-2022).
2. La queja constitucional.
En el presente asunto, la sociedad Atecar SAS , se encuentra inconforme con la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta en el proceso de impugnación de actos de asamblea de accionistas n° 2023-00230-00, en virtud de la cual rechazó la demanda que 4Radicación n° 47001-22-13-000-2024-00130-01 presentó, por haber operado el término de caducidad de que trata el artículo 382 del Código General del Proceso.
3. Del presupuesto de la subsidiariedad.
Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido
382 del Código General del Proceso.
3. Del presupuesto de la subsidiariedad.
Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al efecto, la Sala ha señalado, (...) Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ, STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802-2023 y, STC3189-2024). Igualmente, la Corte de tiempo atrás, en relación con este requisito, ha determinado, que,
otras en STC4473-2023, STC7802-2023 y, STC3189-2024). Igualmente, la Corte de tiempo atrás, en relación con este requisito, ha determinado, que, (….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (CSJ, STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021, STC13928-2021, STC1274-2022, STC2655-2022, STC1437-2023, STC3152-2024 y, STC48212024, entre muchas).
4. Del caso concreto
5Radicación n° 47001-22-13-000-2024-00130-01 Examinada la queja constitucional y el expediente del trámite declarativo cuestionado, la Sala advierte el fracaso de la protección reclamada y la confirmación de la sentencia impugnada, al incumplir el presupuesto de la subsidiariedad. En efecto, el accionante tuvo la oportunidad de recurrir, tanto en sede de reposición como en sede de apelación – de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 321 del Código General del Proceso –, el auto proferido por la
En efecto, el accionante tuvo la oportunidad de recurrir, tanto en sede de reposición como en sede de apelación – de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 321 del Código General del Proceso –, el auto proferido por la autoridad judicial accionada el 18 de diciembre de 2023 por medio del cual rechazó la demanda al considerar que ya había operado el término de caducidad de la acción contenido en el artículo 382 mencionado, omisión no puede superarse mediante la utilización de esta vía residual y extraordinaria.
5. Conclusión.
La circunstancia descrita enmarca esta acción de tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, porque de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades. De conformidad con lo expuesto la sentencia impugnada será confirmada 6Radicación n° 47001-22-13-000-2024-00130-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no
Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO VALDERRAMA JIMÉNEZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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