🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC7527-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC7527-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC7527-2024 Radicación n.° 68001-22-13-000-2024-00242-01 (Aprobado en sesión del diecinueve de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 30 de mayo de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por L.A.M.G. contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados la Defensoría de Familia, la Procuraduría para Asuntos de Familia y los demás intervinientes en el ejecutivo de alimentos n° 2023-00054. ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad de los menores de edad involucrados en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que será el publicable para todos los efectos, de conformidad con elRad. n° 68001-22-13-000-2024-00242-01 2 artículo 1° del Acuerdo nº 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

ANTECEDENTES

1. A través de apoderado el gestor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente

Casación Civil, Agraria y Rural.

ANTECEDENTES

1. A través de apoderado el gestor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

2. En síntesis, expuso que L.Y.E.D. en representación de sus menores hijos L.C. y D.F.M.E. inició en su contra ejecutivo de alimentos, asignado al Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga, que en providencia del 20 de febrero de 2023 libró mandamiento de pago por las sumas cobradas.

Indicó que la demandante no lo notificó de la demanda, sino que le remitió un oficio que comunicaba de unas medidas cautelares decretadas sobre su salario como miembro de la Policía Nacional y algunos bienes de su propiedad, motivo por el cual el 16 de mayo de esa misma anualidad acudió al despacho accionado, donde fue notificado personalmente de aquella primigenia resolución, dejándose constancia de ese acto, pero le informaron que el traslado se realizaría de forma electrónica, lo cual acaeció cuatro horas después. Relató que, como fue enterado en los términos de los artículos 6° y 8° de la Ley 2213 de 2022, el 2 de junio siguiente replicó la demanda a través de la formulación de varias excepciones de mérito, entre ellas, la de pago parcial, por lo que el 13 de julio el juez del conocimiento la tuvo por contestada, dando traslado de ellas a la convocante.Rad. n° 68001-22-13-000-2024-00242-01 3

parcial, por lo que el 13 de julio el juez del conocimiento la tuvo por contestada, dando traslado de ellas a la convocante.Rad. n° 68001-22-13-000-2024-00242-01 3 Señaló que la ejecutante al oponerse a las defensas propuestas, solicitó declarar extemporánea la respuesta dada al escrito inaugural, petición a la que accedió dicho funcionario mediante proveído de 25 de septiembre del mismo año, aduciendo que el término para contestar feneció el 31 de mayo al haber sido notificado el demandado personalmente en el juzgado y no vía electrónica, por lo que el 2 de octubre posterior ordenó seguir adelante el cobro. Aseveró que, por lo anterior, promovió incidente de nulidad con fundamento en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, ya que el enteramiento no debió tenerse por surtido conforme con el canon 291 del citado estatuto procesal, sino bajo las previsiones de los preceptos mencionados con antelación, el cual fue rechazado de plano con auto del 26 de febrero de los corrientes, donde además le fueron compulsadas copias a su apoderado para que fuera investigado disciplinariamente, decisión que igualmente se tomó el 8 de marzo siguiente respecto del recurso de apelación que interpuso frente a esa determinación. Finalmente, sostiene que la autoridad recriminada con lo resuelto incurrió en vía de hecho, dado que inobservó la normatividad que gobierna el caso.

3. Por tanto, pretende que se dejen sin efecto las providencias proferidas el 25 de septiembre y 2 de octubre de 2023 y 26 de febrero del

el caso.

3. Por tanto, pretende que se dejen sin efecto las providencias proferidas el 25 de septiembre y 2 de octubre de 2023 y 26 de febrero del año en curso dentro del litigio censurado, para que se ordene al juzgado accionado tener por contestada en tiempo la demanda y le imprima a dicha réplica el trámite correspondiente.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOSRad. n° 68001-22-13-000-2024-00242-01

4

1. El Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga, luego de resumir las actuaciones que se han surtido en el juicio criticado, solicitó denegar el ruego instado, por cuanto «las decisiones [criticadas] han sido estructuradas y cimentadas en las normas vigentes sobre la materia, con la debida fundamentación fáctica y jurídica», sumado a que la acción de tutela «no puede ser utilizada como una instancia adicional para remediar el descuido de las partes en el ejercicio del derecho de defensa y contradicción de las partes».

2. El Defensor de Familia del Centro Zonal Carlos Lleras Restrepo de Santander, conceptuó que el resguardo suplicado no atiende el señalado requisito de temporalidad, motivo por el cual debe negarse.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga negó la solicitud de amparo, con fundamento en que la queja contra el proveído que declaró extemporánea la contestación a la demanda no cumple los requisitos de la subsidiariedad y la inmediatez, ya que «el accionante no interpuso el recurso de reposición» y «[desde la] presentación de la acción de tutela,

que declaró extemporánea la contestación a la demanda no cumple los requisitos de la subsidiariedad y la inmediatez, ya que «el accionante no interpuso el recurso de reposición» y «[desde la] presentación de la acción de tutela, 22 de mayo de 2024, ha transcurrido un lapso superior a seis (6) meses». De otro lado, acotó en relación con la querella frente al auto que rechazó de plano en incidente de nulidad propuesto por el actor, que «es claro que no existe irregularidad alguna que le haya impedido al acá accionante conocer el proceso que en su contra se adelanta, en consecuencia, al margen de los argumentos que sustentan el auto del 26 de febrero de 2024, es improcedente la acción de tutela pues al accionante sí se le notificó el mandamiento de pago y sí se le entregó -vía correo electrónicola demanda y sus anexos».

IMPUGNACIÓNRad. n° 68001-22-13-000-2024-00242-01

5 La presentó el tutelante , para insistir en los argumentos del libelo inicial, añadiendo que el reclamo sí atiente el presupuesto de la inmediatez, ya que «el ultimo Auto por medio del cual existe relación con los Derechos fundamentales invocados fue del mes de marzo del año en curso», sumado a que la ejecución está vigente y sobreviene para su apoderado un juicio disciplinario, de ahí que «la vulneración es permanente, continúa y actual».

CONSIDERACIONES

1. Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada del expediente

disciplinario, de ahí que «la vulneración es permanente, continúa y actual».

CONSIDERACIONES

1. Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada del expediente digitalizado allegado por el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga, la Sala revocará el fallo de primera instancia, para en su lugar, acceder a la protección tutelar reclamada, en la medida en que dicha autoridad no le dio el curso que corresponde al remedio vertical que el accionante interpuso contra el auto de 26 de febrero del año que avanza, mediante el cual se resolvió rechazar de plano el incidente de nulidad que este propuso al interior de la ejecución de alimentos debatida y compulsar copias a su apoderado judicial ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de esa misma ciudad, descuido que produjo el quebranto de su derecho al debido proceso.

2. En efecto, de la revisión efectuada a la encuadernación del citado juicio se constata que, una vez emitido el precitado proveído, contra el mismo el aquí tutelante interpuso el recurso de apelación, el cual fue desdeñado por improcedente por el juzgado acusado, tras constatar que el proceso era de única instancia.

La situación expuesta devela que la autoridad judicial accionada incurrió en un desacierto que amerita la intervención excepcional del juezRad. n° 68001-22-13-000-2024-00242-01 6 de tutela, al haberse apartado del procedimiento aplicable, específicamente de lo establecido en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, ya que, al rechazar la alzada, lo procedente era encausar la

6 de tutela, al haberse apartado del procedimiento aplicable, específicamente de lo establecido en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, ya que, al rechazar la alzada, lo procedente era encausar la inconformidad «por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido presentado oportunamente », en este caso, como recurso de reposición. Al respecto, la Sala expuso en un asunto similar al aquí auscultado, que: (…) en lo que toca con la queja enrostrada al juzgado municipal, se advierte que su titular cometió un yerro constitutivo de «vía de hecho», puesto que, pese a no habilitar por improcedente la «alzada» propuesta por la impulsora contra el «rechazo de la demanda» en la Litis civil n° 2022-00466 ( 16 en. 2023 ), inaplicó la pauta consagrada en el parágrafo del artículo 318 del vigente estatuto procesal, según la cual, «[c]uando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente» , el que para este caso, de acuerdo con la tesis que utilizó para llegar a esa conclusión (proceso de mínima cuantía), era el de reposición, omisión que quebrantó la prerrogativa ius fundamental al «debido proceso» de la tutelante, comoquiera que le cercenó la posibilidad de que los planteamientos que esgrimió frente a aquella

fundamental al «debido proceso» de la tutelante, comoquiera que le cercenó la posibilidad de que los planteamientos que esgrimió frente a aquella providencia fueran estudiados (CSJ STC5587-2023, citada recientemente en la STC3725-2024).

3. Lo expuesto impide analizar la inconformidad traída por el gestor en relación con la referida resolución, así como la queja exteriorizada contra las providencias de 25 de septiembre y 2 de octubre de 2023, al estar pendiente de agotar el aludido mecanismo idóneo de defensa, sobre cuya eficacia, ha reiterado la Corte que: (…) no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento unaRad. n° 68001-22-13-000-2024-00242-01 7 oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se

ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…) (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 0005001; reiterada hace poco en la STC041-2024).

4. Valga aclarar que, si bien lo analizado no fue motivo de reproche por el impulsor, en forma reiterada esta Sala ha señalado que es deber del juez de tutela proteger las garantías fundamentales que encuentre conculcadas al examinar la acción constitucional, ello lo habilita para realizar un estudio panorámico del caso concreto y fallar ultra o extra petita en razón a la vulneración o amenaza que encuentre probada.

Sobre el particular, en un caso semejante al presente la Corte apuntó que, «es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (CSJ STC, 15 mar 2011, exp. 00003-01, reiterada hace poco en STC6140-2024). Asimismo, la Corte Constitucional ha precisado que: (…) dada la naturaleza de la presente acción, la labor del juez no debe circunscribirse únicamente a las pretensiones que cualquier persona exponga en la respectiva demanda, sino que su labor debe estar encaminada a

(…) dada la naturaleza de la presente acción, la labor del juez no debe circunscribirse únicamente a las pretensiones que cualquier persona exponga en la respectiva demanda, sino que su labor debe estar encaminada a garantizar la vigencia y la efectividad de los preceptos constitucionales relativos al amparo inmediato y necesario de los derechos fundamentales. En otras palabras, en materia de tutela no sólo resulta procedente sino que en algunas ocasiones se torna indispensable que los fallos sean extra o ultra petita. Argumentar lo contrario significaría que si, por ejemplo, el juez advierte una evidente violación, o amenaza de violación de un derecho fundamental […], no podría ordenar su protección, toda vez que el peticionario no lo adujo expresamente en la debida oportunidad procesal. Ello equivaldría a que la administración de justicia tendría que desconocer el mandato contenido en el artículo 2o superior y el espíritu mismo de la Constitución Política, pues -se reiterala vigencia de los derechos constitucionales fundamentales es el cimiento mismo del Estado social de derecho» (C.C. T-464/12, citada en la T-115/15).Rad. n° 68001-22-13-000-2024-00242-01 8

5. Corolario de lo expuesto, se revocará lo resuelto en primera instancia y, en su lugar, se accederá al ruego instado, para que el juzgado accionado le imprima a la inconformidad que el actora expuso contra el auto proferido el pasado 26 de febrero en la ejecución criticada el trámite del parágrafo del canon 318 del estatuto procedimental.

DECISIÓN

accionado le imprima a la inconformidad que el actora expuso contra el auto proferido el pasado 26 de febrero en la ejecución criticada el trámite del parágrafo del canon 318 del estatuto procedimental. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. En su lugar, CONCEDE el amparo rogado por L.A.M.G. En consecuencia, se ORDENA al Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga que, en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta providencia, a la apelación interpuesta por el accionante contra el auto emitido el 26 de febrero de los corrientes en el juicio que L.Y.E.D. en representación de sus menores hijos L.C. y D.F.M.E. inició en contra de este bajo el radicado n° 2023-00054-00, le imprima el trámite del recurso de reposición, conforme con lo previsto en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de SalaRad. n° 68001-22-13-000-2024-00242-01 9

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de SalaRad. n° 68001-22-13-000-2024-00242-01 9

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...