CSJ - STC7528-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7528-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente
STC7528-2026
Radicación n.º 47001-22-13-000-2026-00083-01 (Aprobado en sesión de seis de mayo de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., s iete (7) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Se desata la impugnación del fallo proferido el 7 de abril de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, en la tutela de José Rafael Fernández Gómez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga, el Banco Popular S.A., la Empresa de Servicios Públicos del Distrito de Santa Marta - ESSMAR E.S.P., Gases del Caribe S.A. E.S.P., Banco Serfinanza S.A., Seguros Alfa S.A., el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, la Clínica General del Norte , el Banco Agrario de Colombia S.A. -como sustituto de la extinta Caja de Crédito Agrario-, Eder Alberto Fernández Beltrán , el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario - FINAGRO, las Oficinas de Instrumentos Públicos y Archivo Central, ambasRadicación n.º 47001-22-13-000-2026-00083-01 2 también de Ciénaga, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 1999-00267.
ANTECEDENTES
1.- El libelista invocó el resguardo de las prerrogativas de petición, dignidad humana, vida digna, mínimo vital, «protección especial a personas vulnerables », seguridad social,
ANTECEDENTES
1.- El libelista invocó el resguardo de las prerrogativas de petición, dignidad humana, vida digna, mínimo vital, «protección especial a personas vulnerables », seguridad social, «salud [de las] personas de la tercera edad, pacientes con enfermedades catastróficas o terminales», para que se ordenara:
- A « ESSMAR, Gases del Caribe , Banco Popular , Serfinanza y Seguros Alfa: • estudiar de manera inmediata la aplicación del seguro de deudores, • conceder amnistía, condonación o alivio humanitario debido a la enfermedad terminal».
- Al «Fondo Pasivo de Ferrocarriles Nacionales y Clínica General del Norte [,] realizar calificación de pérdida de capacidad laboral de manera urgente».
- Al «Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga: • verificar el proceso ejecutivo iniciado por la Caja Agraria , • Declarar el desistimiento tácito por inactividad procesal superior a los términos legales, • ordenar el levantamiento de las medidas cautelares».
- A la «Oficina de Registro de Instrumentos P úblicos de Ciénaga[,] cancelar el embargo inscrito en la matrícula inmobiliaria correspondiente».
- Adoptar « medidas provisionales urgentes, ordenando suspensión de cobros, reportes negativos y procesos de cobro mientrasRadicación n.º 47001-22-13-000-2026-00083-01 3 se resuelve [su] situación médica».
En sustento , indicó ser sujeto de 81 años, con diagnóstico de «LINFOMA NO HODGKIN B, enfermedad oncológica
3 se resuelve [su] situación médica».
En sustento , indicó ser sujeto de 81 años, con diagnóstico de «LINFOMA NO HODGKIN B, enfermedad oncológica grave con compromiso sistémico y recaída tumoral », sumado a que , «[s]egún estudios médicos PET -CT[,] se evidencian lesiones tumorales activas, compromiso ganglionar y destrucción ósea, situación que pone en riesgo su vida».
Anotó que , por su delicado estado de salud , le e ra imposible « continuar generando ingresos para atender obligaciones financieras y servicios públicos»; que presentó «derechos de petición solicitando amnistía, aplicación de seguros de deudores o alivios humanitarios, entre otras, ante varias entidades », pero no todas le han contestado y las financieras le « han exigido CALIFICACIÓN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL, requisito que ya solicitó ante el Fondo Pasivo de Ferrocarriles Nacionales y medicina laboral».
Igualmente, manifestó que rogó al estrado confutado levantar las cautelas dispuestas en la ejecución que le inició la Caja Agraria, la cual «supera los 15 años sin actividad procesal», configurándose el desistimiento tácito; aunado a que, una de aquellas medidas, recae « sobre [su] inmueble con matrícula inmobiliaria 222 24186 », lo que le ha impedido transferirlo, requiriendo hacerlo para cubrir gastos médicos y garantizar una vida digna.
2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga informó que ante misiva del actor halló que en esa sede se
requiriendo hacerlo para cubrir gastos médicos y garantizar una vida digna.
2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga informó que ante misiva del actor halló que en esa sede se tramitó un juicio ejecutivo en su contra, bajo el radicadoRadicación n.º 47001-22-13-000-2026-00083-01 4 1999-00267, el cual culminó desde el 19 de noviembre de 2002, « por extinción de la obligación por novación de cambio de acreedor», ordenándose el leva ntamiento de cautelas, por lo que procedió a librar y enviar a la oficina de registro la comunicación respectiva (en cuanto al inmueble con matrícula 22224186), debidamente actualizada.
El Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario - FINAGRO, el Banco Agrario de Colombia, la Empresa de Servicios Públicos del Distrito de Santa MartaESSMAR E.S.P. , Gases del Caribe S.A. E .S.P., la IPS Organización Clínica General del Norte S.A.S. y el Banco Popular, se opus ieron al amparo porque , adujeron, no conculcaron ninguna prerrogativa esencial del reclamante.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Santa Marta:
1.1.- Negó el auxilio respecto del Juzgado Primero Civil del Circuito y la Oficina de Instrumentos Públicos, ambos de Ciénaga;
1.2.- En cuanto al derecho de petición, i) concedió la salvaguarda frente a « Seguros Alfa, Serfinanza S.A., el Fondo de
del Circuito y la Oficina de Instrumentos Públicos, ambos de Ciénaga;
1.2.- En cuanto al derecho de petición, i) concedió la salvaguarda frente a « Seguros Alfa, Serfinanza S.A., el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la Organización Clínica General del Norte », a quienes ordenó emitir « respuesta de fondo, clara y congruente respecto de lo requerido por el actor el 19 de septiembre (…) y 20 de noviembre de 2025, respectivamente, y le seaRadicación n.º 47001-22-13-000-2026-00083-01 5 notificado efectivamente»; ii) declaró «la carencia actual de objeto por hecho superado frente al Banco Popular S.A. »; y iii) negó el auxilio en lo tocante con ESSMAR y Gases del Caribe S.A. E.S.P.
1.3.- Finalmente, declaró la improcedencia de la ayuda en punto a l as prerrogativas a la «dignidad humana, vida, seguridad social y salud, respecto del Banco Popular S.A ., (…) ESSMAR ESP, Gases del Caribe S.A. E.S.P., Banco Serfinanza S.A. y Seguros
ALFA S.A.».
Para arribar a ello , expuso que, en cuanto el estrado judicial, era inexistente la afectación denunciada porque, ante la solicitud del precursor , aquél le exigió precisarla identificando « el asunto sobre el que recaía el pedimento de levantamiento de medidas cautelares », lo que éste no subsanó; a más que, «al arrimarse el certificado de tradición en este trámite », la Secretaría de ese despacho «desplegó las acciones correspondientes para efectos del desarchivo del expediente ejecutivo (…), remitiendo el
más que, «al arrimarse el certificado de tradición en este trámite », la Secretaría de ese despacho «desplegó las acciones correspondientes para efectos del desarchivo del expediente ejecutivo (…), remitiendo el correspondiente oficio de desembargo a la Oficina de Instrumentos Públicos el pasado 26 de marzo, situación que le fue informada al petente en esa calenda».
Respecto de ESSMAR y Gases del Caribe , observó que «medió respuesta antes de la interposición de la (…) tutela»; de cara al Banco Popular , halló que «emitió el informe correspondiente con ocasión a este trámite»; en cuanto a «Seguros Alfa y Serfinanza S.A.», como guardaron silencio, dio aplicación a la presunción de veracidad de que trata el canon 20 del Decreto 2591 de 1991.
Añadió que aunque «la pretensión del tutelante se enfila a que por esta vía se ordene a las entidades (…) referidas (…) conceder laRadicación n.º 47001-22-13-000-2026-00083-01 6 amnistía o condonación correspondiente », lo cierto era que , «sin desconocer su condición de sujeto de especial protección», era inviable auscultar ello en este estadio excepcional, «en la medida que (…) cuenta con otros medios ordinarios de defensa, tal como activar las pólizas de seguros de las distintas acreencias y/o acudir ante la jurisdicción ordinaria ante controversias contractuales en ese sentido, luego entonces, se torna improcedente este mecanis mo constitucional para esos efectos».
De otro lado, en punto a l a rogada calificación de pérdida de capacidad laboral, consignó que a pesar de que el
luego entonces, se torna improcedente este mecanis mo constitucional para esos efectos».
De otro lado, en punto a l a rogada calificación de pérdida de capacidad laboral, consignó que a pesar de que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia aportó la misiva con la que adujo haber respondido al petente, «se echa de menos la constancia de envío efectivo al interesado»; y que , «si bien la Organización Clínica General del Norte concurrió (…), nada dijo sobre la petición incoada por el actor ni tampoco acreditó haber emitido respuesta al respecto».
Por último, en lo tocante con la «Oficina de Instrumentos Públicos de Ciénaga », no advirtió conculcación algu na de garantías, comoquiera que «fue sólo hasta el pasado 26 de marzo que el Juzgado accionado le remitió el oficio correspondiente, en procura de materializar el levantamiento de la medida cautelar decretada dentro de la causa ejecutiva No. 1999.00327.00».
2.- Ese fallo lo repelió el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia argumentando que con misiva fechada 20 de noviembre de 2025 dio «respuesta clara a la solicitud de valoración radicada por el señor JOSÉ RAFAEL FERNÁNDEZ GÓMEZ, en la cual se exponen claramente las razones por las cuales el FPSFCN no es el responsable de realizar el trámite deRadicación n.º 47001-22-13-000-2026-00083-01 7 valoración médica para pérdida de capacidad laboral para los trámites requeridos por el señor».
CONSIDERACIONES
7 valoración médica para pérdida de capacidad laboral para los trámites requeridos por el señor».
CONSIDERACIONES
1.- Correspondería a la Sala ocuparse de los aludidos motivos de disenso, pero se presenta una situación sobreviniente al trámite tutelar que demanda atención primaria, consistente en el deceso de su precursor.
1.1.- En efecto, se tiene que , gracias al me morial de entendimiento suscrito entre la Registraduría Naci onal del Estado Civil y esta Corporación en el mes de mayo de 2024, en la actualidad, al momento de radicar los asuntos en esta Corte, se puede constatar en tiempo real si respecto de los sujetos involucrados se presenta algún tipo de novedad en las bases de datos administradas por la primera entidad en cuanto a la identificación de los ciudadanos.
Ahora, en esta oportunidad, al efectuar tal labor, se halló, respecto del impulsor José Rafael Fernández Gómez , que su cédula de ciudadanía fue «Cancelada por Fallecimiento»1, suceso del cual, a través de la página oficial https://certvigenciacedula.registraduria.gov.co/, se obtuvo la siguiente certificación:
1Radicación n.º 47001-22-13-000-2026-00083-01 8
1.2.- Atendiendo a ello, cumple recordar que acorde con el artículo 94 del Código Civil, «la existencia de la persona termina con la muerte», de manera que al extinguirse deja de ser sujeto de «derechos» y obligaciones, por tanto, los primeros fenecen cuando aquél pierde el hálito vital.Radicación n.º 47001-22-13-000-2026-00083-01 9
de «derechos» y obligaciones, por tanto, los primeros fenecen cuando aquél pierde el hálito vital.Radicación n.º 47001-22-13-000-2026-00083-01 9 En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que el ruego tutelar se muestra improcedente « en favor de persona ya fallecida », si en cuenta se tiene que «la efectividad de los derechos fundamentales de las personas, se deriva de la condición de sujetos de derechos y obligaciones, por la mera circunstancia de la existencia física y dado el derecho al reconocimiento de una personalidad jurídica (C.P., art. 14) », de donde, sin lugar a equívocos:
(…) “Quien no tenga la condición de persona - natural o jurídicapropiamente hablando, no es sujeto de derechos fundamentales, ya que éstos son inherentes a la esencia personal, o manifiestan las tendencias naturales o fundamentales del sujeto de derecho.” Además, esa especie de subjetividad jurídica sólo estará vigente durante el transcurso de la respectiva vida o existencia jurídica de la respectiva persona (T-249/1998 criterio reiterado en sentencia T -176/2011) - Citada, entre muchas otras, ATP1543-2022, ATC606-2023 y STC6643-2025).
Sin que, resaltó allí mismo, se pueda obviar que « los derechos fundamentales por su naturaleza y finalidad, pertenecen a la categoría de los derechos extrapatrimoniales , en el sentido de que no integran el patrimonio económico de su titular al no ser cuantificables en dinero, sino que forman parte de los estrictamente personales, quedando intrínsecamente ligados a la persona por su
la categoría de los derechos extrapatrimoniales , en el sentido de que no integran el patrimonio económico de su titular al no ser cuantificables en dinero, sino que forman parte de los estrictamente personales, quedando intrínsecamente ligados a la persona por su esencia humana sin poder escindirse de ella , y constituyen el sustento mismo de su desarrollo, ya que, se reitera, reúnen las características de inalienables, inherentes y esenciales al ser humano » (ibidem - negrillas ajenas al texto original).
1.3.- En esa medida, resaltando que el anhelo medular del accionante era obtener « amnistía, condonación o alivio » deRadicación n.º 47001-22-13-000-2026-00083-01 10 cara a las obligaciones dinerarias que tenía a cargo, propósito con el cual había presentado múltiples peticiones cuya contestación exigió en esta senda superlativa, es patente que cualquier orden que aquí llegue a dictarse caería en el vacío, ante el desaparecimiento del titular de los derechos esenciales que consideró afrentados y pidió le fue sen restablecidos.
2.- Así las cosas, corroborado el fallecimiento de quien promovió este auxilio, el cual acaeció, incluso, con antelación a la emisión del fallo de primer grado, se impone la revocatoria de éste para, en su lugar, declarar improcedente la súplica extraordinaria, por «carencia actual de objeto por hecho sobreviniente», en los té rminos que lo ha pregonado el órgano de cierre patrio en lo constitucional , según el cual , ante situaciones como esa, el fallador « no está en la obligación de
sobreviniente», en los té rminos que lo ha pregonado el órgano de cierre patrio en lo constitucional , según el cual , ante situaciones como esa, el fallador « no está en la obligación de proferir un pronunciamiento de fondo» (CC T-3336/25).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, y en su lugar, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela solicitada por el extinto José Rafael Fernández Gómez.
Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.º 47001-22-13-000-2026-00083-01 11
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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