CSJ - STC7523-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7523-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC7523-2024 Radicación No. 05001-22-03-000-2024-00237-01 (Aprobado en sesión de diez y nueve de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diez y nueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín el 24 de mayo de 2024, en la acción de tutela que Francisco Javier Zapata Calderón promovió contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso divisorio n° 2022-0064-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que actualmente se adelanta, en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, proceso divisorio en el que obra como codemandado y, que, al momento de contestar la demanda presentó un dictamen pericial con el propósito de contradecir el que aportó la parte demandante.Rad. no. 05001-22-03-000-2024-00237-01 2 Afirmó que, en audiencia llevada a cabo el 25 de mayo de 2023, los demandados decidieron «adherirse al avalúo presentado por la parte demandante», determinación que no fue objetada por ninguna de las partes, ni por el Juzgado de conocimiento. Indicó que, el 1º de diciembre de 2023, se decretó la división por
determinación que no fue objetada por ninguna de las partes, ni por el Juzgado de conocimiento. Indicó que, el 1º de diciembre de 2023, se decretó la división por venta, para lo cual se fijó como valor del inmueble la suma de $787’000.000, decisión que, en su concepto, quedó en firme una vez el Tribunal Superior de Medellín decidió un recurso de apelación interpuesto por la pasiva, en el que se determinó que «el tópico “avalúo” no era apelable entre otras porque fue decisión de las partes acogerse al valor presentado por el demandante y porque en concordancia con esa decisión el juzgado de conocimiento en auto que decretó la venta por economía procesal así lo determinó». Explicó que, a pesar de haberse fijado el valor del inmueble conforme el avalúo aportado por los demandantes y que fue aceptado por los demandados, el Juzgado accionado el 20 de marzo de 2024, dio trámite a una actualización al avalúo presentada por la parte actora, cuando aún no había transcurrido el término de un año desde el momento en que el anterior «quedó en firme al tenor del artículo 457 del código general del proceso». Sostuvo que, frente a esa decisión, interpuso recurso de reposición el cual fue despachado desfavorablemente toda vez que, según el Juzgado accionado, «el avalúo anterior cobró firmeza en la fecha 25 de mayo de 2023 en la que parte pasiva se acogió a él».
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ordene «rectificar el procedimiento adelantado y que dispone la actualización del avalúo por fuera de los
que parte pasiva se acogió a él».
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ordene «rectificar el procedimiento adelantado y que dispone la actualización del avalúo por fuera de los términos exigidos por el artículo 457 del Código General del Proceso».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOSRad. no. 05001-22-03-000-2024-00237-01
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1. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, además de remitir el link del expediente, presentó un recuento de las actuaciones del proceso divisorio, e indicó que no se han vulnerado derechos fundamentales, toda vez que las mismas «han sido debidamente motivadas y apegadas a derecho».
2. Mónica Zapata Ospina, Luis Fernando y Raúl Antonio Zapata Calderón, manifestaron que el asunto que se está discutiendo vía tutela ya fue resuelto por el Tribunal Superior de Medellín.
Señalaron que, en el momento procesal oportuno, el accionante pudo haberse pronunciado en relación con el nuevo avalúo aportado e incluso pudo haber aportado otro a efectos de contradecir las conclusiones de aquel que fue allegado por ellos. Adujeron que, el actor no logró demostrar un perjuicio irremediable y que, lo que éste busca es perjudicarlos «utilizando un avalúo de más de 2 años para ejercer una opción de compra que lo favorezca únicamente a él» y en consideración a lo anterior, solicitaron negar la acción de tutela. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Medellín, negó el amparo al considerar que
consideración a lo anterior, solicitaron negar la acción de tutela. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Medellín, negó el amparo al considerar que «la decisión cuestionada por este mecanismo extraordinario no es ilegal, ni luce antojadiza o irracional» en la medida en que el Juzgado accionado aplicó lo dispuesto en el artículo 19 del decreto 1420 de 1998 que establece que los avalúos tienen una vigencia de 1 año «contados desde la fecha de su expedición». Lo anterior, por cuanto el inicialmente aportado por los demandantes y aceptado por los demandados, data de marzo 4 de 2022 y de manera posterior a que se decretara la división por venta, se presentóRad. no. 05001-22-03-000-2024-00237-01 4 un avaluó actualizado de 2 de febrero de 2024, lo que quiere decir que «entre uno y otro dictamen transcurrieron casi dos años, lo que pone de presente que para esa fecha estaba desactualizado el primero y no se podía tener en cuenta como acertadamente lo coligió el juez de conocimiento». LA IMPUGNACIÓN La formuló el accionante, por intermedio de su apoderada, quien señaló que la postura acogida por el Tribunal a quo desconoce lo preceptuado por el Código General del Proceso, en la medida en que no es cierto que haya transcurrido «el término de un año a partir de la fecha en que el anterior avalúo quedó en firme al tenor del artículo 457 del estatuto procedimental». Reiteró que el avalúo que «fue base de la demanda», quedó en firme en
anterior avalúo quedó en firme al tenor del artículo 457 del estatuto procedimental». Reiteró que el avalúo que «fue base de la demanda», quedó en firme en diciembre de 2023, tal y como se dejó consignado en el auto mediante el cual se decretó la división por venta del inmueble y, en ese sentido, yerra el Colegiado al considerar necesaria una actualización del avalúo sin haber analizado «el momento a partir del cual deben contarse los términos para ello o tomando erróneamente la fecha de la elaboración del mismo sin apreciar la contradicción suscitada».
CONSIDERACIONES
1. De la Procedencia de la Acción de Tutela contra Providencias
Judiciales. Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer en el correspondiente proceso y acuda a esta jurisdicción oportunamente.Rad. no. 05001-22-03-000-2024-00237-01 5 En relación con lo anterior, esta Corte ha manifestado, (…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía
o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado » (CSJ. STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada en STC4269-2015, 16 abr. 2015, reiterada en STC10401 de 2021, STC5841-2023 y, STC6305-2024 entre otras).
2. La queja constitucional.
El señor Francisco Javier Zapata Calderón, cuestiona el auto proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito el 20 de marzo de 2024, en virtud del cual resolvió incorporar al proceso divisorio identificado con rad. 2022-0064-00, «el avalúo actualizado del inmueble objeto de división presentado por la parte demandante» , decisión que fue confirmada mediante autos de abril 5 y 30 de abril pasado.
3. Del caso concreto.
Analizados los fundamentos de la inconformidad del reclamante y las consideraciones expuestas por la autoridad accionada , se advierte que no se identificó el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada por medio de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse. Para sustentar la incorporación del nuevo avalúo presentado por los demandantes, previo la fijación del precio del derecho de compra que
de ser remediada por medio de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse. Para sustentar la incorporación del nuevo avalúo presentado por los demandantes, previo la fijación del precio del derecho de compra que ejercieron el demandante Raúl Antonio Zapata y el demandado Francisco Javier Zapata Calderón, el Juzgado accionado sostuvo que aun cuando, enRad. no. 05001-22-03-000-2024-00237-01 6 su momento, el valor del inmueble fue acordado entre las partes, nada obstaba para que «cualquiera de ellas presente un avalúo actualizado del bien objeto de división, cuando se dan los presupuestos previstos por el artículo 457 del C.G.P.» En consecuencia, señaló que «no existe fundamento normativo para rechazar de plano el nuevo avalúo presentado por la parte demandante» y, en ese orden, procedió a correrle traslado a la parte pasiva para que realizara el análisis del avalúo aportado y, si era del caso, aportara uno nuevo mediante el cual contradijera las conclusiones a las que había llegado el perito avaluador en la nueva experticia aportada. No obstante, el ahora accionante guardó silencio y no se pronunció dentro del término del traslado concedido. De otro lado, al resolver el recurso de reposición que interpuso la parte demandada en el divisorio contra el auto de marzo 20 de 2024, el Juzgado de conocimiento fue claro en indicar que, en los términos de ley, el avalúo aportado inicialmente con la demanda ya no se encontraba vigente y, adicionalmente, destacó que su actualización es un asunto que
Juzgado de conocimiento fue claro en indicar que, en los términos de ley, el avalúo aportado inicialmente con la demanda ya no se encontraba vigente y, adicionalmente, destacó que su actualización es un asunto que favorece a todas las partes intervinientes, y en esa medida, su deber es velar por la protección de los derechos de todas ellas. Sobre el particular, indicó, (...) Llama la atención del juzgado la insistencia de la parte demandada para que sea tenido en cuenta un avalúo que, como ya se advirtió, está desactualizado; pues, como se dijo en el auto recurrido, la actualización del avalúo es un asunto que favorece a todos los comuneros y esta juzgadora tiene la obligación de velar por la garantía de los derechos de aquellos, máxime cuando hay norma expresa que regula lo pertinente al avalúo y sus presupuestos normativos se aplican al caso, por haber transcurrido más de dos años de la vigencia del avalúo presentado. Por tanto, no existe sustento normativo para rechazar la actualización del avalúo; por el contrario, mantener el avalúo anterior conllevaría a un posible detrimento del patrimonio de todos los comuneros, teniendo en cuenta que el avalúo actualizado del bien supera los $1.000.000.000».Rad. no. 05001-22-03-000-2024-00237-01 7 Ahora, al realizar un estudio de diferentes normas que regulan la vigencia de los avalúos comerciales en Colombia, es posible concluir que, aun cuando cada una de esas normas se refiere a temas diferentes –
7 Ahora, al realizar un estudio de diferentes normas que regulan la vigencia de los avalúos comerciales en Colombia, es posible concluir que, aun cuando cada una de esas normas se refiere a temas diferentes – enajenaciones voluntarias y expropiaciones administrativas de inmuebles requeridos para obra pública; enajenación de predios por parte de la Agencia Nacional de Tierras, entre otras – todas, al unísono, determinan que la vigencia de un avalúo comercial es de un año contado a partir de su elaboración. Así, por ejemplo, el artículo 19 del Decreto 1420 de 1998, dispone que «Los avalúos tendrán una vigencia de un (1) año, contados desde la fecha de su expedición o desde aquella en que se decidió la revisión o impugnación» (Se destaca). El artículo 2.2.2.3.18 del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Información Estadística 1170 de 2015, reproduce literalmente la anterior norma. Por su parte, el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional 1082 de 2015, en su artículo Artículo 2.2.1.2.2.3.1. enseña que «La Entidad Estatal o su intermediario idóneo, debe avaluar el bien objeto de enajenación. El avalúo puede estar a cargo del instituto Geográfico Agustín Codazzi o a cargo de una persona especializada inscrita en el Registro Nacional de Avaluadores que lleva la Superintendencia de Industria y Comercio. Los avalúos tienen vigencia de un año» (Negrillas fuera de texto).
instituto Geográfico Agustín Codazzi o a cargo de una persona especializada inscrita en el Registro Nacional de Avaluadores que lleva la Superintendencia de Industria y Comercio. Los avalúos tienen vigencia de un año» (Negrillas fuera de texto). De allí entonces que no se aprecie arbitrariedad o capricho en la decisión adoptada por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, el 20 de marzo de 2024 y confirmada en autos de abril 5 y 30 de 2024, pues es claro que entre la fecha en que se elaboró el primer avalúo, esto es, el 4 de marzo de 2022, tal y como se evidencia en el archivo denominado «06.Dictamen.pdf» del expediente digital, y la fecha en que se elaboró elRad. no. 05001-22-03-000-2024-00237-01 8 segundo, es decir, el 2 de febrero de 2024 – Ver archivo denominado «54.AvaluoOfertaCompra.pfd» – transcurrieron casi dos años, con lo que resulta claro que, a la luz de la normativa mencionada, el avalúo inicial ya no se encontraba vigente. De otro lado, y en lo que concierne al valor propiamente dicho del inmueble objeto de división, habrá que resaltar que no entiende esta Sala Especializada la postura que ahora asume el accionante cuando se queja del valor del avalúo actualizado aportado por su contraparte, que fijó el valor del inmueble en $1.002’.638.814, lo anterior, por cuanto el valor que había sido señalado en el avalúo que él mismo aportó con la contestación de la demanda – $1.084’811.032 – es superior en $82.172.218 en relación con el
sido señalado en el avalúo que él mismo aportó con la contestación de la demanda – $1.084’811.032 – es superior en $82.172.218 en relación con el avalúo actualizado que fue incorporado por el despacho y no fue controvertido por los demandados en el divisorio. En ese orden, se observa que no hay congruencia en lo que ahora pretende el accionante, pues al parecer, al momento de contestar la demanda, en el año 2022 y según sus pruebas y su avalúo, el bien inmueble sí podía ser mucho más costoso que al momento en que inició la oposición, en el año 2024.
4. Razonabilidad de las providencias cuestionadas.
De las consideraciones expuestas, determina la Sala que la sentencia impugnada habrá de ser confirmada, por cuanto no se evidenció arbitrariedad manifiesta en los razonamientos del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín que revele defecto alguno de los alegados por el señor Francisco Javier Zapata Calderón y que imponga la intervención de esta especial jurisdicción.Rad. no. 05001-22-03-000-2024-00237-01 9 Lo anterior teniendo en cuenta que la entidad fundamentó su decisión en las normas aplicables al caso y jurisprudencia que rigen la materia, las cuales la llevaron a concluir que el avalúo inicialmente aportado en el proceso divisorio n° 2022-0064-00 había perdido su vigencia, en los términos de la normativa que regula la materia y que no
aportado en el proceso divisorio n° 2022-0064-00 había perdido su vigencia, en los términos de la normativa que regula la materia y que no existe norma que prohíba que se aporte un nuevo avalúo a efectos de fijar el precio final de la cosa dividida jurídicamente, por lo que encontró razonable incorporar el avalúo actualizado de 2 de febrero de 2024 al proceso y ofrecerle a la contraparte, mediante el traslado correspondiente, la oportunidad de contradecirlo conforme el procedimiento que se debe llevar a cabo en esos casos.
5. Conclusión.
Así las cosas, l o que se observa es una discrepancia de criterios porque la decisión adoptada no acogió la interpretación que el accionante tiene en cuanto a la determinación de la fecha que se debe tener en cuenta para contar la vigencia de un avalúo. En este orden, no encuentra esta Corte motivo que amerite la intervención del juez constitucional, en tanto que este no es un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela». (CSJ. STC, 18 mar. 2010, rad. 201000367-00, STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC11814-2022,
STC14032-2022, STC3540-2023 y, STC5977-2024. entre muchas otras). Por lo anterior, la sentencia impugnada será confirmada.Rad. no. 05001-22-03-000-2024-00237-01 10 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala