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CSJ - STC7524-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7524-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC7524-2024 Radicación n.º 76001-22-03-000-2024-00157-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se desata la impugnación del fallo proferido el 28 de mayo de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela que María del Pilar Meza Díaz instauró contra el Juzgado Primero Civil Circuito de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00303. ANTECEDENTES 1.- La libelista, mediante apoderado, invocó la protección de los derechos al «debido Proceso, acceso a la Administración de Justicia, en conexidad con el derecho a la Seguridad Social y al Mínimo Vital y Móvil (sic)» , para que se ordenara al estrado censurado: i.- «[revocara] el auto de fecha 16 de abril de 2024» y, en consecuencia, «continuar con el trámite incidental e imponer las sanciones por desacato»: ii. «proceda a decretar la prueba solicitada por la parte accionante, consistente en que la parte Accionada allegue al despacho judicial, los soportes de la liquidación Pensional contenida en el Acto Administrativo NºRadicación n.º 76001-22-03-000-2024-00157-01 2

soportes de la liquidación Pensional contenida en el Acto Administrativo NºRadicación n.º 76001-22-03-000-2024-00157-01 2 4143.010.21.0.00633 del 20 de febrero de 2024» y, «en el evento de establecerse que el reconocimiento pensional efectuado por las entidades accionadas (…) no corresponde a lo que le fue ordenado en Sentencia de Tutela y en las Sentencias Contencioso Administrativas (…), proceda a compulsar las respectivas copias ante la Contraloría General de la Nación, ante la Procuraduría General de la Nación y ante la Fiscalía General de la Nación». En síntesis, adujo que el Tribunal Superior de Cali revocó la «sentencia de tutela de primera instancia» y, en su lugar, concedió la salvaguarda que promovió contra la Secretaría de Educación de Cali y Fiduciaria La Previsora S.A. - n.° 2021-00303 - (2 feb. 2024). Como «[transcurrieron] más de 15 días sin que dichas entidades procedieran con el debido cumplimiento de lo ordenado», interpuso «incidente de desacato», pero el a quo, « conceptuó que con la expedición del Acto Administrativo Nº. 4143.010.21.0.00633 del 20 de febrero de 2024, (…) se estaban protegiendo los derechos fundamentales que fueron tutelados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, y que por lo tanto ya no [había] más actuaciones judiciales

derechos fundamentales que fueron tutelados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, y que por lo tanto ya no [había] más actuaciones judiciales pendientes por realizar (…)», por lo que «se abstuvo de sancionar por desacato e incumplimiento a sentencia de tutela» (16 abr.). Afirmó que con esa directriz se «incurrió en vías de hecho, al dar por cumplida una orden judicial, cuando la realidad probatoria demuestra que la misma se encuentra en total estado de incumplimiento; procediendo con su actuar a emitir una modificación y desmejoramiento de sentencias judiciales sin tener competencia para así realizarlo; omitiendo su deber legal y constitucional de propender por el correcto cumplimiento de una Sentencia de Tutela, en especial cuando ésta fue proferida por su superior jerárquico». 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali defendió la legalidad de su proceder, en tanto, «las entidades accionadas cumplieron en debida forma con la salvaguarda conferida en la sentencia proferida dentro del proceso, por lo que no había lugar y/o sustento legal, en los términos de los artículosRadicación n.º 76001-22-03-000-2024-00157-01 3 27 y 52 del decreto 2591 de 1991, para imponer en consecuencia una sanción por desacato a los entes accionados». La Secretaría de Educación de Cali se opuso al auxilio, aseverando que « En ningún momento ha desconocido el fallo judicial, pues (…) todos los documentos aportados por la apoderada judicial, así como los certificados de salarios

La Secretaría de Educación de Cali se opuso al auxilio, aseverando que « En ningún momento ha desconocido el fallo judicial, pues (…) todos los documentos aportados por la apoderada judicial, así como los certificados de salarios y tiempo de servicio que reposan en la carpeta laboral de la accionante, se remitieron por parte nuestra con el expediente que se envió a la fiduciaria, quien fue la encargada de aprobar la liquidación». Fiduprevisora S.A. requirió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. FALLO DE PRIMER GRADO Y SU REFUTACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Cali declaró improcedente el amparo, porque no se vislumbró ningún presupuesto que justificara «(…) la intervención del juez constitucional frente a la decisión que resolvió sobre el incidente de desacato que se viene cuestionando. Por el contrario, la accionante hace derroche argumentativo frente al monto de la liquidación efectuada por concepto de pensión de vejez que se indicó en la Resolución No. 4143.010.21.0.00633 del 20 de febrero de 2024, no siendo este el escenario idóneo para la discusión del contenido material de este acto administrativo». 2.- Ese desenlace fue repelido por la impulsora, reafirmándose en su queja. CONSIDERACIONES 1.- En materia de «incidentes de desacatos», esta Corporación en aras de no abrir la puerta a infinitas «acciones» de idéntica naturaleza por similares supuestos fácticos, ha permitido la procedencia excepcional de la

1.- En materia de «incidentes de desacatos», esta Corporación en aras de no abrir la puerta a infinitas «acciones» de idéntica naturaleza por similares supuestos fácticos, ha permitido la procedencia excepcional de la «tutela», sujetando su factibilidad a una vulneración clara y ostensible delRadicación n.º 76001-22-03-000-2024-00157-01 4 «derecho al debido proceso» de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado de éste. Sobre el particular, siguiendo la postura de la Corte Constitucional, fijada en la SU-627 (1º oct. 2015), acepta dicho instrumento bajo los siguientes derroteros: (…) 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella (…). 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia (…). 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de

recho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (STC7007-2021, memorada en STC14770-2022, STC3076-2023 y STC2179-2024). 2.- María del Pilar Meza Díaz controvierte el proveído de 16 de abril de 2024, por medio del cual, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali se abstuvo «de sancionar por desacato» a la Secretaría de Educación de Cali y Fiduprevisora S.A. en el «trámite incidental» seguido a continuación de la «acción de tutela» n.° 2021-00303, porque, en su opinión, « con la expedición del acto administrativo nº. 4143.010.21.0.00633» no se «cumplió el fallo». Siendo así, no se observa la ocurrencia de la hipótesis prevista en elRadicación n.º 76001-22-03-000-2024-00157-01 5 punto 4.6.3.2. del precedente memorado, dado que la querellante no cuestiona en sí mismo el trámite del «desacato» sino que, busca desconocer la resolución expedida «con posterioridad a la sentencia y con las que se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia», lo que torna inviable la ayuda supralegal, máxime, cuando revisadas las diligencias no se observan las vías de hecho alegadas. Al respecto, esta Sala ha predicado que: (…) al examinar el tema, en punto a las diligencias que se surten a propósito del

inviable la ayuda supralegal, máxime, cuando revisadas las diligencias no se observan las vías de hecho alegadas. Al respecto, esta Sala ha predicado que: (…) al examinar el tema, en punto a las diligencias que se surten a propósito del incidente que se origina por el supuesto incumplimiento del fallo de tutela, ha considerado improcedente una nueva revisión de la misma naturaleza constitucional, toda vez que, en torno al desacato, sólo se previó respecto del auto que lo encuentra procedente y, por tanto, impone o fija sanciones, el grado de consulta, exclusivamente (subrayado y negrillas fuera del texto),

STC7007-2021, STC14780-2022, STC666-2023 y STC528-2024.

En el mismo sentido, memoró: (…) el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo. Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela,

desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo. Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto seRadicación n.º 76001-22-03-000-2024-00157-01 6 interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento. Observase que, si hoy es pacífico que, contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novode naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie incidente de desacato (STC14770-2022, STC1036-2023 y STC528-2024). 3.- Ergo, se acompañará lo definido en primera fase. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación n.º 76001-22-03-000-2024-00157-01 7

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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