CSJ - STC7532-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7532-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC7532-2024 Radicación n°. 13001-22-13-000-2024-00169-01 (Aprobado en sesión del diecinueve de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 8 de mayo de 2024 1 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que concedió el amparo solicitado por María Angélica contra el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad2. Al trámite se dispuso vincular al Banco Agrario de Colombia, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, al Ministerio Público y a Pedro Juan, así como a los intervinientes en el asunto rad. n.° 1300131-10-003-2018-00473-00.
I. ANTECEDENTES
1. Actuando nombre propio, la gestora requirió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada. 1 El expediente ingresó a este despacho el pasado 20 de mayo de 2024, de conformidad con la información consignada en el acta de reparto. 2 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se
2 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.Radicación no. 13001-22-13-000-2024-00169-01 2
2. En sustento de su reclamo, narró que, «desde hace más de dos meses» solicitó al Juzgado Tercero de Familia de Cartagena, la autorización para el cobro del « título de (…) de fecha 29 de febrero de 2024 »3, sin embargo, el estrado «no responde o responde después de 1 mes y a la fecha no (…) confirma el cobro del título». 2.1. Señaló que, dicha situación generó inestabilidad en su hogar pues «[le] pidieron desocupar el domicilio (…) los servicios públicos están en mora por dos meses (…) no t[iene] para darles merienda a [sus] hijos, [ni para la mensualidad del colegio o gastos hospitalarios]».
3. Por lo anterior, pretende que se ordene a la autoridad encartada autorizar «el cobro de título de alimentos de fecha 29 de febrero de 2024 con abono
a cuenta de ahorros del banco agrario (sic)».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Tercero de Familia de Cartagena remitió el enlace de acceso al expediente digital del asunto cuestionado y señaló que « con el cambio de Juez y Secretaria muchos trámites administrativos tuvieron un retraso considerable ya que, con la confirmación y registro de firmas en el Banco Agrario, es demorado y del mismo modo, el empalme que conlleva asumir un cargo nuevo».
Destacó que «la plataforma del Banco Agrario ha venido presentando trabas al momento de ingresar títulos, a tal punto que se ha tenido que autorizar por el formato físico DJ04». Finalmente, refirió que «conforme a las facultades que tiene los usuarios de JUEZ Y SECRETARIA, se ha cumplido a cabalidad los requerimientos para autorizar los títulos judiciales».
2. El Procurador 10 Judicial de Familia de esa ciudad indicó que «de no tratarse de un hecho superado, el Juzgado de conocimiento deberá imprimirle 3 Al interior del trámite por alimentos que promovió contra Oscar Manuel Urbarnes.Radicación no. 13001-22-13-000-2024-00169-01 3 celeridad a las solicitudes presentadas a efectos darle trámite a lo requerido dentro del proceso de alimentos».
3. El ICBF coadyuvó la petición de amparo y precisó que « es incomprensible que, aun existiendo una fuente de ingreso con los cuales solventar las obligaciones alimentarias de estos menores de edad, debido a la no entrega oportuna de los mismo en razón a situaciones ajenas a la accionante, incluso el demandado y por supuesto los menores se vean vulnerados sus derechos».
obligaciones alimentarias de estos menores de edad, debido a la no entrega oportuna de los mismo en razón a situaciones ajenas a la accionante, incluso el demandado y por supuesto los menores se vean vulnerados sus derechos».
4. El Banco Agrario de Colombia informó que «con los datos suministrados (…) se evidencian depósitos judiciales constituidos (…) los cuales se encuentran en estado pagados y pendientes de pago, información con fecha de corte al 07 de mayo de 2024».
Agregó que «actúa únicamente como un receptor de las consignaciones para la respectiva emisión de los depósitos judiciales y como un mero ejecutor de las órdenes judiciales (…) es decir, recibe las consignaciones de los depósitos judiciales y estos quedan a disposición de los despachos judiciales y/o administrativos competentes y paga los depósitos al beneficiario previa orden electrónicamente para pago del competente en el portal transaccional dispuesto para dicho fin».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional concedió el auxilio invocado, pues coligió que «habiendo sido elevada desde el mes de febrero de 2024 [la solicitud de entrega de títulos], el juzgado accionado y la entidad bancaria vinculada, no han resuelto el pedimento principal de esta acción, lo que comporta un detrimento de los derechos fundamentales invocados».
En ese sentido, le ordenó al estrado convocado y al Banco Agrario que «desplieguen dentro del ámbito de sus competencias todas las acciones tendientes a autorizar y regularizar el pago de los depósitos judiciales que se consignen en favor
En ese sentido, le ordenó al estrado convocado y al Banco Agrario que «desplieguen dentro del ámbito de sus competencias todas las acciones tendientes a autorizar y regularizar el pago de los depósitos judiciales que se consignen en favor de la accionante por cuenta del proceso de alimentos».Radicación no. 13001-22-13-000-2024-00169-01 4
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La interpuso la entidad bancaria, cuestionando que, la orden impartida «escapa a [sus] facultades (…) toda vez que, esta atribución corresponde única y exclusivamente al Despacho judicial o ente coactivo a cargo de los depósitos judiciales, que para el caso concreto es el Juzgado Tercero de Familia de Cartagena, reiterando que, la función del Banco Agrario es actuar como pagador, solo cuando se han dado las respectivas autorizaciones electrónicas de pago». Así mismo, precisó que el deposito judicial que se encuentra pendiente de pago, ya fue autorizado por la agencia judicial encartada, razón por la cual « la accionante, puede efectuarse (sic) a realizar el cobro, aclarando que, al no haberse realizado el pago con abono a cuenta por el citado Despacho, este trámite lo debe realizar la accionante, directamente en una oficina del Banco Agrario».
V. CONSIDERACIONES.
1. Circunscrita la Corte a la impugnación presentada, procederá a desestimarla, en consideración a que no se acredita vulneración alguna al Banco Agrario de Colombia con la orden impartida en primer grado, como pasa a explicarse.
2. En efecto, tal como lo estableció el Tribunal a quo cada entidad
desestimarla, en consideración a que no se acredita vulneración alguna al Banco Agrario de Colombia con la orden impartida en primer grado, como pasa a explicarse.
2. En efecto, tal como lo estableció el Tribunal a quo cada entidad en el ámbito de sus competencias -el Juzgado a quien le corresponde autorizar el pago de los títulos y el banco como el «pagador»- deben realizar lo necesario para «autorizar y regularizar el pago de los depósitos judiciales que se consignen en favor de la accionante».Radicación no. 13001-22-13-000-2024-00169-01 5 2.1. En ese contexto, resulta claro que lo dispuesto en primera instancia no desconoce las funciones específicas que le fueron atribuidas a la entidad bancaria, por el contrario, pretende que, en virtud de las mismas, se gestione lo pertinente para lograr la materialización de los títulos judiciales. 2.2. Ahora bien, en lo que atañe a la información aportada en el escrito de impugnación, consistente en que el depósito judicial que se encuentra pendiente de pago ya fue autorizado por la agencia judicial encartada, razón por la cual « la accionante, puede efectuarse (sic) a realizar el cobro», se observa que , aquello se dio con ocasión del cumplimiento del fallo de tutela, de modo que eso no varía la decisión atacada.
3. Por lo discurrido en precedencia, se ratificará el fallo estimatorio de primer grado.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
de primer grado.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de SalaRadicación no. 13001-22-13-000-2024-00169-01 6