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CSJ - STC7528-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7528-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC7528-2022 Radicación nº11001-02-04-000-2021-00289-02 (Aprobado en sesión de quince de junio de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 13 de julio de 2021 1, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida por Carlos Alberto Baldrich Ferrer en contra de la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, ambos de Bucaramanga, partes, autoridades y demás intervinientes en el juicio n° 68001310500320120027201. ANTECEDENTES 1.- El convocante solicitó, aunque no de manera expresa, se deje sin efectos la sentencia CSJ SL1767-2020, 1Se precisa que, para el trámite de esta impugnación, la cual concedió la Sala de Casación Penal de esta Corte el 1 de septiembre de 2021, este diligenciamiento tan sólo arribó a esta Sala de Casación Civil el día 24 de mayo pasado, donde se radicó, repartió e ingresó al despacho el día siguiente.Radicación n°11001-02-04-000-2022-00289-02 de 30 abr., y se profiera una nueva que se ajuste a los postulados de la Organización Internacional del Trabajo.

de 30 abr., y se profiera una nueva que se ajuste a los postulados de la Organización Internacional del Trabajo. En sustento, sostuvo que promovió demanda ordinaria laboral contra Ecopetrol S.A. para que se declarara que el estímulo al ahorro era factor salarial, o en subsidio, que tenía derecho a que se le nivelara su mesada pensional con el salario más alto devengado por los trabajadores de la empresa que ocuparon cargos iguales o equivalentes a los que desempeñó y, se condenara a la empleadora a reliquidar la mesada pensional, que percibió a partir de diciembre de 2008, junto con las prestaciones legales y convencionales, causadas entre enero y diciembre de esa anualidad, tales como: auxilio por enfermedad; cesantías y sus intereses; vacaciones y su auxilio; primas de vacaciones, servicios, convencionales, quinquenales y de antigüedad; bonificaciones por jubilación y semestral; sobretiempo y tiempo regular; beneficios del 4 % en tiempo y en dinero como directivo y el subsidio de arriendo. Las aspiraciones del actor fueron desestimadas en primera (20 feb. 2014) y segunda instancia (10 abr. 2014), postuló casación y la Sala accionada no casó la sentencia al determinar que «el estímulo al ahorro no remuneraba la labor del trabajador» y que, por otro lado, la «política de compensación» no tuvo como objetivo nivelar salarios. Se dolió de que «la sentencia resulta confusa pues pese a inspirarse en sentencias anteriores protectoras del salario

compensación» no tuvo como objetivo nivelar salarios. Se dolió de que «la sentencia resulta confusa pues pese a inspirarse en sentencias anteriores protectoras del salario 2Radicación n°11001-02-04-000-2022-00289-02 fall[ó] todo lo contrario» y en ese escenario «incurrió en regresividad respecto a la protección del salario y generando inseguridad jurídica sobre el concepto de irrenunciabilidad de los derechos laborales». 2.- El ruego fue inicialmente asignado al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad quien lo declaró improcedente (7 ene. 2021), Impugnó el actor y la Sala Penal declaró la nulidad de lo actuado y ordenó su remisión a la Corte (4 feb. 2021). Se surtió el trámite en la homologa en lo penal quien rechazó el amparo porque el actor carecía de legitimidad para pretender la invalidación del veredicto CSJ SL 1655-2020 (STP19782021, 23 feb.), recurrió el gestor y esta Sala en (ATC8782021, 23 jun.), declaró la nulidad y devolvió las diligencias porque no se verificó que «el actor subsanó su escrito genitor y enfiló el riego contra la sentencia SL1767-2020), donde se rehízo la actuación. 3.- La Sala accionada defendió su proveído. Ecopetrol S.A esgrimió falta de legitimación en la causa por pasiva. El juez de conocimiento hizo el recuento de lo actuado. El Ministerio Público resistió los anhelos. 4.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de

S.A esgrimió falta de legitimación en la causa por pasiva. El juez de conocimiento hizo el recuento de lo actuado. El Ministerio Público resistió los anhelos. 4.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no accedió a la súplica al concluir la razonabilidad del veredicto cuestionado. 5.- Recurrió el promotor e insistió en las alegaciones del escrito inicial. 3Radicación n°11001-02-04-000-2022-00289-02 CONSIDERACIONES Se anticipa que el desenlace objetado se ratificará, por cuanto de la providencia de casación reprochada, sobre la que circunscribirá el análisis, al ser la determinación que finiquitó cualquier discusión sobre el litigio, no emerge desatino con entidad suficiente como para permitir la injerencia de esta herramienta, conforme pasa a explicarse. En primera medida, la autoridad convocada esbozó las deficiencias técnicas en la proposición del remedio extraordinario y en ese sentido aclaró que, (…) el recurrente increpó al Tribunal un error jurídico en el que no incurrió, al asegurar que aplicó indebidamente los artículos 13, 25, 29, 228 y 230 de la CN; 1° del Convenio 95 de la OIT y 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos, porque, de una parte, el Colegiado no se refirió a aquel componente constitucional y, de otra, aunque aludió a unos «Tratados de los Organismos Internacionales a los que Colombia [ha] adherido», no identificó ni expresa, ni tácitamente, a cuáles aludió, lo que significa que ni los

y, de otra, aunque aludió a unos «Tratados de los Organismos Internacionales a los que Colombia [ha] adherido», no identificó ni expresa, ni tácitamente, a cuáles aludió, lo que significa que ni los unos ni los otros fueron tenidos en cuenta para definir el conflicto, lo que resulta ser indispensable para al sub motivo de infracción adjudicado, como lo adoctrinó la Sala en la sentencia CSJ SL75782016, cuando indicó sobre esa modalidad de violación de la ley, «[…] que no se pueden configurar [...] desde el punto de vista lógico, cuando el fallador no aplica la norma». Y en esa línea de pensamiento puntualizó, (…) si la Sala prescindiera de los argumentos jurídicos, indebidamente incorporados en la acusación, se arribaría a semejantes conclusiones desestimatorias, porque l a impugnación obvió, que en la vía que eligió, como se ha adoctrinado, entre otras, en las sentencias CSJ SL4959-2016 y CSJ SL9162-2017, no basta con adjudicar ciertas falencias en la actividad de valoración probatoria del segundo Juzgador, como lo hizo, sino que al tenor de los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90, 4Radicación n°11001-02-04-000-2022-00289-02 CPTSS, también debía: i) individualizar los yerros fácticos; ii) adjudicar de forma clara el error de apreciación, esto es, que no se valoró una prueba que reposa en el trámite o que se contempló de manera equivocada, refiriéndose en primer lugar a las que,

adjudicar de forma clara el error de apreciación, esto es, que no se valoró una prueba que reposa en el trámite o que se contempló de manera equivocada, refiriéndose en primer lugar a las que, según el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, tienen carácter de calificado y, de ser el caso, los demás medios de prueba ; iii) confrontar mediante un razonamiento lógico lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción y, iv) explicar de qué manera todo ello impactó la decisión recurrida. Tal afirmación, especialmente porque, aunque el impugnante individualizó ciertos defectos fácticos y enlistó unas equivocaciones probatorias, no explicó: i) cuál fue el contenido del Acta n.° 75 del 5 de octubre de 2007 (f.° 959, cuaderno del expediente); ii) el contexto y la política de compensación adoptada por la demandada (f.° 94 a 241 y 107 a 205, ibídem) y, iii) la asignación de un cargo profesional (f.° 40, ib.), que el segundo fallador no comprendió adecuadamente, pues, al respecto, se limitó a enunciarlas como indebidamente apreciadas, sin relacionarlas con la ocurrencia de los errores fácticos que enumeró. También reseñó que, (…) la impugnación no confrontó la apreciación que el Juez de la alzada realizó de: i) La apelación, de la que destacó que el reclamante no sustentó específicamente los reparos contra la primera sentencia, así como

(…) la impugnación no confrontó la apreciación que el Juez de la alzada realizó de: i) La apelación, de la que destacó que el reclamante no sustentó específicamente los reparos contra la primera sentencia, así como que no logró desvirtuar los argumentos jurídicos y fácticos que la demandada esgrimió respecto de la política de compensación.

  1. La demanda y la contestación, expresando, de un lado, que las partes aceptaron que en la empresa se implementó una determinada política, tendiente a compensar las diferencias existentes entre grupos de trabajadores, aglutinados en relación por sus beneficios pensionales y de cesantías y que el impugnante hizo parte de aquellos que disfrutaban de la pensión de jubilación a cargo de la empleadora, tanto como de retroactividad en sus cesantías; mientras que, de otro, que en el gestor no se enunció ningún fundamento fáctico, tendiente a demostrar el trato discriminatorio, a tal punto que no se determinaron los elementos de comparación entre pares, necesarios para el efecto, como el cargo, funciones, experiencia y asignación salarial. iii) La oferta de f.° 183 a 184, ib. de la que infirió, que la accionada sometió a su consideración, la cláusula que negaba la incidencia salarial del estímulo al ahorro; que la aceptó sin oposición alguna en el trámite, rubricando ese documento, a pesar de que esa propuesta podía ser rechazada por el trabajador; que el rubro

5Radicación n°11001-02-04-000-2022-00289-02

en el trámite, rubricando ese documento, a pesar de que esa propuesta podía ser rechazada por el trabajador; que el rubro 5Radicación n°11001-02-04-000-2022-00289-02 pactado, no tenía como destino su propio peculio, sino el fondo de ahorro pensional que eligiera, que, en consecuencia, como no remuneraba directamente la labor, no era ineficaz el pacto de exclusión salarial. En consecuencia, el impugnante también olvidó que le era imperativo cuestionar la valoración que el Tribunal realizó de todos y cada uno de los medios de prueba, que cimentaron la decisión acusada, demostrando los yerros que con el carácter de protuberantes, se deriven de la falta de apreciación o errónea valoración, empezando por los enlistados en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, esto es, la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección judicial y, de ser el caso, de los demás no calificados, porque no hacerlo conllevaría, conforme lo explicó la Sala en la sentencia CSJ SL5158-2018, a que el cuestionamiento resulte insuficiente para lograr el quiebre del fallo impugnado. Ahora bien, al adentrarse en el estudio de los medios probatorios adosados reseñó, (…) examinados el contenido del Acta n.° 075 del 5 de octubre de 2007 (f.° 956 a 963, ibídem) y el «contexto y justificación de la política de compensación» (f.° 242 a 255, ib), no emerge

2007 (f.° 956 a 963, ibídem) y el «contexto y justificación de la política de compensación» (f.° 242 a 255, ib), no emerge equivocación probatoria protuberante en la conclusión del Juez de la apelación, según la cual, el estímulo al ahorro no remuneraba la labor del trabajador. Efectivamente, aunque en el primero de los documentos, se lee que del diagnóstico de la política de compensación, se dedujo que «la paga fija, variable y los beneficios vigentes en la empresa, no son suficientes para competir con el mercado petrolero nacional e internacional» (f.° 959, ib) y la última de aquellas probanzas da cuenta de la necesidad de la demandada, de crear una política de compensación a favor de sus trabajadores, tras encontrar que «la paga compuesta por salario, prestaciones legales y extralegales y beneficios, desde el nivel profesional hasta el de alta dirección en Ecopetrol, presentaba brechas que oscilaban entre el 20 % y 70 % respecto del sector petrolero nacional» (f.° 242, ibídem), la misma no tuvo por objetivo, como lo quiere hacer ver la censura, estructurar y consolidar una nivelación salarial, que remunerara la labor del personal altamente calificado, sino mejorar los ingresos monetarios de sus trabajadores, los cuales van más allá de la remuneración. Así se dice, pues, por una parte, como se indicó, la diferencia que constató el estudio de competitividad contratado por ECOPETROL

S. A., no fue respecto del salario, en los términos del artículo 127 del CST, sino de la «paga», que incluía el conjunto de créditos

constató el estudio de competitividad contratado por ECOPETROL

S. A., no fue respecto del salario, en los términos del artículo 127 del CST, sino de la «paga», que incluía el conjunto de créditos

6Radicación n°11001-02-04-000-2022-00289-02 laborales que se otorgaban en el sector petrolero, que estaba compuesto por el salario, prestaciones y beneficios legales y extralegales, que no tienen tal naturaleza y, por otra, la diferenciación en la aplicación de la política de compensación de los trabajadores, que dependió de «diferentes regímenes salariales y prestacionales coexistentes al interior de la empresa», cuya finalidad era igualar el «ingreso monetario», el cual, según se puede constatar en la documental, estaba conformado por prestaciones y beneficios salariales y no salariales, tales como «Salario básico», «vacaciones en tiempo», «Bonificación especial», «Prima de vacaciones», «Prima de antigüedad en dinero», «Prima de habitación», «Quinquenio (causación anual)», «Prima legal», «Cesantía básica», «Subsidio de alimentación», «Aporte a Cavipetrol», «Ahorro cotización salud», «Retroactividad de cesantías» y el «Estímulo al ahorro». Y en esa línea de pensamiento concluyó, (…) la calificación extralegal y no retributiva del servicio, que otorgó el Juez de apelación al «estímulo al ahorro», tampoco constituiría un error de hecho, puesto que los documentos

otorgó el Juez de apelación al «estímulo al ahorro», tampoco constituiría un error de hecho, puesto que los documentos señalados como erróneamente apreciados, que se acaban de examinar, en armonía con las documentales de folios 44 a 49, ibídem, que se señalaron como no apreciadas y las de f.° 183 a 184, ibídem, que no se controvirtieron, informan, que corresponde a un beneficio otorgado por la empleadora y no por la ley, como una alternativa para mejorar la competitividad de la compañía en el sector petrolero, aparte que en la adición al contrato de trabajo, se precisó que el pago acordado se aplicaría a través del fondo de pensiones que el trabajador eligiera, lo que permite colegir, como lo dedujo el Tribunal, que no fue otorgado para retribuir directamente el servicio del actor, sino que correspondió a un incentivo de «competitividad externa en el mercado laboral» y «equidad interna», que tenía por objetivo resolver la problemática del incremento de las renuncias al interior de la compañía. En este orden de ideas, resulta inviable que, en este escenario, excepcional y residual, se dilucide el conflicto planteado por el gestor, toda vez que la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales para la formulación de las acusaciones en aras de demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada en esta vía supralegal, ya que no es el camino para suplir la 7Radicación n°11001-02-04-000-2022-00289-02

sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada en esta vía supralegal, ya que no es el camino para suplir la 7Radicación n°11001-02-04-000-2022-00289-02 ineptitud de la demanda de casación (CSJ STC16367-2019,

STC6238-2018, STC9068-2021, STC13361-2021,

STC16325-2021). Ahora, es importante resaltar que el Colegiado cuestionado no estaba obligado a superar tales deficiencias con el fin de revisar la directriz del Tribunal (CSJ SL28082028, SL525-2018, SL10501-2017, entre otras), por la presunción de legalidad de la que están revestidas las sentencias judiciales. De suerte que no le corresponde a la Corte, como Tribunal de Casación, escudriñar de oficio las falencias invocadas, sino al interesado demostrarlas «mediante un ejercicio mínimamente técnico pero fundamental y básico» (CSJ SL525-2018). Ahora, como en el sub júdice el peticionario no lo hizo, debe asumir las consecuencias de su propia incuria. En este orden de ideas, lo dispuesto por el órgano de cierre en materia laboral no puede calificarse como «una vía de hecho» que se traduzca en trasgresión de las garantías básicas del inconforme, toda vez que no es viable desatender las exigencias que la normatividad procesal establece en algunos eventos como presupuesto esencial para el «ejercicio de un derecho». En consecuencia, comoquiera que la providencia cuestionada en esta queja reposa en un discernimiento o

exigencias que la normatividad procesal establece en algunos eventos como presupuesto esencial para el «ejercicio de un derecho». En consecuencia, comoquiera que la providencia cuestionada en esta queja reposa en un discernimiento o interpretación razonable, amén de resultar notorio que el anhelo del impugnante es que prevalezca su criterio o buscar 8Radicación n°11001-02-04-000-2022-00289-02 otro para aniquilar la sentencia que le desfavoreció, designio ajeno a esta vía subsidiaria, será refrendado el proveído opugnado sin más elucubraciones. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

9Radicación n°11001-02-04-000-2022-00289-02

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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