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CSJ - STC7530-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7530-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC7530-2024 Radicación N° 11001-22-03-000-2024-01228-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bogotá el 29 de mayo de 2024, en la acción de tutela que Andrea Pinzón Rojas formuló contra la Superintendencia de Sociedades, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de reorganización empresarial identificado con el número de expediente 43038.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la vivienda digna y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación N° 11001-22-03-000-2024-01228-01

2 Manifestó que celebró, en el año 2017 un contrato de compraventa de vivienda con la sociedad Fénix Construcciones SA en el Proyecto denominado «PIONONO CONDOMINIO CLUB». Destacó que, realizó, de manera cumplida, los pagos pactados en el contrato, no obstante, la constructora incumplió lo acordado y se sometió a un trámite de reorganización empresarial, al que fue admitida por la Superintendencia de Sociedades. Adujo que en el mencionado proceso se presentaron objeciones al acuerdo de acreedores presentado, a las cuales se les corrió el respectivo

a un trámite de reorganización empresarial, al que fue admitida por la Superintendencia de Sociedades. Adujo que en el mencionado proceso se presentaron objeciones al acuerdo de acreedores presentado, a las cuales se les corrió el respectivo traslado. Sin embargo, a la fecha la autoridad cuestionada «no ha proferido auto decretando pruebas y convocando a audiencia para la resolución de las mismas». Finalmente, indicó que esa situación vulnera sus derechos fundamentales en la medida que, desde 2017 se encuentra a la espera de que la constructora cumpla con sus obligaciones contractuales y en tal sentido, la mora en el trámite de reorganización la afecta directamente. RESPUESTA DE LA ACCIONADA La Superintendencia de Sociedades se pronunció frente a cada uno de los hechos y asimismo se opuso a las pretensiones porque no ha vulnerado a la accionante ningún derecho fundamental. Aclaró que en otra ocasión le había expuesto a la actora la razón por la cual no se ha proferido el auto que reclama, consistente en el hecho que a la fecha se encuentra pendiente la resolución de más de 200 memoriales, dentro de los cuales se encuentran, incluso, objeciones al acuerdo de acreedores.Radicación N° 11001-22-03-000-2024-01228-01 3 Refirió que, una vez se finalice con el estudio de esos escritos, procederá a dictar el auto decretando pruebas e igualmente fijará fecha para llevar a cabo la audiencia correspondiente. En consideración a lo anterior, solicitó declarar improcedente el amparo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

procederá a dictar el auto decretando pruebas e igualmente fijará fecha para llevar a cabo la audiencia correspondiente. En consideración a lo anterior, solicitó declarar improcedente el amparo. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo al considerar que el proceso de reorganización en el cual la accionante se encuentra vinculada «es de alta complejidad y extensión» en la medida en que «en el curso de esa actuación se han presentado un gran cúmulo de memoriales y objeciones por parte de los intervinientes e interesados (más de 200, según lo informado por la entidad), cuyo estudio se encuentra en trámite». En ese sentido, subrayó que no es posible «endilgar a la autoridad convocada una tardanza sin razón alguna» y, por lo tanto, no se configuran los presupuestos necesarios para que, vía esta acción constitucional, se declare la existencia de una mora judicial injustificada. LA IMPUGNACIÓN La formuló la accionante y señaló que en la decisión adoptada el Tribunal a quo no tuvo en cuenta en su análisis, «el estudio del derecho fundamental a vivienda digna» toda vez que sus expectativas fueron las de adquirir una desde el año 2017 y como consecuencia del proceso de reorganización empresarial las ha visto truncadas.Radicación N° 11001-22-03-000-2024-01228-01 4 Igualmente manifestó que existe afectación al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, como quiera que «las decisiones deben proferirse dentro de los términos legales» y como el auto que la Superintendencia de Sociedades debe proferir es de trámite, este debe

al acceso a la administración de justicia, como quiera que «las decisiones deben proferirse dentro de los términos legales» y como el auto que la Superintendencia de Sociedades debe proferir es de trámite, este debe «dictarse en un término de 10 días».

CONSIDERACIONES

1. De la mora judicial.

Conforme a los múltiples pronunciamientos de esta Corporación, cuando se alega una eventual mora judicial, la protección sólo se abre paso «si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas”» (CSJ. STC, 29 abr 2011, rad. 2011-0009401, citada entre otras, en STC8439-2014, STC605-2022, STC9273-2022, STC11542-2022,

STC15497-2022, STC3699-2023, STC4918-2023 y STC6176-2023).

En el mismo sentido se ha dicho que, (…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se

tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada» (CSJ. STC, 19 de sep. de 2008, rad. 01138-00, reiterada en STC153 de ene. 21 de 2016 y STC8156-2022 y, STC12602-2023, entre muchas). Por ese camino, el precedente constitucional ha sostenido que, si analizadas las circunstancias particulares de cada caso, la mora tiene explicación justificada, el amparo no puede prosperar al decir que,Radicación N° 11001-22-03-000-2024-01228-01 5 (...) la Corte Constitucional ha reconocido que existen fenómenos como la mora, la congestión y el atraso judiciales, que afectan estructuralmente la administración de justicia, por lo que en ciertos casos el incumplimiento de términos procesales no es directamente imputable a los funcionarios judiciales, más si se tienen en cuenta la complejidad de los casos que pueden derivar en la práctica de pruebas, el cumplimiento de trámites, lo que deriva en el aumento del tiempo previsto por el legislador para la el agotamiento de las etapas o la totalidad del proceso. Es por esta razón que la jurisprudencia constitucional ha determinado criterios para establecer si la mora en la decisión de las autoridades judiciales es justificada o injustificada. Al respecto (...) en la decisión SU-333 de 2020, la

Es por esta razón que la jurisprudencia constitucional ha determinado criterios para establecer si la mora en la decisión de las autoridades judiciales es justificada o injustificada. Al respecto (...) en la decisión SU-333 de 2020, la Sala Plena de esta Corporación reiteró el precedente jurisprudencial respecto de la mora judicial y la configuración de una violación a los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia. En ella se unificaron las siguientes reglas jurisprudenciales: (...) En caso de omisión de respuesta, se incurre en una vulneración del derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, salvo que la dilación esté válidamente justificada. En relación con estas omisiones judiciales, la acción de tutela resulta formalmente procedente cuando (i) no se cuenta con un mecanismo judicial ordinario para impulsar el proceso (como consecuencia de un estado de indefensión, entre otras razones); (ii) el ciudadano se ha comportado activamente y ha impulsado el avance del proceso, y (iii) la omisión judicial no se debe a conductas dilatorias, o no es atribuible al incumplimiento de cargas procesales. Se presenta una mora judicial injustificada si: (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad

(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial» (CC, SU-453 de 2020 citada en STC12372-2022 y, STC12145-2023, entre muchas).

2. La queja constitucional.

La señora Andrea Pinzón Rojas se encuentra inconforme con el actuar de la Superintendencia de Sociedades porque en el trámite de reorganización empresarial identificado con el número de expediente n° 43038, a la fecha no ha proferido el auto por medio del cual se convoca a la resolución de objeciones al acuerdo de acreedores.

3. Del caso concreto.Radicación N° 11001-22-03-000-2024-01228-01

6 Revisada la actuación cuestionada, se advierte la confirmación del fallo impugnado, por cuanto no se evidencia que, la autoridad accionada amenace o vulnere los derechos fundamentales de la accionante. En efecto, examinado el link que contiene el expediente digital, se pudo determinar que el trámite de reorganización empresarial iniciado por la sociedad Fénix Construcciones SA, es un proceso con diferentes aristas, del que hacen parte múltiples acreedores y en el que se observan un sin número de actuaciones que se han desplegado por parte de la autoridad accionada, siguiendo el curso normal de un proceso de esta naturaleza. Basta con remitirse a la respuesta presentada por el Superintendente Delegado para Procedimientos de Insolvencia, en la que se manifestó que a la fecha el juez del concurso se encuentra resolviendo más de 200 memoriales, entre los que se encuentran incluso objeciones al acuerdo de

Delegado para Procedimientos de Insolvencia, en la que se manifestó que a la fecha el juez del concurso se encuentra resolviendo más de 200 memoriales, entre los que se encuentran incluso objeciones al acuerdo de acreedores, para poder concluir que, efectivamente, el actuar de esa entidad no ha sido «desidioso, apático o negligente» y, bajo ese contexto, es válido concluir que la tardanza de la que se queja la accionante, no es producto de un comportamiento negligente o indiferente de la autoridad accionada, sino que obedece, de una parte, a las especiales particularidades del asunto objeto del debate, y por la otra, a las múltiples solicitudes que han presentado las partes, intervinientes e interesados en el proceso.

4. Conclusión.

El escenario planteado anteriormente, desdibuja un proceder negligente de la Superintendencia de Sociedades, en la medida en que, el hecho de que no haya convocado aún a la audiencia de resolución de objeciones de que trata la Ley 1116 de 2006, es producto de razonesRadicación N° 11001-22-03-000-2024-01228-01 7 objetivas, lo que impide que se califique de injustificada la mora alegada por la accionante y, por lo mismo, evidencia el fracaso de la acción constitucional y la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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