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CSJ - STC7520-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7520-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC7520-2024 Radicación No. 73001-22-13-000-2024-00189-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 28 de mayo de 2024, en la acción de tutela que promovieron Angélica María Ortiz Preciado y Luis Felipe Guzmán Ospina contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fue vinculado el Juzgado Once Civil Municipal hoy Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué y citadas las partes e intervinientes en el proceso de restitución de inmueble arrendado n° 2018-00692.

ANTECEDENTES

1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestaron, que Luis Guillermo Cárdenas Osorio promovió en su contra proceso de restitución de inmueble arrendado, trámite en el que el Juzgado Once Civil Municipal, hoy Cuarto de Pequeñas Causas yRadicación No. 73001-22-13-000-2024-00189-01 Competencia Múltiple de Ibagué en auto de 7 de diciembre de 2018

Juzgado Once Civil Municipal, hoy Cuarto de Pequeñas Causas yRadicación No. 73001-22-13-000-2024-00189-01 Competencia Múltiple de Ibagué en auto de 7 de diciembre de 2018 admitió la demanda, 13 de mayo de 2022, corrió traslado de las excepciones de mérito que propusieron y el 25 de octubre de 2023 profirió sentencia en la que declaró terminado el contrato de arrendamiento por falta de pago de los cánones de arrendamiento y ordenó la entrega del inmueble. Indicaron que apelaron la decisión y alegaron i) indebida valoración probatoria por «inducción en error por presentación de prueba inexistente» , ii) mala fe del demandante e, iii) inobservancia de la prueba documental aportada en la contestación de la demanda, recurso que el Juzgado Tercero Civil de Circuito de Ibagué en providencia de 14 de noviembre de 2023 declaró inadmisible, determinación en la que incurrió en vía de hecho por desconocer las normas contenidas en los artículos 271 y 384 del Código General del Proceso.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitaron, declarar la nulidad del auto de 14 de noviembre de 2023 proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, además de remitir el link de acceso al proceso de restitución de bien inmueble arrendado promovido por Luis Guillermo Cárdenas Osorio contra

remitir el link de acceso al proceso de restitución de bien inmueble arrendado promovido por Luis Guillermo Cárdenas Osorio contra Angélica María Ortiz Preciado y Luis Felipe Guzmán Ospina, indicó que, garantizó el debido proceso y el derecho de defensa de los accionantes.

2. Luis Guillermo Cárdenas Osorio, manifestó que, con anterioridad, los accionantes a través de su apoderado judicial interpusieron acción de tutela contra el Juzgado Once Civil Municipal convertido transitoriamente

2Radicación No. 73001-22-13-000-2024-00189-01 en Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué y alegaron la falta de congruencia en la decisión de 13 de julio de 2023, que negó el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad y concedió el Tribunal Superior de Ibagué el 13 de octubre de 2023, razón por la cual el Juzgado accionado profirió la sentencia de 25 de octubre de 2023. Agregó que, el auto objeto de queja no está inmerso en ninguna causal de nulidad, porque se profirió conforme a la normativa procesal aplicable. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Ibagué, negó el amparo reclamado, al considerar que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, porque los accionante no formularon recurso de reposición contra la providencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué el 14 de

considerar que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, porque los accionante no formularon recurso de reposición contra la providencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué el 14 de noviembre de 2023 y, «esa omisión impide la interposición de este trámite excepcional sendero dado el carácter residual que impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa». LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por los accionantes, por considerar el fallo de tutela «contario a derecho».

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales.

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo 3Radicación No. 73001-22-13-000-2024-00189-01 proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de la subsidiariedad e inmediatez. Frente al primero de los referidos presupuestos, la Sala ha destacado en otras oportunidades, que esta acción extraordinaria es improcedente para cuestionar las determinaciones judiciales cuando la persona interesada dejó «de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean

para cuestionar las determinaciones judiciales cuando la persona interesada dejó «de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria» (CSJ, STC6580-2021, STC120112021, STC2296-2022, STC2818-2022 STC2912-2022, STC4795-2022, STC89912023 y, STC5999-2024 entre otras).

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, los señores Angélica María Ortiz Preciado y Luis Felipe Guzmán Ospina, acuden a este mecanismo excepcional en busca de la protección de los derechos fundamentales que consideran vulnerados por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué con el auto proferido el 14 de noviembre de 2023 en el proceso de restitución de bien inmueble arrendado n°. 2018-00692.

3. De los requisitos de procedibilidad del amparo y en particular de la subsidiariedad.

Revisada la queja, se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, por inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad, puesto que, revisado el expediente 4Radicación No. 73001-22-13-000-2024-00189-01 allegado por el Juzgado accionado, se observa que los accionantes tras la inadmisibilidad del recurso de apelación en auto de 14 de noviembre de

4Radicación No. 73001-22-13-000-2024-00189-01 allegado por el Juzgado accionado, se observa que los accionantes tras la inadmisibilidad del recurso de apelación en auto de 14 de noviembre de 2023 guardaron silencio. Ante este escenario los reparos esgrimidos en la impugnación no tienden a prosperar, como quiera que pretenden que por esta vía excepcional se declare la nulidad del auto de 14 de noviembre de 2023 proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, por el que resolvió «declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Once Civil Municipal de Ibagué, hoy Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple», sin embargo, no hay constancia que el apoderado judicial de los accionantes enterado en debida forma de la providencia cuestionada, la recurriera en reposición. En esa media, la omisión advertida imposibilita la procedencia de este medio extraordinario, si se tiene en cuenta que no puede utilizarse como una instancia adicional para subsanar la falta de interposición de las defensas ordinarias y evidencia la improcedencia del amparo, según lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues contaron con la oportunidad de exponer a la autoridad judicial accionada, las razones de su insatisfacción y no lo hicieron, es decir, no agotaron los medios legales que tenía a su alcance. En relación con lo anterior, esta Corte ha enfatizado que la acción

contaron con la oportunidad de exponer a la autoridad judicial accionada, las razones de su insatisfacción y no lo hicieron, es decir, no agotaron los medios legales que tenía a su alcance. En relación con lo anterior, esta Corte ha enfatizado que la acción de tutela no se instituyó en busca de oportunidades defensivas adicionales o con el fin de revivir términos para la formulación de mecanismos legales, y su falta de proposición evidencia una desidia procesal que no puede sanearse por vía constitucional, toda vez que, al dejar las partes de utilizar los recursos previstos por el orden jurídico para controvertir las decisiones judiciales, quedan sujetas a las consecuencias que de estas se desprendan 5Radicación No. 73001-22-13-000-2024-00189-01 con ocasión a su propia incuria, sin olvidar que al juez de tutela le está vedado interferir en las determinaciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional, autónoma y discrecional (CSJ, STC111772018, STC10847-2020, STC1560-2022 y STC6025-2022, STC6005-2023 y STC78442023, entre otras).

4. Conclusión.

De conformidad con lo anotado, se confirmará la sentencia impugnada que negó el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

6Radicación No. 73001-22-13-000-2024-00189-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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