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CSJ - STC752-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC752-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

1 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC752-2021 Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00219-01 (Aprobado en sesión virtual de tres de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 26 de octubre de 2020 por la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira . Al trámite fueron vinculados el Banco Davivienda, el Icontec, la Alcaldía de Pereira, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría Regional de Cundinamarca, la Asuntos Civiles y la Provincial de Pereira, así como el señor Marlon Eulises Martínez Martínez.

I. ANTECEDENTES 1.- El gestor reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente trasgredido por la autoridad judicial acusada, en la acción popular con radicado 66001310300320170019000, a la cual seRadicación n.° 66001-22-13-000-2020-00219-01 2 acumularon los expedientes 2017-00191, 2017-00201 y 2017-00202. 2.- Del escrito inicial y de la revisión de las pruebas allegadas, se observan los siguientes hechos relevantes:

2 acumularon los expedientes 2017-00191, 2017-00201 y 2017-00202. 2.- Del escrito inicial y de la revisión de las pruebas allegadas, se observan los siguientes hechos relevantes: 2.1.- El 14 de junio de 2017, Marlon Eulises Martínez Martínez presentó acción popular contra el Banco Davivienda y del Instituto Nacional de Normas TécnicasICONTECen razón a que la mencionada entidad bancaria no cuenta « con profesionales interprete y guía interprete acreditado por el Ministerio de Educación Nacional tal como lo ordena la ley 382 de 2005. El ICONTEC no ha determinado cuales son las señales visuales, sonoras y auditivas a emplear según la ley 982 del 2005» (66001-31-03-003-2017-00190. Acumulada01-cuaderno - Tomo I. fl. 7 Ex. PDF). 2.2.- El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira que, en proveído del 11 de julio de 2017, admitió la demanda y ordenó correr el traslado a las demandadas (66001-31-03-0032017-00190. Acumuladacuaderno 1fl. 8 Exp. PDF). 2.3.- El 9 de noviembre del 2017, el aquí accionante solicitó ser reconocido como coadyuvante en la acción popular y, además, requirió al despacho « informe en derecho como notificó a la entidad accionada (…) favor informe a la comunidad

solicitó ser reconocido como coadyuvante en la acción popular y, además, requirió al despacho « informe en derecho como notificó a la entidad accionada (…) favor informe a la comunidad como se pidió en la demanda» (66001-31-03-003-2017-00190. Acumuladacuaderno 1fls. 140 Exp. PDF). 2.4.- En proveído de 13 de diciembre de 2017, el juzgado de conocimiento ordenó «PRIMERO: Acumular a esta acción (2017-00190-00) las radicadas bajo los números 2017-00191, 2017-00201 y 2017-00202. SEGUNDO: Atendiendo positivamente la petición elevada por el señor Javier ARIAS a través del escrito queRadicación n.° 66001-22-13-000-2020-00219-01 3 antecede y a las luces del artículo 24 de la ley 472 de 1998, se dispone tenerlo como coadyuvante de la parte actora, con todos los efectos procesales que de esta figura se desprenden. TERCERO: Se le informa al coadyuvante que a la entidad accionada se le notificó el auto a través de correo electrónico en la dirección que fuera aportada por la Procuraduría General de la Nación a través de su Procurador Judicial para asuntos civiles. (…)» (66001-31-03-003-2017-00190. Acumuladacuaderno 1fls. 145 Exp. PDF). 2.5.- El 8 de febrero del 2018, el señor Arias Idárraga interpuso recurso de reposición frente a la acumulación de

cuaderno 1fls. 145 Exp. PDF). 2.5.- El 8 de febrero del 2018, el señor Arias Idárraga interpuso recurso de reposición frente a la acumulación de procesos, manifestando que «No procede pues la aparente vulneración ocurre en sitios diferentes». En el mismo escrito solicitó notificar a los demandados al correo electrónico para dar cumplimiento al artículo 5 de la Ley 472 de 1998 (66001-31-03003-2017-00190. Acumuladacuaderno 1fls. 153 Exp. PDF). 2.6.- En proveído de 25 de abril del 2018, el Juzgado accionado informó «al coadyuvante que ésta calidad le fue reconocida dentro del expediente a través del auto fechado Diciembre 13 del año 2017, que dispuso la acumulación de varias demandas a la radicada bajo el No. 190 de 2017, mismo que se encuentra debidamente ejecutoriado. Por lo anterior se le informa que el recurso de reposición solicitado es extemporáneo» (66001-31-03-003-2017-00190. Acumuladacuaderno 1fls. 199 Exp. PDF). 2.7.- El 15 de mayo de 2018, la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial decidió la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga, por la presunta vulneración de los derechos contenidos en los artículos «13, 29, 83 CN (…) 5 de la ley 472/98», en la cual formuló como pretensiones « se ordene a esa dependencia que desacumule la acción y se tramite por separado», negando el amparo

los artículos «13, 29, 83 CN (…) 5 de la ley 472/98», en la cual formuló como pretensiones « se ordene a esa dependencia que desacumule la acción y se tramite por separado», negando el amparo por improcedente, dado que contra la decisión que dispuso la acumulación no se interpuso recurso en tiempo. LaRadicación n.° 66001-22-13-000-2020-00219-01 4 anterior providencia fue confirmada por esta Sala, mediante fallo STC7379-2018 del 7 de junio siguiente (66001-31-03-0032017-00190. Acumuladacuaderno 2. Tomo IIfls. 220-222). 2.8.- El 21 de junio de 2018 se le otorgó un término al accionante para la publicación del aviso y, el 22 de junio siguiente, el ahora tutelante interpuso recurso de reposición y solicitó, entre otros, aplicar artículo 5 y 84 de Ley 472 de 1998 y 8 y 42 del Código General del Proceso (66001-31-03003-2017-00190. Acumuladacuaderno 2fls. 229 Exp. PDF). 2.9.- El 14 de agosto del 2018 se resolvió el recurso desfavorablemente y se ordenó continuar con el trámite del proceso (66001-31-03-003-2017-00190. Acumuladacuaderno 2fls. 231232 Exp. PDF). 2.10.- El 9 de octubre de 2018, el Juzgado de conocimiento decretó el desistimiento tácito de la acción popular, frente a lo cual el coadyuvante presentó recurso de

232 Exp. PDF). 2.10.- El 9 de octubre de 2018, el Juzgado de conocimiento decretó el desistimiento tácito de la acción popular, frente a lo cual el coadyuvante presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación; igualmente solicitó la nulidad del proceso (66001-31-03-003-2017-00190. Acumuladacuaderno 2fls. 245, 246 Exp. PDF). 2.11.- En proveído del 18 de diciembre del 2018, el despacho resolvió i) «No REPONER la decisión atacada (…)»; ii) «No declarar NULIDAD alguna, por inexistente», iii) «No se concede el recurso de apelación por improcedente» (66001-31-03-003-2017-00190. Acumuladacuaderno 2fls. 261 Exp. PDF). 2.12.- Contra la declaratoria de desistimiento tácito, e l promotor promovió acción de tutela, la cual fue resuelta favorablemente el 27 de marzo de 2019 por el Tribunal Superior de Pereira y confirmada por esta Sala, en sentencia STC 5352-2019 del 2 de abril de 2019. En cumplimiento deRadicación n.° 66001-22-13-000-2020-00219-01 5 lo anterior, continuó el trámite del proceso (66001-31-03-0032017-00190. Acumuladacuaderno 2fls. 267, 274275 Exp. PDF). 2.13.- El 14 y 15 de mayo del 2019, el promotor

2017-00190. Acumuladacuaderno 2fls. 267, 274275 Exp. PDF). 2.13.- El 14 y 15 de mayo del 2019, el promotor solicitó « nulidad de oficio amparado en el artículo 121 del Código General del proceso y aplique el artículo 84 de la ley 472 de 1998 », lo cual fue negado en autos del 26 de junio y 18 de julio de 2019, en razón a que «se trata de un requerimiento similar al resuelto mediante autos fechados Diciembre 18 de 2018 y abril 01 de 2019 » (66001-31-03-003-2017-00190. Acumuladacuaderno 2fls. 288290, 308. Exp. PDF).

2.14.- Frente a las referidas providencias, el tutelante presentó acción constitucional, que fue decidida, en segunda instancia, mediante providencia proferida por esta Sala el 30 de agosto de 2019 1, «invalidando los proveídos emitidos el 26 de junio y 18 de julio de 2019 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira al cual ordena (…) dicte providencia de reemplazo en la que examine de fondo la solicitud apoyada en el art. 121 del Código General del Proceso de declarar la pérdida automática de competencia » (6600131-03-003-2017-00190. Acumuladacuaderno 2fls. 345. Exp. PDF).

2.15.- El 16 de septiembre del 2019, el Juzgado resolvió la petición de nulidad formulada por el coadyuvante, amparado en el artículo 121 del Código General del Proceso,

2.15.- El 16 de septiembre del 2019, el Juzgado resolvió la petición de nulidad formulada por el coadyuvante, amparado en el artículo 121 del Código General del Proceso, negando lo solicitado (66001-31-03-003-2017-00190. Acumuladacuaderno 2fls. 362-363. Exp. PDF). 2.16.- El 11 de diciembre del 2019, el gestor pidió aplicar los artículos 90 y 121 del C.G.P., hizo mención a la falta de celeridad en el proceso y reclamó que «acumule todas las acciones contra audifarma, aunque ud ha dicho que no procede acumulación, empero (ha) acumulado A populares 2017-275, 2017 190 1 STC11708-2019. Radicación n.° 66001-22-13-000-2019-00475-01Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00219-01 6 entre otras. Pido seguridad jurídica» . El 28 de febrero de 2020, el juzgado accionado se abstuvo de decretar la nulidad, clarificó que «(…) El término de un año para dictar sentencia, no se ha cumplido dado que la notificación del auto admisorio a la parte accionante se surtió hace menos de un año en este trámite en particular», negó la acumulación de acciones de Audifarma por no ser parte pasiva en el proceso y dispuso citar a audiencia de pacto de cumplimiento (66001-31-03-003-2017-00190.

particular», negó la acumulación de acciones de Audifarma por no ser parte pasiva en el proceso y dispuso citar a audiencia de pacto de cumplimiento (66001-31-03-003-2017-00190. Acumuladacuaderno 2 Tomo IIfls. 388, 401. Exp. PDF). 2.17.- El 15 de julio del 2020 solicita nuevamente la nulidad del trámite, de conformidad con lo previsto en los artículos 90 y 121 del Código General de Proceso, y reitera que su petición de acumulación de todas las acciones contra Audifarma que se tramitan en el despacho accionado, entre otros asuntos, a lo cual se da respuesta, negando lo pretendido, por auto del 20 de agosto de 2020 (66001-31-03003-2017-00190. 05. Solicitud de nulidad, 07. Auto resuelve nulidadExp. PDF). 2.18.- El 8 de septiembre del 2020 se llevó acabo la audiencia pública de pacto de cumplimiento, a la que no asistió el accionante (66001-31-03-003-2017-00190. 10. Acta audiencia pacto de cumplimientoExp. PDF). 2.19.- Conforme a lo relatado, el tutelante sostuvo que «la tutelada sin REPARO ALGUNO acumula acciones populares, pese a que ha saciedad se ha NEGADO a acumular acciones populares contra audifarma, como se lo he solicitado reiteradamente». 3.- Solicitó, por tanto, que se ordene al despacho accionado i) «tramitar las acciones separadamente, ya que NO gusta

audifarma, como se lo he solicitado reiteradamente». 3.- Solicitó, por tanto, que se ordene al despacho accionado i) «tramitar las acciones separadamente, ya que NO gusta acumular acciones cuando se lo solicita», ii) «que aporte COPIA de todas las solicitudes de acumulación que reposen en el despacho de laRadicación n.° 66001-22-13-000-2020-00219-01 7 renuente tutelada», y iii) « dar seguridad jurídica», ya que solo acumula las acciones cuando lo considera.

II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS 1.- El banco Davivienda pidió desvincular a la entidad y declarar la improcedencia del amparo. 2.- La Defensoría del Pueblo precisó que no es «el organismo competente para adelantar las pretensiones del accionante y más aún cuando no se le ha vulnerado derecho alguno por parte de la Defensoría del Pueblo Regional RisaraldaAsí mismo es válido anotar que consideramos la presente acción de tutela debe ser declarada improcedente, ya que el accionante cuenta con otros medios diferentes para garantizar su derecho». 3.- La Procuraduría Provincial de Pereira instó a «la desvinculación del proceso de amparo (…)», por falta de legitimación en la causa. 4.- El Juzgado 3 Civil del Circuito de Pereira remitió la información del proceso e indicó que «Frente a los mismos hechos y pretensiones se formuló por el accionante la acción de tutela radicada al Numero 2018 201 M. Jaime Alberto Saraza Naranjo; 2015 /060

información del proceso e indicó que «Frente a los mismos hechos y pretensiones se formuló por el accionante la acción de tutela radicada al Numero 2018 201 M. Jaime Alberto Saraza Naranjo; 2015 /060 magistrado Duberney Grisales Herrera». 5.- La Alcaldía de Pereira adujo que «en su carácter de tercero interviniente y por su deber legal, se atiene a lo probado por la Honorable Corte Suprema de Justicia, y para los fines destinados dentro de la presente acción».Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00219-01 8

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó la salvaguarda, pues, a su juicio, no se cumplió con el requisito de subsidiaridad, al no haberse utilizado los medios de defensa judicial ordinarios «(…) de las piezas procesales incorporadas al proceso, surge evidente que el señor Javier Elías Arias Idárraga ninguna actividad reciente ha desplegado en el trámite en el que encuentra lesionados sus derechos, con el fin de obtener se tramiten las acciones populares de manera separada».

En cuanto a las pretensiones del accionante, señaló que «como no resulta posible acudir a la tutela como mecanismo principal de defensa judicial, ni factible emplearla como medio alternativo de los ordinarios o extraordinarios previstos por el legislador para obtener protección a un derecho ni para reemplazarlos, el amparo resulta improcedente y así se declarará.»

IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló el promotor, quien solicitó que «se pruebe en derecho» cómo se notificó al señor «Nilton Ruge» sobre la

improcedente y así se declarará.»

IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló el promotor, quien solicitó que «se pruebe en derecho» cómo se notificó al señor «Nilton Ruge» sobre la existencia de esta acción constitucional.

V. CONSIDERACIONES 1.- En el sub examine, el gestor censura la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en el trámite de la acción popular 2017-00190-00, ya que, a su juicio, el estrado judicial tutelado, «sin reparo alguno», acumuló a ésta los expedientes 2017-00191, 2017-00201 y 2017-00202, frente a los cuales pide que se tramiten en forma independiente.Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00219-01 9 2.- Analizado lo anterior y revisado el trámite surtido en la acción popular en cuestión, se advierte que lo solicitado, en cuanto a que «Se ordene a la tutelada tramitar las acciones separadamente», ya fue discutido en sede constitucional, a través de la tutela 66001-22-13-000-2018-00201-00, que fue decidida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira en sentencia del 15 de mayo de 2018, confirmada por esta Sala en providencia STC7379-2018 de 7 de junio del mismo año2. 2.1.- En efecto, tal y como quedó consignado en el fallo del Tribunal, «(…) el proveído del que se duele el actor, mediante el cual se dispuso el trámite acumulado de las acciones populares ya citadas, se profirió el 13 de diciembre de 2017 y fue notificado por estado

del Tribunal, «(…) el proveído del que se duele el actor, mediante el cual se dispuso el trámite acumulado de las acciones populares ya citadas, se profirió el 13 de diciembre de 2017 y fue notificado por estado al día siguiente (pág. 144 a 145 cd, f. 24), pero solo el 8 de febrero de este año, el demandante controvirtió la decisión por medio del recurso de reposición (pág. 11, cd f. 24), el que, como era de esperarse fue despachado desfavorablemente dada su extemporaneidad, mediante auto del 25 de abril de 2018 (p ág 62, cd. f. 24); con lo que queda en evidencia que el accionante omitió la utilización del instrumento jurídico idóneo con el que contaba para debatir ante el juez natural lo que con el presente amparo controvierte». En segunda instancia, la Corte determinó la inviabilidad del amparo «al evidenciarse la ausencia del principio de subsidiariedad, pues el gestor quien fue reconocido como coadyuvante en la «acción popular 2017-00190» no atacó la determinación reprochada en lo atinente a la multicitada «acumulación» a través de la interposición tempestiva del recurso de reposición, enmienda que resultaba procedente de conformidad con lo estatuido en la regla 36 de la Ley 472 de 1998. De esta manera, desaprovechó la ocasión de controvertir en el campo idóneo, esto es, en el litigio, el proveído atacado». 2 Cuyo objeto, de conformidad con lo indicado en los antecedentes del fallo en

controvertir en el campo idóneo, esto es, en el litigio, el proveído atacado». 2 Cuyo objeto, de conformidad con lo indicado en los antecedentes del fallo en comento, estaba referido a la vulneración de «sus derechos fundamentales, señalando como tales los «art. 13, 29, 83 CN, art. 51 ley 472/98» y, en consecuencia, pidió que, «se ordene a esa dependencia que se desacumule la acción y se tramite por separado».Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00219-01 10 2.2.- A voces del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 se considera que existe temeridad cuando, «sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales», en cuyo caso «se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes», lo que se traduce en «que no es dable utilizarla indiscriminadamente en más de una ocasión para discutir idénticos supuestos facticos, fundamentos jurídicos y pretensiones, pues es principio general del «Derecho» no someter reiteradamente el mismo debate a escrutinio de la jurisdicción » (CSJ STC2548-2020 de 10 de marzo, Rad. 2019-00525-02). En relación con la temática, esta Corporación ha precisado que «(…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e

precisado que «(…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl. 41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche » (CSJ STC 24 feb. 2006, Rad. 0171-00, reiterada en STC2103-2016, 25 feb. Rad. 00294-00 y STC2713-2020, 12 de marzo Rad. 2020-00038-01). 2.3.- En el caso que ocupa la atención de la Sala, es irrebatible la improcedencia del resguardo reclamado, al advertirse la concurrencia de la hipótesis prevista en el citado

2.3.- En el caso que ocupa la atención de la Sala, es irrebatible la improcedencia del resguardo reclamado, al advertirse la concurrencia de la hipótesis prevista en el citado artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00219-01 11 Queda claro que el amparo deprecado ya fue sometido al racero constitucional, pues la finalidad de la tutela decidida en el fallo STC7379-2018 del 7 de junio de 2018 no era otra que lograr tramitar por separado las acciones populares 2017-00191, 2017-00201 y 2017-00202 que se integraron al expediente 2017-00190. Así las cosas, no es de recibo para esta Sala el fin perseguido por el accionante, máxime si se tiene en cuenta que no se evidencia un cambio sustancial en los hechos, partes o pretensiones, que autorice otro pronunciamiento de esta Corporación, cuando la jurisdicción constitucional ya analizó su censura. 2.4.- Si bien es cierto que, en esta ocasión, el promotor intenta renovar esa controversia bajo el amparo de nuevas pretensiones, como lo son la solicitud de copias de todas las peticiones de acumulación radicadas en el despacho acusado, dar seguridad jurídica por cuanto se ha aplicado la acumulación de procesos en algunos trámites pero se ha negado frente a las acciones contra Audifarma o digitalizar toda la acción popular, lo cierto es que tales aspiraciones, por sí mismas, no bastan para justificar esta nueva

acumulación de procesos en algunos trámites pero se ha negado frente a las acciones contra Audifarma o digitalizar toda la acción popular, lo cierto es que tales aspiraciones, por sí mismas, no bastan para justificar esta nueva acometida que se dirige contra el juzgado accionado, porque, en rigor, se edifican sobre el cuestionamiento de las gestiones que éste adelantó, con el proveído de 13 de diciembre de 2017, que ordenó «Acumular a esta acción (2017-00190-00) las radicadas bajo los números 2017-00191, 2017-00201 y 2017-00202», aspectos que fueron suficientemente dilucidados en sede constitucional. Al respecto, esta Corte ha preceptuado que «(…) la temeridad relacionada en la norma antes citada, conlleva a examinar si la nueva acción es igual a la anterior, vale decir, si entreRadicación n.° 66001-22-13-000-2020-00219-01 12 ambas existe identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas diferencias incidentales» (STC, 21 jul. 2011, Rad. 01294-01, citada en STC161412018). (Subrayo de la Corte). 3.- Sin perjuicio de lo expuesto, resulta relevante señalar que las peticiones asociadas a un trámite deben ser ventiladas en el juicio respectivo y no a través de este mecanismo excepcional y, en el asunto, el actor no allegó constancia de haber solicitado recientemente al Juzgado lo

ventiladas en el juicio respectivo y no a través de este mecanismo excepcional y, en el asunto, el actor no allegó constancia de haber solicitado recientemente al Juzgado lo pretendido en esta instancia, en cuanto a que se tramiten las acciones populares de radicados 2020-00190, 2017-00191, 2017-00201 y 2017-00202 de manera individual. 4.- De otro lado, lo pedido por el gestor, en el sentido que «se ordene a la tutelada q aporte copia de todas las solicitudes de acumulación», es igualmente improcedente, como quiera que no se observa que haya formulado dicha solicitud ante el despacho de conocimiento. 5.- Con respecto a que «se ordene a la tutelada dar seguridad jurídica, ya que solo acumula acciones populares» cuando lo considera, frente a lo cual, además, señala que no se ha aceptado la acumulación de los expedientes contra Audifarma, se advierte que lo aludido debe ser debatido en los procesos en los cuales ésta sea parte, pues, como lo indicó el estrado enjuiciado, en auto de 28 de febrero de 2020, Audifarma no es sujeto pasivo en la acción de radicado 202000190. 6.- En lo atinente a que «se ordene digitalizar toda la a popular tutelada», dicha pretensión no se sustenta en una vulneración de derechos fundamentales, por lo que elRadicación n.° 66001-22-13-000-2020-00219-01 13 amparo no puede prosperar. Sin embargo, tal solicitud fue

vulneración de derechos fundamentales, por lo que elRadicación n.° 66001-22-13-000-2020-00219-01 13 amparo no puede prosperar. Sin embargo, tal solicitud fue contestada por el juzgado accionado, mediante el auto de 20 de agosto de 2020, en el cual indicó que « la acción Popular radicado bajo el No. 2017-0190 a la cual le fueron acumuladas las 20170191, 2017-0201 y 2017-0202, se encuentran debidamente digitalizadas desde el 15 de julio de 2020».

7.- Finalmente, frente a lo referido en el escrito de impugnación, en el que requiere que se pruebe «en derecho de qué manera legal se notificó a Nilton Ruge sobre la existencia de mi tutela», el promotor no detalla la razón de ser de esa petición ni la calidad en la que la referida persona debía ser notificada. Tampoco se vislumbra que el mencionado señor sea parte en la acción popular cuestionada ni en el presente amparo constitucional.

8.- De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de impugnación.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y oportunamente remítase el expediente elRadicación n.° 66001-22-13-000-2020-00219-01 14

sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y oportunamente remítase el expediente elRadicación n.° 66001-22-13-000-2020-00219-01 14 expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación n.° 66001-22-13-000-2020-00219-01 15

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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