CSJ - STC7525-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC7525-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC7525-2024 Radicación No. 05001-22-03-000-2024-00261-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de mayo de 2024, en la acción de tutela que promovió José Largo contra el Juzgado Once Civil del Circuito de esa ciudad y la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles, trámite en el que fueron citadas las partes e intervinientes en la acción popular n° 2023-00346.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección al derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.
Manifestó, que promovió acción popular contra el Banco Bogotá SA, trámite que correspondió por reparto al Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín y en el que «el tutelado cree terminar la acción por auto y dice que existe agotamiento de jurisdicción, sin demostrar que, la acción popular actualmente está agotando la jurisdicción». (sic)Radicación No. 05001-22-03-000-2024-00261-01
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó, ordenar al Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín «continuar el trámite de mi acción constitucional», «probar que la acción popular agota la jurisdicción» y, aportar la acción popular de la que «pretende decir cosa juzgada en mi acción popular».
Civil del Circuito de Medellín «continuar el trámite de mi acción constitucional», «probar que la acción popular agota la jurisdicción» y, aportar la acción popular de la que «pretende decir cosa juzgada en mi acción popular».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO
1. El Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín, informó que, tramita la acción popular promovida por José Largo contra Banco de Bogotá SA n° 2023-00346, en la que profirió auto admisorio de 8 de septiembre de 2023 y dispuso impartir el trámite establecido por la Ley 472 de 1998.
Agregó que, no son comprensibles las manifestaciones efectuadas por el accionante en el amparo, pues tal como se evidencia en las actuaciones «en ningún momento este Juzgado ha proferido decisión alguna en tal sentido».
2. El Procurador 10 Judicial II, indicó que en el trámite de la acción popular no consta el auto al que se refiere el accionante en el escrito de tutela, por lo que, solicitó declarar la improcedencia del amparo.
3. La Asesora del despacho de la Personería Distrital de Medellín, manifestó que, esa entidad ha cumplido en su totalidad con la competencia y funciones que le son atribuidas, y que, al no existir una vulneración u omisión por parte de la entidad que representa solicitó su desvinculación del trámite.
4. Luis Felipe Londoño Pérez, en calidad de apoderado del Distrito de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, mencionó que en el escrito de la acción de tutela no se tiene claridad acerca de la vulneración
del trámite.
4. Luis Felipe Londoño Pérez, en calidad de apoderado del Distrito de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, mencionó que en el escrito de la acción de tutela no se tiene claridad acerca de la vulneración
2Radicación No. 05001-22-03-000-2024-00261-01 que alega el accionante por parte del Juzgado, ni de los intervinientes, por lo que, solicitó se declare la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Medellín, negó el amparo al considerar que las circunstancias fácticas que motivaban la acción constitucional se encontraban superadas con la decisión proferida por el Juzgado accionado el 23 de mayo de 2024, en la que se requirió al señor José Largo para que notificara de la admisión de la acción popular al Banco Bogotá SA y a la comunidad del Distrito de Medellín. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido, el accionante manifestó «no sé si se terminó mi acción por agotamiento y si el Juez notificó e informó de la existencia de la renuente acción de conformidad con lo ordenado por la Ley 472 de 1998». (sic)
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales.
Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 3Radicación No. 05001-22-03-000-2024-00261-01
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se infiere que la queja del accionante José Largo se dirige frente al Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín, al no continuar la acción popular que promovió contra el Banco de Bogotá SA n° 2023-00346.
3. Actuaciones relevantes de la acción constitucional.
Examinado el link que contiene la acción popular mencionada, la Sala advierte relevantes las siguientes actuaciones para la decisión que se adoptara, 3.1 José Largo interpuso acción popular en contra de Banco de Bogotá SA, la que, el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal remitió el 12 de julio de 2023 para conocimiento de los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, su conocimiento correspondió al Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá quien mediante auto de 3 de agosto de 2023 remitió por competencia a los Juzgados Civiles de Circuito de Medellín. 3.2 El Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín, tras recibir por reparto la acción popular, en providencia de 8 de septiembre de 2023 la admitió y dispuso impartir el trámite establecido por la Ley 472 de 1998. 3.3 Luego de la notificación a la Alcaldía de Medellín, a la
admitió y dispuso impartir el trámite establecido por la Ley 472 de 1998. 3.3 Luego de la notificación a la Alcaldía de Medellín, a la Procuraduría delegada para Asuntos Civiles y a la Defensoría Regional, en auto de 23 de mayo de 2024 el Juzgado accionado dispuso requerir al accionante para que diera cumplimiento a la notificación a la accionada 4Radicación No. 05001-22-03-000-2024-00261-01 Banco de Bogotá SA, y surtir la comunicación a la comunidad del Distrito de Medellín. Actuación proferida por la autoridad judicial accionada en el trámite del presente amparo.
4. De la improcedencia del amparo y la inexistencia de vulneración.
De lo anterior, se desprende que la reclamación del accionante resulta infundada, porque el Juzgado accionado no se ha pronunciado en el sentido de terminar la acción por agotamiento de la jurisdicción como afirma el accionante, lo que se evidencia es el cumplimiento de las reglas que rigen la acción popular, y en ese sentido continúa siendo tramitada por la mencionada autoridad. En eventos como este, cuando del examen de la demanda constitucional se revela la ausencia de vulneración de las garantías invocadas, sobreviene su desestimación, pues es imprescindible, «el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la
cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ. STC5337-2018, STC80532019, STC138012022, STC426-2023, STC1430-2023 y, STC6656-2023, entre otras).
5. Conclusión.
En conclusión, de lo expuesto, se confirmar á el fallo impugnado, al no evidenciarse la vulneración reclamada por el accionante. 5Radicación No. 05001-22-03-000-2024-00261-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
6