CSJ - STC7528-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7528-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC7528-2024 Radicación No. 11001-02-04-000-2024-00954-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 16 de mayo de 2024, en la acción de tutela que Oscar Andrés Aldana Bermúdez promovió contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, trámite en el que fueron citados los intervinientes en el proceso penal de radicado n° 200200109.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana y a la igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que fue condenado por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá por los delitos de homicidio agravado en concurso conRadicación No. 11001-02-04-000-2024-00954-01 hurto calificado y agravado, decisión que confirmo la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad el 1º de junio de 2004. Agregó que la vigilancia de la pena fue asignada actualmente al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, ante quien elevó solicitud para obtener la libertad condicional,
Agregó que la vigilancia de la pena fue asignada actualmente al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, ante quien elevó solicitud para obtener la libertad condicional, petición que fue negada el 13 de febrero de 2024 y confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 29 de abril de 2024. Adujó que estas autoridades erraron al no concederle el beneficio que reclamó porque «no se valoró el sistema progresivo que el accionante ha tenido después de su falta», además que, el Tribunal Superior accionado desconoció el precedente de la Corte Constitucional y esta Corporación, que han considerado como fines de la pena privativa de la libertad la reinserción social, situación que le vulnera el derecho a la dignidad humana.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó, que se dejen sin efectos los autos proferidos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, para que, realicen nuevamente un estudio basado en la progresividad de la pena.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, informó que conoció el recurso de apelación promovido por el accionante contra el auto de 13 de febrero de 2024 en el que le fue negada la solicitud de libertad condicional, decisión que confirmó.
2Radicación No. 11001-02-04-000-2024-00954-01 Indicó que los argumentos expuestos en este mecanismo, buscan insistir en los cuestionamientos que fueron abordados al momento de
libertad condicional, decisión que confirmó. 2Radicación No. 11001-02-04-000-2024-00954-01 Indicó que los argumentos expuestos en este mecanismo, buscan insistir en los cuestionamientos que fueron abordados al momento de resolver la solicitud mencionada y, no se evidencia el cumplimiento de los requisitos especiales y generales para que proceda el amparo.
2. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, manifestó que en el trámite a la solicitud de libertad condicional dio aplicación a lo establecido en la ley y, tuvo en cuenta el incumplimiento del accionante a las obligaciones de la prisión domiciliaria, por lo que decidió negar la solicitud.
3. El Fiscal 20 Seccional de la Unidad de Delitos contra la vida e integridad personal, mencionó que dio cumplimiento a las funciones asignadas por competencia en cuanto a la investigación realizada bajo la Ley 600 de 2000 y manifestó falta de legitimación en la causa.
4. El Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, indicó que, tras el Acuerdo 4350 de 30 de noviembre de 2007 fue incluido en el Sistema Penal Acusatorio, por lo que, los procesos conocidos con anterioridad a esa fecha fueron repartidos entre los despachos cobijados bajo el anterior sistema penal.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal , negó el amparo al considerar que las autoridades accionadas resolvieron el asunto sometido a su consideración de manera razonable y acorde a la normativa que rige la materia, al
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal , negó el amparo al considerar que las autoridades accionadas resolvieron el asunto sometido a su consideración de manera razonable y acorde a la normativa que rige la materia, al concluir que no se satisfacía el requisito de adecuado comportamiento en reclusión contenido en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 para otorgar el beneficio. 3Radicación No. 11001-02-04-000-2024-00954-01 LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, insistiendo en los argumentos de su escrito inicial, a los que adicionó, que los accionados se apartaron de la interpretación del artículo 64 del Código Penal, e insistió en el adecuado desempeño y comportamiento que ha tenido en el centro carcelario.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. La queja.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Oscar Andrés Aldana Bermúdez acude a este mecanismo excepcional, en busca de la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados con las
2. La queja.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Oscar Andrés Aldana Bermúdez acude a este mecanismo excepcional, en busca de la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados con las decisiones proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, 13 de febrero de 2024 y el 29 de abril de 2024 4Radicación No. 11001-02-04-000-2024-00954-01 respectivamente, a través de las cuales negaron la solicitud de libertad condicional que presentó.
3. Caso concreto.
De manera preliminar se indica que el análisis de la presente solicitud de protección constitucional se limitará a la providencia del Tribunal Superior de 29 de abril de 2024, en razón a que la determinación de primera instancia fue sometida al escrutinio de esa Corporación a través del recurso de apelación, de manera que no resulta admisible una confrontación similar, «so pena de convertir este escenario [constitucional] en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ, STC14012-2015, STC11805-2021, reiterada en STC4694-2022 y STC2780-2023). 3.1 Analizados los fundamentos de la inconformidad del accionante y las pruebas aportadas, se anticipa la confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez examinados los argumentos expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio en la
y las pruebas aportadas, se anticipa la confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez examinados los argumentos expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio en la decisión cuestionada de 29 de abril de 2024, no se observa la arbitrariedad manifestada, como pasa a exponerse. En efecto, en la providencia refirió que Oscar Andrés Aldana Bermúdez presentó solicitud de libertad condicional con fundamento en, i) el cumplimiento de las 3/5 partes de la pena y, ii) el desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario, la que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias estudió de conformidad con los presupuestos contenidos en el artículo 64 del Código Penal. En relación con lo anterior, señaló, 5Radicación No. 11001-02-04-000-2024-00954-01 (...) Es de advertir que la calificación de conducta durante su privación de la libertad por el centro carcelario siempre ha sido buena y ejemplar y desarrolló actividades de redención, pero esto no es lo único que debe valorarse, pues el examen es integral y abarca del mismo modo el comportamiento cuando se disfruta de algún subrogado o beneficio administrativo, siendo estos los espacios donde se visualiza el real compromiso y el avance del proceso de resocialización del condenado, que permita generar nuevamente confianza en la administración de justicia. Entonces, pese a las actividades y calificación de conducta al interior del penal, no puede pasarse inadvertido que opt ó por infringir el ordenamiento
resocialización del condenado, que permita generar nuevamente confianza en la administración de justicia. Entonces, pese a las actividades y calificación de conducta al interior del penal, no puede pasarse inadvertido que opt ó por infringir el ordenamiento jurídico incluso durante el cumplimiento de la pena. Incurri ó( en conductas como fuga de presos y uso de documento falso, e infringi ó( sus obligaciones cuando disfrutaba del sustituto de prisión domiciliaria, por lo que se impone confirmar la decisión apelada».
Destacó que el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, tuvo en cuenta que la Ley 599 de 2000 exige el buen desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario, circunstancia que se ve evidenciada en la situación jurídica del solicitante quien ha obtenido calificaciones de buena conducta por parte de las autoridades carcelarias, sin embargo, resaltó el incumplimiento de la medida de prisión domiciliaria. En relación con el presupuesto establecido por el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, refirió, «Así las cosas, muy a pesar de que cuente con una conducta calificada como buena y ejemplar, optó por infringir sus obligaciones cuando disfrutaba del sustituto de prisión domiciliaria y con ellos afectó negativamente el proceso de resocialización, lo cual ocurrió en la anualidad de 2022».
3.2 Con fundamento en lo anterior, resolvió confirmar la decisión del Juzgado a quo de 13 de febrero de 2024.
4. La razonabilidad en el caso objeto de reparos.
3.2 Con fundamento en lo anterior, resolvió confirmar la decisión del Juzgado a quo de 13 de febrero de 2024.
4. La razonabilidad en el caso objeto de reparos. 4.1 De las anteriores consideraciones, estima la Sala que tal y como se anunció, la sentencia constitucional impugnada habrá de ser
6Radicación No. 11001-02-04-000-2024-00954-01 confirmada, como quiera que no se evidenció desafuero o arbitrariedad manifiesta en los razonamientos de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio que revele los defectos alegados por Oscar Andrés Aldana Bermúdez. Lo anterior teniendo en cuenta que, esa Corporación fundamentó su decisión en las normas y jurisprudencia que rige la materia, de las cuales concluyó que la solicitud del reclamante debía analizarse teniendo en cuenta los presupuestos previstos en el artículo 64 del Código Penal, y consideró que si bien las autoridades penitenciarias han expedido calificaciones de buena conducta, el accionante incumplió con las obligaciones que le fueron impuestas al momento de concederle la prisión domiciliaria. Además, efectuó una claridad relevante en relación con la valoración del examen integral realizado por los accionados, e indicó que, este abarca no solo el comportamiento cuando se encuentra en establecimiento carcelario sino también, evaluando el avance en el proceso de resocialización, cuando se disfruta de algún beneficio administrativo, por lo que, esa circunstancia no permitía que se configuraran en su totalidad
carcelario sino también, evaluando el avance en el proceso de resocialización, cuando se disfruta de algún beneficio administrativo, por lo que, esa circunstancia no permitía que se configuraran en su totalidad los presupuestos de libertad condicional de acuerdo con el artículo 64 del Código Penal. 4.2 Así las cosas, las divergencias manifestadas por Oscar Andrés Aldana Bermúdez a través del presente medio excepcional y subsidiario, frente a lo decidido en el pronunciamiento objeto de inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de las autoridades judiciales en el ámbito de su competencia o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ, STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada entre otras, en STC 1212-2022, STC4111-2024 y, STC4974-2024). 7Radicación No. 11001-02-04-000-2024-00954-01 Igualmente, se destaca que esta Corporación ha sostenido que, «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»
adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ, STC12805-2021 reiterada en STC5171-2023, STC16716-2023 y, STC66862024, entre otras).
5. Conclusión.
De conformidad con lo anotado, se confirmará la sentencia impugnada que negó el amparo solicitado por Oscar Andrés Aldana Bermúdez, toda vez que no se encuentra arbitrariedad en la decisión que cuestionada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRA
Presidente de Sala 8Radicación No. 11001-02-04-000-2024-00954-01
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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