CSJ - STC7522-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7522-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente STC7522-2024 Radicación n.° 47001-22-13-000-2024-00138-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 24 de mayo de 2024 por la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en la tutela que Gladys Mabel Rosado Sierra instauró contra los Juzgados Tercero y Quinto de Familia de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00215. ANTECEDENTES 1.- La querellante invocó la guarda de los derechos al «debido proceso», « petición», « acceso a la administración de justicia », « mínimo vital » y «vejez digna», para que, según se extrae del escrito genitor, se revocara «el auto de 9 de noviembre de 2023 que dispuso la suspensión del proceso de declaración de unión marital». En compendio sostuvo que desde el 2 de octubre de 2002 inició «unión marital de hecho » con Hugo Cely Cortes, manteniendo una comunidad de vida permanente y singular, conviviendo bajo el mismoRadicación n.° 47001-22-13-000-2024-00138-01 2 techo, brindándose ayuda mutua, de manera notoria, abierta, pública e ininterrumpida, quien actualmente tiene 89 años y padece de alzheimer, enfermedad coronaria, diabetes mellitus tipo 2 y falla renal.
2 techo, brindándose ayuda mutua, de manera notoria, abierta, pública e ininterrumpida, quien actualmente tiene 89 años y padece de alzheimer, enfermedad coronaria, diabetes mellitus tipo 2 y falla renal. En el Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta cursó el proceso de adjudicación judicial de apoyos promovido por Liliana Patricia y Alejandro Cely Jiménez a favor de Hugo Cely Cortes, donde fue postulada para ser la cuidadora, trámite en el que acreditó la existencia de la aludida «unión marital» con tres declaraciones juramentadas, pero aquella no prosperó, siendo posteriormente retirada la demanda y culminada la actuación. Señaló que interpuso proceso de declaración de unión marital de hecho, asignado al mismo Juzgado Tercero de Familia, que nombró curador ad litem a Hugo Cely Cortes; no obstante, dicha contienda se suspendió, a pesar que «allegó los medios probatorios fácticos y necesarios para que el Ju[zgado] pueda tomar la decisión» , los que demuestran su calidad de «compañera permanente », siendo gravoso que después de dos años no le hayan reconocido su condición, dejándola en estado de vulnerabilidad y desprotección, pues también es una adulta mayor. 2.- El Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta adujo que conoció del « proceso de declaración de unión marital de hecho », el cual remitió a su homólogo Quinto, porque no era competente para atender las solicitudes que sobre aquel se hicieron; que « el juicio de adjudicación de apoyos » fue
del « proceso de declaración de unión marital de hecho », el cual remitió a su homólogo Quinto, porque no era competente para atender las solicitudes que sobre aquel se hicieron; que « el juicio de adjudicación de apoyos » fue retirado por la parte actora, por lo que se encontraba terminado; y que «las actuaciones realizadas por este Despacho, siempre han estado dentro del marco legal y jurisprudencial», destacando que «las inconformidades de la accionante deben ventilarse al interior del trámite procesal».Radicación n.° 47001-22-13-000-2024-00138-01 3 El Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad informó que en virtud de los Acuerdos No. CSJMAA24-43 y CSJMAA24-46, de 18 y 19 de abril de 2024, recibió el « proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho», en el que dictó auto de saneamiento (23 may. 2024), que se encuentra en ejecutoria y, que actuó « conforme a los lineamientos normativos establecidos por el legislador, sin transgredir derechos», emitiendo las decisiones «dentro de los términos legales». Oscar Rafael Hernández Aponte, curador ad -litem, dijo no comprender la posición del iudex criticado « en el sentido de no apreciar inteligentemente las pruebas allegadas con la demanda », con las que se concluía que la accionante es la «compañera permanente» de Hugo Cely Cortes. Liliana Patricia y Alejandro Cely Jiménez aseveraron que la gestora era «la compañera permanente de su padre», lo asistía, cuidaba y acompañaba, empero, el libelo que impetraron no salió avante porque no reunía los
Liliana Patricia y Alejandro Cely Jiménez aseveraron que la gestora era «la compañera permanente de su padre», lo asistía, cuidaba y acompañaba, empero, el libelo que impetraron no salió avante porque no reunía los requisitos necesarios, además que sus hermanos Cely Santos pretendían desconocer los derechos adquiridos por la promotora y despojaron a su padre del «50% de los bienes de la sociedad conyugal construido con Cecilia Santos q.e.p.d.», desmejorando así su vida. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta desestimó el amparo, porque luce prematuro, toda vez que «las inconformidades (...) se contraen a que se ha retrotraído y suspendido el proceso de declaratoria de unión marital de hecho, luego de dos años de iniciado », determinación frente a la cual, se ejercieron los mecanismos de defensa que están en curso, destacando que, si bien, transcurrió un tiempo considerable, se suscitó como situación excepcional la creación de un nuevo Juzgado de Familia, « al que se le asignó el conocimiento de este asunto »Radicación n.° 47001-22-13-000-2024-00138-01 4 y ha sido diligente en su trámite. Agregó que la medida de saneamiento adoptada frente al traslado del recurso «no se muestra arbitraria o antojadiza», pues el Juzgado Quinto de Familia «la dispuso atendiendo la realidad procesal que evidenció y con base en la normatividad», todo lo cual se dirige finalmente a resolverlo y, ello, redunda
del recurso «no se muestra arbitraria o antojadiza», pues el Juzgado Quinto de Familia «la dispuso atendiendo la realidad procesal que evidenció y con base en la normatividad», todo lo cual se dirige finalmente a resolverlo y, ello, redunda en beneficio de ambas partes, máxime cuando « están de por medio los derechos de una persona de especial protección». 2.- Impugnó la impulsora reiterando los argumentos del escrito inaugural y, aduciendo que, «en ningún momento el Juzgado Tercero de Familia responde de fondo las razones que lo llevaron a dejar suspendido en el tiempo la decisión de declaración de unión marital de hecho»; aunado a que se debía «dejar sin efecto (...) el auto de fecha 22 de mayo de 2022 (...) » donde se busca incluir a unos hijos de su pareja que «no se encuentran legitimados para actuar», teniendo en cuenta que « están obligados a concurrir a un proceso en calidad de demandados (...) aquellas personas que participaron realmente en los hechos que dieron lugar a la demanda». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se advierte el fracaso de la salvaguarda y, por ende, la refrendación del veredicto de primer grado. Gladys Mabel Rosado Sierra aspira que se revoque el interlocutorio expedido el 9 de noviembre de 2023, que declaró la nulidad de lo actuado y dispuso la suspensión del «proceso de declaración de unión marital» n.° 202100215 hasta que se haga la «adjudicación de apoyos que requiere el demandado» en los términos del artículo 38 de la Ley 1996 de 2019.Radicación n.° 47001-22-13-000-2024-00138-01 5
00215 hasta que se haga la «adjudicación de apoyos que requiere el demandado» en los términos del artículo 38 de la Ley 1996 de 2019.Radicación n.° 47001-22-13-000-2024-00138-01 5 No obstante, dicho pedimento no tiene vocación de prosperidad por presuroso, comoquiera que, contra el anotado proveído interpuso «recurso de reposición y en subsidio apelación», los que se encuentran pendientes de solventar. Lo anterior, puesto que con ocasión de los Acuerdos Nos. CSJMAA24-43 y CSJMAA24-46, de 18 y 19 de abril de 2024 del Consejo Seccional de la Judicatura de Santa Marta, se remitieron, por descongestión o redistribución, unos expedientes al Juzgado Quinto de Familia convocado, entre ellos el que ahora ocupa la atención de la Sala, en el que decretó una medida de saneamiento « consistente en correr traslado del recurso presentado por (...) la parte demandante contra el auto de fecha 9 de noviembre de 2023» y, una vez «cumplido lo ordenado (...) reingrese el proceso al despacho para decidir lo que corresponda en derecho sobre el recurso señalado» (22 may. 2024). De suerte que, mientras no se defina tal trámite no es viable incursionar en este ámbito supralegal, pues implicaría una indebida intromisión en los fueros propios de los juzgadores ordinarios (CJS STC13188-2021, reiterada en STC3650-2024).
intromisión en los fueros propios de los juzgadores ordinarios (CJS STC13188-2021, reiterada en STC3650-2024). Esta Corte ha predicado en forma reiterada que, (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección , ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado,Radicación n.° 47001-22-13-000-2024-00138-01 6 sino cuando carezca de éstas. (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC13188-2021y STC3650-2024). 2.- Ahora bien, las inconformidades de la impugnante frente al auto de 22 de mayo de 2024, con la que se corrió traslado de los recursos interpuestos contra el de 9 de noviembre de 2023 reseñado , constituyen «hechos novedosos», dirigidos a controvertir la resolución adoptada en curso esta salvaguarda, por lo que no pueden ser analizados en esta etapa, so pena de resquebrajar los atributos básicos de los vinculados (CSJ STC4645-2024).
esta salvaguarda, por lo que no pueden ser analizados en esta etapa, so pena de resquebrajar los atributos básicos de los vinculados (CSJ STC4645-2024). 3.- Ergo, se acompañará el fallo refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación n.° 47001-22-13-000-2024-00138-01 7