CSJ - STC7533-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7533-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
1
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC7533-2024 Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-02072-00 (Aprobado en sesión de diecinueve de junio de dos mil veinticuatro). Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Salud Total S.A. E.S.P. -hoy Salud Total E.P.S. S.A.S.- contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 08001-3153-001-2012-00256-01.
I. ANTECEDENTES
1. La sociedad gestora, a través de apoderado judicial, demandó l a salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes: 2.1. Emilys Judith Liñán Contrera, a nombre propio y de sus hijos menores de edad, promovió proceso declarativo de responsabilidad civil contractual en contra de Salud Total E.P.S. S.A. y Katz Weingort y Cía.
Ltda. IPS – hoy Clínica La Merced Barranquilla S.A.S., a fin de buscar laRadicación n°. 11001-02-03-000-2024-02072-00 2 reparación de los perjuicios sufridos como consecuencia de la muerte de su hija el 8 de abril del 2005. 2.2. Una vez llevado a cabo el trámite procesal correspondiente, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla profirió sentencia en la que denegó las pretensiones. 2.3. Inconforme, la demandante interpuso recurso de apelación. 2.4. El 25 de agosto del 2023, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dictó fallo en el cual revocó el proveído de primer grado y, en su lugar, declaró civil y solidariamente responsables a los demandados por la muerte de Emelis Ruiz Liñán. Por ende, los condenó a pagar diversas sumas a título de daño emergente y perjuicios morales. 2.5. El 7 de diciembre del 2023, se adicionó la decisión en el sentido de denegar el llamamiento en garantía formulado por Salud Total E.P.S. a la sociedad Clínica La Merced Barranquilla S.A.S. 2.6. La accionante aduce que se incurrió en error fáctico en la sentencia que resolvió la controversia, habida cuenta de que el razonamiento efectuado en las consideraciones de dicha providencia se opone a la realidad reflejada en las pruebas practicadas. También afirmó que no se elaboró un análisis crítico de los medios probatorios en su conjunto, así como tampoco se esbozó una argumentación legal apropiada.
opone a la realidad reflejada en las pruebas practicadas. También afirmó que no se elaboró un análisis crítico de los medios probatorios en su conjunto, así como tampoco se esbozó una argumentación legal apropiada. A continuación, critica el desconocimiento del precedente sentado en decisiones STC1783-2020, SC15211-2017, y otras. Por otro lado, apuntaló que ni en los hechos ni en las pretensiones se mencionó la pérdida de la oportunidad. Por ende, no podía el Tribunal acudir a tal figura. En cuanto al auto que resolvió la solicitud de adición, reprochó que se incurrió en defecto sustantivo pues « una cosa es la Solidaridad que seRadicación n°. 11001-02-03-000-2024-02072-00 3 pregona entre las EPS e IPS y otra es ejercer respecto del llamado el derecho de reversión o repetición de forma anticipada».
3. Solicita, conforme a lo relatado, que se deje sin efectos el fallo dictado el 25 de agosto del 2023 y lo resuelto en su adición el 7 de diciembre de 2023; ambas decisiones proferidas por la Sala Civil Familia
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
II. RESPUESTA RECIBIDA 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla aseveró que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, comoquiera que la demanda de tutela de interpuso más de 6 meses después de la fecha de notificación de la providencia censurada.
Además, destacó que en el poder presentado «se echa de menos la enunciación de la situación fáctica que generó la interposición del amparo, repercutiendo tal
6 meses después de la fecha de notificación de la providencia censurada. Además, destacó que en el poder presentado «se echa de menos la enunciación de la situación fáctica que generó la interposición del amparo, repercutiendo tal omisión en la legitimación en causa por activa, conforme lo sentado en Sentencia STC 5717 de 2024». Finalmente, apuntaló que la decisión cuestionada se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico. 2.- Liberty Seguros S.A. sentenció que es oportuna la intervención del juez constitucional en tanto que el proveído en estudio adolece de un defecto fáctico por ser una decisión sin motivación y por desconocer el precedente. Puntualmente, criticó que el despacho accionado no hubiera estudiado de fondo las pruebas obrantes en el expediente y los argumentos evocados por el juez de primera instancia. 3.- Los demás vinculados guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos de la accionante, con ocasión de la sentencia dictada el 25 de agosto del 2023 dentro del proceso de radicadoRadicación n°. 11001-02-03-000-2024-02072-00 4 08001-31-53-001-2012-00256-01. A su turno, se debe determinar si se incurrió en un defecto sustantivo al resolverse la solicitud de adición en el auto del 07 de diciembre del 2023.
2. Pues bien, revisado el fallo cuestionado, esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Para el efecto, la
auto del 07 de diciembre del 2023.
2. Pues bien, revisado el fallo cuestionado, esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Para el efecto, la Colegiatura encartada comenzó por exponer los fundamentos de la responsabilidad civil por el ejercicio médico a la luz de la jurisprudencia de esta Corporación. Dicho esto, y tras analizar la historia clínica de la niña, señaló que los actores enfáticamente enrostran la falta de remisión y atención en una unidad de cuidados intensivos pediátricos. Hechos sobre los cuales, a juicio de la Sala, «a pesar de consignarse en la historia clínica la orden reiterativa, por su mal estado general, ello no ocurrió, incursionando en dos paros respiratorios, logrando ser reanimada en el primero, y sin éxito en el segundo, lo que conllevó a su fallecimiento». Destacó que, tras el primer episodio, se indicó dejarla bajo «monitoreo estricto», lo cual implicaba la necesidad de su internamiento en una unidad que contara con aparatos y el personal médico y de enfermería especializado en el tratamiento de niños. Lo que nunca ocurrió.
Frente a la necesidad de remitirla a un centro especializado con UCI pediátrica, valoró el oficio QUILLA-19-176769, del cual concluyó que la demandada omitió adelantar la gestión para el traslado de la niña ante la totalidad de instituciones que cuentan con dicho servicio médico. Aunado a lo expuesto, destacó que tampoco existe constancia de que la IPS demandada hubiera adaptado una cama de la Unidad de Cuidados Intensivos para la
totalidad de instituciones que cuentan con dicho servicio médico. Aunado a lo expuesto, destacó que tampoco existe constancia de que la IPS demandada hubiera adaptado una cama de la Unidad de Cuidados Intensivos para la menor, pues en la documental allegada no existe nota de ello. Así como tampoco se explicó en qué consistió la labor de «adaptación» ni como ello pudo suplir la necesidad de su traslado a una de tipo pediátrico. Por otra parte, se refirió a la prueba trasladada del proceso de responsabilidad civil tramitado por el padre de la niña. Para la Sala, la realidad procesal muestra que, mediante auto del 19 de mayo de 2017, se decretó como «prueba trasladada “A-Órdenese a costas del interesado la expedición de copias auténticas de todo el proceso 00018 de 2006 que se adelantó ante el Juzgado Once CivilRadicación n°. 11001-02-03-000-2024-02072-00 5 del Circuito de Barranquilla». Por lo que sí era procedente su estimación. En ese orden, se avocó a la valoración del testimonio de Carmen Capera Sinning, frente al cual evidenció cómo aquel ratificaba lo ya expuesto en punto a que las demandadas no demostraron que la instalación de una cama en UCI de adultos haya sido efectiva para tratar la sintomatología que presentaba la menor. Lo cual, a su turno, confirmó con las declaraciones de Johnny Mercado Duncan, Fredy Neira, María Elena Mafiol Baute y Nicolás Laza Gutiérrez. En ese orden de ideas, y sin desconocer que la paciente se complicó con su patología de base, «también es cierto que ante su poca respuesta al tratamiento
Mercado Duncan, Fredy Neira, María Elena Mafiol Baute y Nicolás Laza Gutiérrez. En ese orden de ideas, y sin desconocer que la paciente se complicó con su patología de base, «también es cierto que ante su poca respuesta al tratamiento aplicado, y por el contrario, su rápida y progresiva complicación incluso a niveles neurológicos, (…) se hacía patente la necesidad de que su monitoreo y tratamiento se trasladara a una Unidad de Cuidados Intensivos de tipo pediátrico, tal y como fue ordenado y reiterado, lo que nunca ocurrió». Así las cosas, para el ad quem es claro que la falta de traslado de la paciente a una unidad de cuidados intensivos pediátricos repercutió en su desenlace fatal. Es decir, tal omisión redujo su oportunidad de supervivencia a las complicaciones propias de la Diabetes Mellitus Tipo 1 de la que padecía. Sobre la doctrina de la pérdida de la oportunidad, trajo de presente las sentencias SC15787 de 2014 y SC562 de 2020.
3. De lo expuesto, para esta Sala, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable.1 Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo, jurisprudencial y probatorio del tema debatido, en el que se dispuso que la omisión en el traslado injustificado de la paciente a la Unidad de Cuidados Intensivos Pediátricos redujo la oportunidad de supervivencia de la paciente en las complicaciones propias de la Diabetes Miellitus Tipo 1; lo que implica la declaratoria de responsabilidad civil en cabeza de las demandadas por aplicación de la teoría de la pérdida de la oportunidad.
oportunidad de supervivencia de la paciente en las complicaciones propias de la Diabetes Miellitus Tipo 1; lo que implica la declaratoria de responsabilidad civil en cabeza de las demandadas por aplicación de la teoría de la pérdida de la oportunidad. 1 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable , Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “ válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento ” (Hart, H. The concept of law , Oxford University Press, 1961, pág. 128).Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-02072-00 6 Sin perjuicio de lo expuesto, lo que se observa es que se pretendió poner en consideración del juez constitucional argumentos propios de una demanda de casación; la cual no pudo proponerse en el caso de marras dada la ausencia del quantum para recurrir a través de dicho remedio extraordinario. No obstante, la acción de tutela no es una alternativa supletiva a la cual acudir cuando se agotan las vías ordinarias discutir el fondo de la controversia. Memórese que e l juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC
particular, también se ha dicho de forma reiterada que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 34462020, reiterada en STC 2462-2021 y más recientemente en CSJ STC8189-2023)
4. Por su parte, en el auto dictado el 7 de diciembre del 2023, la Colegiatura accionada determinó que no era procedente condenar a la Clínica La Merced Barranquilla S.A.S. a reembolsar el dinero a cuyo pago resultó compelida Salud Total E.P.S. Al respecto, consideró que no era posible condenar a una con exclusión de la otra, o que Salud Total lo fuera con la posibilidad de deprecar el reembolso a la clínica. A su turno, apuntaló que no puede derivarse obligación de reembolso a partir de la cláusula octava del contrato de prestación de servicios, « habida cuenta en ella únicamente se señaló que ésta ejercería sus labores con autonomía, y de esa forma asumiría cualquier tipo de responsabilidad endilgada en virtud de ello, sin embargo, ello no releva a la E.P.S., pues por mandato de la Ley 100 de 1993, tiene el deber de garantizar la calidad y eficiencia de los servicios de salud, al tratarse de un derecho fundamental».
Sobre tal determinación, la acción constitucional tampoco está llamada a prosperar. Ello en tanto que los argumentos allí contenidos no albergan anomalía que habilite la intervención a través de este excepcional
fundamental». Sobre tal determinación, la acción constitucional tampoco está llamada a prosperar. Ello en tanto que los argumentos allí contenidos no albergan anomalía que habilite la intervención a través de este excepcional mecanismo, pues fueron el resultado de un estudio razonado de la normativa que gobierna el asunto. En efecto, con independencia de que seRadicación n°. 11001-02-03-000-2024-02072-00 7 compartan o no las conclusiones de la autoridad atacada, la decisión fue proferida por el juzgador natural, a través de un análisis normativo del tema y de una valoración razonable de los medios de convicción2.
5. Por lo anterior, el amparo será denegado.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ 2 Véase que esta Sala, en decisión STC496-2022, ya había dictaminado la razonabilidad de la
HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ 2 Véase que esta Sala, en decisión STC496-2022, ya había dictaminado la razonabilidad de la desestimación del llamamiento en garantía efectuado por la EPS respecto de la IPS. En dicha oportunidad, se memoró que el Tribunal accionado había estimado que « Al quedar probado el daño sufrido por la paciente, no puede excusarse a la EPS de los servicios de la IPS, a no ser que se pruebe una causa extraña o que el perjuicio se produjo por fuera del marco funcional que la ley impone a la empresa promotora. Según la Corte, si bien el artículo 185 de la Ley impone a las IPS ser las guardianas de la atención que prestan a sus clientes, esto no significa que pueda excusarse a las EPS para limitar su responsabilidad a asuntos de orden administrativo Hay una responsabilidad de orden solidario entre
IPS y EPS.
Por lo anterior, no pueden aceptarse convenios de exoneración de responsabilidad y atribución exclusiva de la misma a las IPS, que vayan en contravía de las finalidades del sistema, máxime cuando las funciones de las entidades promotoras de salud figuran van más allá de la simple administración y financiación (artículo 156 L. 100). En tal sentido, se confirmará lo resuelto por el a quo en lo que concierne a la pretensión de regresión formulada por la EPS frente a la IPS; ambas entidades responden solidariamente». Frente a lo cual esta Sala dictaminó que «la decisión
quo en lo que concierne a la pretensión de regresión formulada por la EPS frente a la IPS; ambas entidades responden solidariamente». Frente a lo cual esta Sala dictaminó que «la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la sociedad peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional».Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-02072-00 8