CSJ - STC7526-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7526-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC7526-2024 Radicación N° 11001-22-10-000-2024-00595-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá el 27 de mayo de 2024 en la acción de tutela que Francisco Prieto Peñuela promovió contra el Juzgado Veintitrés de Familia de esta ciudad, trámite al que fue vinculada la Comisaría Dieciocho de Familia de la localidad Rafael Uribe Uribe y, citadas Andrea Prieto Rodríguez y Beatriz Viuda de Rojas, y los demás intervinientes en la medida de protección n° 2021-00198-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad, intimidad y a la no discriminación, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que Andrea Prieto Rodríguez, presentó en su contra y a favor de la señora Beatriz Viuda de Rojas, medida de protección ante la Comisaría Dieciocho de Familia de la Localidad Rafael Uribe Uribe,Radicación No 11001-22-10-000-2024-00595-01 trámite que culminó con resolución de 13 de junio de 2017, mediante la cual se impuso medida de protección definitiva. Indicó que, «en el acto administrativo en el periodo del 18 de diciembre de 2023» se declaró probado el incumplimiento a la medida de protección que
cual se impuso medida de protección definitiva. Indicó que, «en el acto administrativo en el periodo del 18 de diciembre de 2023» se declaró probado el incumplimiento a la medida de protección que fue impuesta y lo sancionó con una multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó, (...) Pido al señor Juez que revise bien las pruebas, porque el derecho penal colombiano dice, se entiende por prueba ilícita las que se obtienen violando los derechos fundamentales de las personas, entre ellas la dignidad, el debido proceso, la intimidad, la no autoincriminación, y entre otras.
Pido al señor Magistrado revisar muy bien este caso, porque el Juez de la comisaria está cayendo en el entramado de mentira que le dice la hija señora ANDREA PRIETO RODRIGUEZ, Juez de la comisaria de familia que lleva este caso esta imparcialidad, habla de una medida de protección para proteger a una señora de la tercera edad y porque no me protege a mí también que también soy un anciano de 78 setenta y ocho años, enfermo, sin dinero tengo una vida que solo puedo medio comer una vez al día, este señor Juez se jata en aplicar la CONSTICION NACIONAL» (sic)
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá, además de hacer mención a las actuaciones adelantadas en la medida de protección objeto de queja, sostuvo que el inconformismo presentado por el actor, según afirmó, obedece, a que la decisión adoptada por la Comisaría de Rafael Uribe Uribe y adicionada, por ese despacho, tuvo sustento en pruebas
de queja, sostuvo que el inconformismo presentado por el actor, según afirmó, obedece, a que la decisión adoptada por la Comisaría de Rafael Uribe Uribe y adicionada, por ese despacho, tuvo sustento en pruebas ilícitas, vulnerándole los derechos fundamentales a la dignidad, el debido proceso, la intimidad, la no auto discriminación, entre otros, sin embargo, el trámite se adelantó conforme a la norma vigente para esa clase de procesos. 2Radicación No 11001-22-10-000-2024-00595-01
2. La Fiscal 387 delegada para los asuntos de violencia intrafamiliar, informó que se adelanta la noticia criminal n°110016000050202343451, por el delito de violencia intrafamiliar, en el que es indiciado el aquí accionante Francisco Prieto Peñuela y víctima Andrea Prieto, la que se encuentra en indagación, con orden a policía judicial pendiente por respuesta.
3. La jefe de la oficina asesora Jurídica de la Secretaría Distrital de la Mujer solicitó su desvinculación ante la falta de legitimación en la causa por pasiva.
4. El Defensor de Familia adscrito al Juzgado accionado indicó no realizar manifestación alguna, en atención a que las pretensiones del accionante son de competencia del Juzgado accionado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá, tras describir las decisiones proferidas en el proceso de medida de protección, negó el amparo porque consideró que la determinación en virtud de la cual se le impuso la sanción por incumplimiento al accionante surge de la aplicación e interpretación
proferidas en el proceso de medida de protección, negó el amparo porque consideró que la determinación en virtud de la cual se le impuso la sanción por incumplimiento al accionante surge de la aplicación e interpretación gramatical de las normas que regulan las medidas de protección en contra de la violencia intrafamiliar, lo cual no desemboca por sí solo en una afrenta ius fundamental. Agregó que la manifestación del actor relacionada con que no cuenta con recursos para pagar la multa, fue tenida en cuenta por el Juzgado accionado, razón por la cual dispuso adicionar la decisión y otorgar el plazo de 24 meses para cancelar la sanción equivalente a 2 SMLMV en cuotas, lo que no puede ser considerado como una vulneración a sus 3Radicación No 11001-22-10-000-2024-00595-01 derechos, pues, por el contrario, tuvo en cuenta sus circunstancias particulares. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con tal determinación, el accionante la impugnó y afirmó que los falladores están desconociendo la protección que se les debe brindar a los adultos mayores y que se «acoge» al amparo de pobreza debido a su estado de pobreza extrema y abandono por parte de su familia. Solicitó igualmente que se le levante la multa que le fue impuesta, pues no cuenta con recursos «ni para comer ahora menos para pagar una multa»
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales.
Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su
actuaciones judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos 4Radicación No 11001-22-10-000-2024-00595-01 que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ, STC075-2022, reiterada en STC4104-2024).
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Francisco Prieto Peñuela cuestiona la decisión proferida por la Comisaría Dieciocho
STC075-2022, reiterada en STC4104-2024).
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Francisco Prieto Peñuela cuestiona la decisión proferida por la Comisaría Dieciocho de Familia de la localidad Rafael Uribe Uribe el 18 de diciembre de 2023, en virtud de la cual, le impuso sanción por incumplimiento de la medida de protección decretada en favor de Beatriz Viuda De Rojas, determinación que en sede de consulta fue adicionada por el Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá el 3 de mayo de 2024 Por lo tanto, corresponde a la Sala establecer, si las autoridades accionadas en las determinaciones cuestionadas incurrieron en vía de hecho alguna que amerite la intervención del juez constitucional.
3. Supuestos fácticos del caso concreto.
Se observan las siguientes actuaciones relevantes para la decisión que se adoptará, 3.1 En la Comisaría Dieciocho de Familia de Rafael Uribe Uribe de esta ciudad, se adelantó el trámite de medida de protección formulada por Andrea Prieto Rodríguez en favor de Beatriz Rodríguez viuda de Rojas contra Francisco Prieto Peñuela, que culminó con medidas de protección definitivas el 13 de junio de 2017. 5Radicación No 11001-22-10-000-2024-00595-01 Mediante decisión de 25 de marzo de 2021, profirió medidas de protección complementarias contra el denunciado, consistentes en i) abstenerse de protagonizar escándalos u hostigar a la señora Beatriz
protección complementarias contra el denunciado, consistentes en i) abstenerse de protagonizar escándalos u hostigar a la señora Beatriz Rodríguez viuda de Rojas, ii) no acercarse a la víctima a menos de cincuenta (50) metros y, iii) adelantar tratamiento terapéutico. El 17 de julio de 2023, Andrea Prieto Rodríguez denunció ante la autoridad administrativa, hechos que demostraban el incumplimiento de la medida de protección, situación que llevó a la Comisaría de Familia a adelantar el correspondiente incidente, que notificó al denunciado. Trámite en el que se acreditó el incumplimiento por parte de Francisco Prieto Peñuela y que dio lugar a la imposición de una sanción correspondiente a una multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales, y le advirtió que la inobservancia a la sanción se convertirá en arresto de 3 días por cada salario mínimo. Decisión que en grado de consulta fue adicionada por el Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá en providencia de 3 de mayo de 2024, en el sentido de otorgar un plazo de 24 meses, para que el sancionado pagara la multa en cuotas mensuales.
4. De la razonabilidad de la decisión censurada. 4.1 Como de manera anticipada se anunció, las decisiones cuestionadas por el accionante, son las proferidas por la Comisaría Dieciocho de Familia y el Juzgado Veintitrés de Familia, ambos de esta ciudad, en virtud de las cuales se le impuso sanción por incumplimiento a
Dieciocho de Familia y el Juzgado Veintitrés de Familia, ambos de esta ciudad, en virtud de las cuales se le impuso sanción por incumplimiento a la medida de protección, sin embargo, esta Sala analizará solo la última decisión de 3 de mayo de 2024, al haber sido la que finalizó el trámite objeto de queja. 6Radicación No 11001-22-10-000-2024-00595-01 4.2. En la providencia mencionada, el Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá, para arribar a la determinación de adicionar la sanción impuesta al señor Francisco Prieto Peñuela por incumplimiento a la medida de protección, luego de hacer mención a las normas que contemplan las medidas de protección por violencia en el contexto familiar -Ley 294 de 1996-, así como la definición de la violencia contra la mujer -Ley 1257 de 2008y la violencia de género, así como a pronunciamientos jurisprudenciales en donde se han abordado tales asuntos, indicó que al examinar el expediente encontró las siguientes pruebas que sustentarán la decisión, (...) Escrito de trámite de incumplimiento y ratificación de denuncia presentados bajo la gravedad de juramento por la señora ANDREA PRIETO RODRÍGUEZ, quien en la audiencia adelantada el 2 de octubre de 2023 indicó: “ El siempre nos llega a las citas médicas, ese día que sucedieron los hechos del 14 de junio /23 fue en el Restrepo él es a cogerla, me toca ir con mi cuñado y mi hermano a las citas médicas para que me ayuden a estar
hechos del 14 de junio /23 fue en el Restrepo él es a cogerla, me toca ir con mi cuñado y mi hermano a las citas médicas para que me ayuden a estar pendientes porque yo no puedo estar con mi mami, ese día ellos estaban, eso fue como a medio día creo, nosotros llegamos as (sic) la EPS y FRANCISCO estaba dentro de la EPS ahí es donde él se arrima a coger siempre a mi mami, ella no tiene ni noción, a lo que reaccionamos, mi mami en este momento tiene alzaimer (sic) ya avanzado, en ese momento mi mami nada, como mi mami tiene medida de alejamiento que la respete se la pasa rondando con el carro de él, ese día llegaron los agentes de la policía y lo sacaron de la EPS…”. - Descargos del incidentado, en los que frente a los hechos manifestó: “No son ciertos, yo voy a la EPS a ver mi señora esposa ese 14 de junio/23 fui y hablé con la doctora médica antes de que ellas entraran, yo le comuniqué el inconveniente con la señora aquí presente por la situación en contra mía, yo entre primero al consultorio, la doctora me escuchó muy amablemente ella me dijo espere que llegué, yo le dije ya están entrando, ella me dijo espere que entren y usted puede entrar para que la pueda ver, que ocurrió, que entraron y de una vez se fueron para el consultorio y tan pronto como entró la señora ANDREA con mi esposa echo seguro a la puerta, yo no sabría decirle que tipo de manipulación le dijo a la Doctora porque no me dejo entrar, y eso de que llamaron a la policía es falso totalmente, entonces yo salí y me fui en vista
sabría decirle que tipo de manipulación le dijo a la Doctora porque no me dejo entrar, y eso de que llamaron a la policía es falso totalmente, entonces yo salí y me fui en vista de que no me la dejaron ver me fui voluntariamente, ella ya tiene manipulado los guardas de seguridad y yo le hice caso al guarda de salirme, ese día no ocurrió nada más.(…) Lo que la señora ANDREA refiere de los hechos no es cierto porque eso no se presentó como ella lo afirma el día 14 de junio/23 sino que eso paso fue el 13 de junio/23”. - Informe presentado por el equipo psicosocial de la Comisaría de Familia el cual concluyó: “No se evidencia cumplimiento de las medidas complementarias ordenadas en audiencia de fecha 25 de marzo del año 2021, numeral CUARTO inciso c)”. 7Radicación No 11001-22-10-000-2024-00595-01 Señaló que en los descargos del incidentado rendidos en la Comisaría de Familia, indicó haber estado en la clínica en donde la víctima tenía cita, acercándose a ella pese a la orden de restricción vigente, por lo que, con el fin de prevenir nuevos comportamientos que afecten la sana convivencia de la familia y del buen trato entre los miembros de la misma, se abría paso al correctivo impuesto al incidentado « ante la reiteración de hechos constitutivos de violencia intrafamiliar contra la ofendida» Indicó que si bien, no era posible acceder a la petición formulada por el señor Francisco Peñuela para obtener la exoneración del pago de la multa impuesta «pues como se dijo la normatividad sancionatoria tiene por
Indicó que si bien, no era posible acceder a la petición formulada por el señor Francisco Peñuela para obtener la exoneración del pago de la multa impuesta «pues como se dijo la normatividad sancionatoria tiene por finalidad que no se vuelvan a repetir los hechos de violencia que generaron el decreto de la medida de protección», consideró que conforme a las circunstancias expuestas en el aludido escrito, era necesario concederle un plazo de veinticuatro (24) meses, para que la pagara en cuotas cada una por un valor de $108.333, en aras de garantizar el mínimo vital del incidentado y atendiendo que se trata de un adulto mayor, por ende sujeto de especial protección. En este sentido, procedió a adicionar la decisión objeto de consulta en el sentido de fijar el plazo estipulado en párrafo precedente y, confirmó en lo demás la determinación. 4.3 Del anterior recuento, no advierte la Sala la vulneración de los derechos invocados por el accionante, pues la providencia señalada se enmarcó en la ley que rige las medidas de protección por violencia intrafamiliar -Ley 294 de 1996 modificada por la ley 575 de 2000-. Y es que, contrario a lo expuesto por el accionante, no se evidencia la incursión de defecto alguno que abra paso a este mecanismo excepcional, pues las autoridades administrativa y judicial efectuaron una 8Radicación No 11001-22-10-000-2024-00595-01 debida valoración de las pruebas recaudadas, garantizaron el debido
excepcional, pues las autoridades administrativa y judicial efectuaron una 8Radicación No 11001-22-10-000-2024-00595-01 debida valoración de las pruebas recaudadas, garantizaron el debido proceso a las partes y, resolvieron las peticiones elevadas por el actor. Véase como, el Juzgado accionado, teniendo en cuenta las circunstancias que explicó el señor Francisco Prieto Peñuela, adicionó la decisión sometida a consulta, en el sentido de señalar un plazo para que pudiera efectuar el pago de la multa que le fue impuesta, en aras de garantizar su mínimo vital. Así las cosas, no se advierte defecto alguno que estructure una vía de hecho como lo alega el accionante, quien pretende imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad de esta vía extraordinaria, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de su competencia (CSJ, STC9232-2018, reiterada entre muchas en, STC2544-2021, STC1648-2022,
STC5093-2023, STC11562-2023, STC2707-2024 y, STC6706-2024).
5. Otras consideraciones. 5.1 En cuanto a la concesión de la figura del amparo de pobreza para el presente trámite, tal petición es improcedente, teniendo en cuenta la naturaleza de la acción de tutela, pues según lo dispuesto en el artículo 10°
5.1 En cuanto a la concesión de la figura del amparo de pobreza para el presente trámite, tal petición es improcedente, teniendo en cuenta la naturaleza de la acción de tutela, pues según lo dispuesto en el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, puede ser ejercida por «cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», quien podrá actuar en nombre propio, como en efecto sucedió en el presente asunto, sin embargo, si el accionante considera que debe ser representado por un «apoderado judicial», nada impide que acuda a la Defensoría del Pueblo o a los consultorios jurídicos habilitados para tal fin y requiera el respectivo acompañamiento judicial. 9Radicación No 11001-22-10-000-2024-00595-01 5.2 Ahora, en relación con la condición de sujeto de especial protección que alude el actor por ser una persona de la tercera edad, debe indicarse que esa circunstancia por sí misma, no implica la consumación de un daño irreparable, pues tal y como lo ha indicado la Sala, «el hecho de que la gestora del amparo sea persona de la tercera edad, en sí mismo considerado no implica, per se, que deba concederse la salvaguarda invocada, desde luego que es necesario probar la violación o amenaza de prerrogativas esenciales, situación que no se avizora en este asunto (…), sobre el punto esta Sala indicó que “si bien es cierto se trata de adulto mayor (…), esa sola circunstancia no es suficiente para brindar protección especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas
se avizora en este asunto (…), sobre el punto esta Sala indicó que “si bien es cierto se trata de adulto mayor (…), esa sola circunstancia no es suficiente para brindar protección especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden constitucional al respecto». (CSJ, STC4541-2021, reiterada en STC2793-2022, STC13617-2023 y, STC331-2024, entre otras).
6. Conclusión.
Conforme con lo expuesto, la sentencia impugnada habrá de ser confirmada al encontrar razonable y ajustada al ordenamiento jurídico, la decisión cuestionada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
10Radicación No 11001-22-10-000-2024-00595-01
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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