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CSJ - STC7529-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7529-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC7529-2024 Radicación n° 11001-22-03-000-2024-01217-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 29 de mayo de 2024, en la acción de tutela formulada por Blanca Azucena Murcia Ferreira contra el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso divisorio identificado con el n° 2018-00052-00.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que en el proceso divisorio que promovió contra Nelson Sahit Pinilla Castillo, e l Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito deRadicación n° 11001-22-03-000-2024-01217-01 Bogotá en auto de febrero 8 de 2024 fijó como fecha para realizar la diligencia de remate del inmueble el 29 de abril de este año. Indicó que, llegado el día y la hora para llevarla a cabo, decidió suspenderla y notificó a las partes mediante un correo electrónico en el que se expresó que el proceso se encontraba al «despacho de oficio» y que mediante auto resolvería sobre el particular.

suspenderla y notificó a las partes mediante un correo electrónico en el que se expresó que el proceso se encontraba al «despacho de oficio» y que mediante auto resolvería sobre el particular. Explicó que, por lo anterior, su apoderado solicitó al Juzgado que le informara «la razón de orden legal por la cual no llevo (sic) a cabo la diligencia de remate» y, a la fecha de presentación de esta acción constitucional, no había recibido respuesta. Sostuvo que, en la constancia de 29 de abril pasado, el Juzgado accionado indicó « EN LA FECHA 29 ABRIL DE 2024, INGRESA EL PROCESO AL DESPACHO PARA RESOLVER LO PERTINENTE, SE DEJA CONSTANCIA QUE NO SE HACE EL REMATE. ASÍ MISMO. SE INFORMA QUE EL JUZGADO 36 CIVIL DEL CIRCUITO, NO HA ALLEGADO COPIA DEL EXPEDIENTE SOLICITADO», sin embargo, al verificar con esa otra autoridad judicial, le informó que no tenía ninguna solicitud pendiente efectuada por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá. (Mayúsculas sostenidas, negrillas y subrayado, propios del texto original). Aclaró que, si bien es cierto en el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad, se adelantó un proceso de pertenencia en su contra, que fue promovido por Nelson Sahit Pinilla Castillo – ahora demandado en el proceso divisorio –, el mismo finalizó en el año 2020, con una sentencia a su favor y la respectiva anotación en el folio de matrícula inmobiliaria fue debidamente cancelada. Señaló que le parece «curioso y extraño» que se haya cancelado la

favor y la respectiva anotación en el folio de matrícula inmobiliaria fue debidamente cancelada. Señaló que le parece «curioso y extraño» que se haya cancelado la diligencia de remate programada «sin una razón legal» (Negrillas y subrayas del 2Radicación n° 11001-22-03-000-2024-01217-01 original), mucho más si se tiene en cuenta que el proceso de pertenencia había finalizado y no tiene por qué tener incidencia alguna en el divisorio que actualmente adelanta.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar a la autoridad judicial accionada, que, en el término de 48 horas, siguientes a la notificación del fallo, fije fecha para el remate dentro del proceso objeto de esta acción constitucional.

Asimismo, solicitó que se compulsen copias a la Comisión de Disciplina Judicial y demás órganos de control «con el fin de que se investigue y sancione la conducta contraria a derecho por parte del Despacho accionado».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, además de remitir el link del expediente contentivo del proceso divisorio, solicitó que el amparo fuera negado por no encontrarse satisfecho el requisito de la subsidiariedad en tanto contra la decisión adoptada en un auto de mayo 20 de 2024 es posible interponer los recursos de ley y, porque, «en la actualidad se encuentra corriendo el término de ejecutoria de la mentada decisión».

2. El Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, manifestó no haber vulnerado ningún derecho fundamental a la accionante, refirió que

se encuentra corriendo el término de ejecutoria de la mentada decisión».

2. El Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, manifestó no haber vulnerado ningún derecho fundamental a la accionante, refirió que conoció del proceso de pertenencia mencionado, y que la solicitud de remitir el link del expediente, elevada por su homólogo Treinta y Nueve Civil del Circuito, «sólo fue recibida hasta el día de hoy (oficio 787 de 23 de mayo de 2024, Folio 3, PDF 62, C1)». Aclaró que, de manera inmediata procedió a remitir lo solicitado.

3. Los representantes judiciales de cada una de las partes en el divisorio, se pronunciaron en relación con los hechos del escrito de tutela.

3Radicación n° 11001-22-03-000-2024-01217-01 El apoderado de la demandante solicitó conceder el amparo, en tanto que el de la parte pasiva suplicó que el mismo fuera desestimado. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente el amparo al no encontrar satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad en la medida en que «la actora no demostró que antes de acudir a la vía constitucional hubiese hecho uso de los remedios ordinarios (reposición y/o apelación) para atacar la decisión adversa que consideró a sus intereses, como lo fue el proveído que no señaló una nueva fecha de remate, e incluso, esgrimir adición si no fue resuelto algún pedimento que elevó». Adicionalmente, exhortó al juez de conocimiento para que procediera

que no señaló una nueva fecha de remate, e incluso, esgrimir adición si no fue resuelto algún pedimento que elevó». Adicionalmente, exhortó al juez de conocimiento para que procediera a resolver «en la forma que legalmente considere» toda vez que el expediente solicitado al Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá ya le había sido remitido. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la accionante, quien señaló que el Tribunal a quo sustentó su decisión en una providencia que no es ni fue «objeto de reparo constitucional», toda vez que el auto de 20 de mayo de 2024 fue proferido con posterioridad a la interposición de esta acción de tutela. Destacó que la vulneración de sus derechos fundamentales se ocasionó por «la no realización de la diligencia de remate programada por el Juez accionado para el día 29 de abril del presente año dentro del Proceso Divisorio no. 2018-052, y sin causa jurídicamente atendible que justifique tal decisión ». (Subrayas y negrillas propias del texto) y por la supuesta falsedad de la constancia secretarial de 29 de abril de 2024 en la que se informó que el proceso había ingresado a despacho en espera de unas copias que fueron solicitadas al 4Radicación n° 11001-22-03-000-2024-01217-01 Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, cuando esa circunstancia no ocurrió así pues «es claro, es que (sic) solo hasta el auto del 20 de mayo, se ordenaron y se emitió el oficio a dicho despacho judicial solicitando el Link

circunstancia no ocurrió así pues «es claro, es que (sic) solo hasta el auto del 20 de mayo, se ordenaron y se emitió el oficio a dicho despacho judicial solicitando el Link del proceso de Pertenencia». Asimismo, adujo que el Juzgado accionado no les manifestó a las partes cuál era la razón para solicitar el link del expediente del proceso de pertenencia y por qué procedió de esa forma solo cuando ya se había llegado el día de la diligencia. Indicó a la par, que en este caso no se puede hablar de incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad porque no está atacando la providencia a la que se refirió el colegiado, y por ello, acuso ese fallo de «incongruente e incoherente jurídica y fácticamente». Conforme lo expuesto, solicitó revocar en su integridad la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá.

CONSIDERACIONES

1. De la Procedencia de la Acción de Tutela contra Providencias

Judiciales. Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer en el correspondiente proceso y acuda a esta jurisdicción oportunamente. En relación con lo anterior, esta Corte ha manifestado, 5Radicación n° 11001-22-03-000-2024-01217-01 (…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un

5Radicación n° 11001-22-03-000-2024-01217-01 (…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado » (CSJ. STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada en STC4269-2015, 16 abr. 2015, reiterada en STC10401 de 2021, STC5841-2023 y, STC6305-2024 entre otras).

2. La queja constitucional.

La señora Blanca Azucena Murcia Ferreira, cuestiona la decisión adoptada por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá el 29 de abril de 2024, en virtud de la cual suspendió la realización de la diligencia de remate que estaba programada para ese mismo día, en el proceso divisorio n° 2018-00052-00 y, además, solicitó al Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad, el link contentivo del expediente del proceso de pertenencia n° 2019-0132-00

3. De la carencia actual de objeto.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento

y Seis Civil del Circuito de esta ciudad, el link contentivo del expediente del proceso de pertenencia n° 2019-0132-00

3. De la carencia actual de objeto.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. Puede suceder que dentro del trámite constitucional finalice la vulneración o la amenaza acusada, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva, en la 6Radicación n° 11001-22-03-000-2024-01217-01 intermisión de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores. Ahora, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. En relación a lo expuesto, esta Corporación, en casos equiparables,

desconocimiento del mismo, no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. En relación a lo expuesto, esta Corporación, en casos equiparables, ha sostenido, (…) la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ, STC, 13 mar. 2009, rad. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC, 12 sep. 2011, rad. 00081-01, STC10752-2020, STC11271-2021, STC1761-2023, STC133432023 y, STC5964-2024).

4. El Caso Concreto.

Analizadas las manifestaciones de los intervinientes y consultado el expediente del proceso divisorio en cuestión, así como el Sistema de Consulta Unificada de la Rama Judicial, se observa que el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá , atendió lo pretendido por la actora, lo que impone confirmar la providencia impugnada, pero por haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado. En efecto, la señora Murcia Ferreira solicitó que se ordenara a la autoridad judicial accionada, que, en el término de 48 horas, siguientes a la

configurado la carencia actual de objeto por hecho superado. En efecto, la señora Murcia Ferreira solicitó que se ordenara a la autoridad judicial accionada, que, en el término de 48 horas, siguientes a la notificación del fallo, fije fecha para el remate en el proceso objeto de esta acción constitucional y, al hacer una revisión del expediente digital del proceso divisorio n° 2018-00052-00, se pudo constatar que en auto del pasado 13 de junio de 2023, se señaló el 29 de julio de 2024, a las 9:00 a.m., 7Radicación n° 11001-22-03-000-2024-01217-01 como fecha para que tenga lugar la subasta del inmueble objeto de ese trámite. Así las cosas, se encuentra que la queja formulada por la actora, actualmente no existe lo cual traduce en su improcedencia al carecer de objeto por hecho superado.

5. Consideración adicional.

Finalmente, si la impugnante considera que el Juzgado accionado incurrió en alguna conducta que ella considere como punible, puede denunciarlo directamente ante la Fiscalía General de la Nación, entidad a la que le corresponderá establecer si le asiste o no razón, y en concreto, determinar si esas manifestaciones podrían ser objeto de investigación penal, en todo caso, no es la acción de tutela una vía idónea para formular ese tipo de señalamientos.

6. Conclusión Por lo expuesto se confirmará la sentencia impugnada , pero por las razones expuestas en esta providencia y ante la carencia actual de objeto por hecho superado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de

Por lo expuesto se confirmará la sentencia impugnada , pero por las razones expuestas en esta providencia y ante la carencia actual de objeto por hecho superado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida por las razones aquí expuestas. 8Radicación n° 11001-22-03-000-2024-01217-01 Comuníquese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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