CSJ - STC7534-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7534-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC7534-2024 Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-02082-00 (Aprobado en sesión de diecinueve de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por John Jairo y Sandra Milena, quien actúa en nombre propio y de su hijo menor de edad1, contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso.
I. ANTECEDENTES
1. Los gestores, a través de apoderado judicial, reclaman la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y legalidad.
2. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se resaltan los
siguientes hechos relevantes: 2.1. Antonia María, María Claudia y Andrea Patricia promovieron 1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02082-00 2
informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02082-00 2 un proceso divisorio contra Roberto Antonio, respecto del predio ubicado en Valledupar, con folio inmobiliario 190-256572. 2.2. Surtido el trámite de rigor, el 3 de septiembre de 2017, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar declaró no probadas los medios exceptivos y, en su lugar, decretó la « división material» del bien, al tiempo que condenó en costas al demandado en $24671.5493. 2.3. El 30 de octubre de 2018 se adelantó la diligencia de secuestro, la que fue atendida por Roberto Antonio4. 2.4. El 21 de enero de 2019, el apoderado de los demandantes solicitó que se librara mandamiento de pago en contra del accionado, por el valor impuesto por la condena en costas, debidamente indexado, más los intereses causados5; no obstante, el Juzgado no accedió a ello, comoquiera que no había procedido a su liquidación. 2.5. El 11 de marzo de 2019, el estrado judicial liquidó las costas en $25960.2496. 2.6. El 9 de abril de 2019, los interesados solicitaron nuevamente que se librara orden de apremio por las costas del proceso7. 2.7. El 22 de abril de 2019, el accionado Roberto Antonio promovió un incidente de nulidad contra la sentencia de 3 de septiembre de 2017, argumentando que era violatoria del debido proceso 8. El 23 de mayo
2.7. El 22 de abril de 2019, el accionado Roberto Antonio promovió un incidente de nulidad contra la sentencia de 3 de septiembre de 2017, argumentando que era violatoria del debido proceso 8. El 23 de mayo siguiente, el despacho rechazó de plano la petición de anulación, al tiempo que libró mandamiento de pago a favor de las demandantes y en contra del demandado9. 2 Archivo «01 Cuaderno Principal 2014-00157.pdf» folios 4 – 13, carpeta «01PrimeraInstancia». 3 Archivo «01 Cuaderno Principal 2014-00157.pdf» folios 157 - 169, ibidem. 4 Archivo «01 Cuaderno Principal 2014-00157.pdf» folios 199 – 204, ibidem. 5 Archivo «01 Cuaderno Principal 2014-00157.pdf» folios 207 - 209, ibidem. 6 Archivo «01 Cuaderno Principal 2014-00157.pdf» folio 221, ibidem. 7 Archivo «01 Cuaderno Principal 2014-00157.pdf» folios 229 - 231, ibidem. 8 Archivo «01 Cuaderno Principal 2014-00157.pdf» folios 235 - 244, ibidem. 9 Archivo «01 Cuaderno Principal 2014-00157.pdf» folios 265 - 267, ibidem.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02082-00 3 2.8. Luego, el ejecutado solicitó la nulidad de todo lo actuado, afirmando que no fue debidamente enterado del proceso divisorio, en la medida en que su enteramiento no se dio dentro de los 30 días dispuestos por el Juzgado. El 19 de abril de 2022, el despacho negó la nulidad por
afirmando que no fue debidamente enterado del proceso divisorio, en la medida en que su enteramiento no se dio dentro de los 30 días dispuestos por el Juzgado. El 19 de abril de 2022, el despacho negó la nulidad por indebida notificación, comoquiera que el accionado se notificó personalmente de la demanda el 9 de julio de 201410. 2.9. El 13 de mayo de 2022, tras el fallecimiento de Roberto Antonio, se ordenó su sucesión procesal, por lo que se ordenó la vinculación de Sandra Milena (cónyuge) y de sus hijos menores de edad, John Jairo y Manuel Alejandro. 2.10. El 14 de julio de 2022 se tuvo por notificados por conducta concluyente a los sucesores y se negó la pérdida de competencia solicitada por su apoderado11. 2.11. El 24 de octubre de 2022, el estrado judicial rechazó la nulidad por indebida notificación pedida por el apoderado de los tutelantes, pues, si bien el mandamiento de pago se emitió luego de los 30 días dispuestos en el artículo 306 del Código General del Proceso, por lo que no procedía el enteramiento por estado, sino de forma personal, tal irregularidad, de existir, se saneó por el actuar silente de la parte ejecutada. Esa decisión fue confirmada por el superior el 26 de septiembre de 202312.
2.12. Luego, los ejecutados -sucesores procesalespidieron la nulidad por falta de competencia del proceso ejecutivo seguido del proceso
confirmada por el superior el 26 de septiembre de 202312.
2.12. Luego, los ejecutados -sucesores procesalespidieron la nulidad por falta de competencia del proceso ejecutivo seguido del proceso divisorio (numeral 1° del artículo 133 CGP), al considerar, de un lado, que no se presentó debidamente demanda ejecutiva con un título claro, expreso y exigible y, por otro, porque la obligación no superaba la mínima cuantía, 10 Archivo « 05Resuelve Incidente 2014-00157.pdf », de la carpeta « 05Incidente de Nulidad ». Esta decisión fue confirmada por el Tribunal accionado, en sede de alzada, el 9 de marzo de 2023. Archivo «04AutoConfirma.pdf», de la carpeta «08ApelacionAuto».11 Archivo «21NiegaPerdidaCompetencia2014-00157.pdf», carpeta «01PrimeraInstancia». 12 Archivo «09AutoRechazaRecurso.pdf», de la carpeta «02SegundaInstancia» - «02ApelaciónAuto».Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02082-00 4 razón por la que la competencia recaía en los Juzgados Civiles Municipales13. 2.13. El 31 de mayo de 2023 se rechazó de plano la referida anulación14. Esa determinación fue confirmada, en sede de alzada, el 27 de mayo de 2024, por el Tribunal accionado15.
3. Los promotores censuran el auto que confirmó el rechazo de la nulidad por falta de competencia, pues, en su sentir, no es procedente aplicar el artículo 306 del Código General del Proceso en el asunto, en la
3. Los promotores censuran el auto que confirmó el rechazo de la nulidad por falta de competencia, pues, en su sentir, no es procedente aplicar el artículo 306 del Código General del Proceso en el asunto, en la medida en que lo ejecutado no deviene de una sentencia, sino de la condena en costas impuesta en el auto que decretó la partición. Aducen que la parte demandante no formuló demanda ejecutiva con el lleno de los requisitos legales y que «tampoco se notificó en legal forma el auto de mandamiento de pago».
4. Con sustento en lo narrado, piden dejar sin efectos los proveídos del 31 de mayo de 2023 y 27 de mayo de 2024, emitidos, en su orden, por el Juzgado y el Tribunal accionados y, en su lugar, que se ordene al Colegiado accionado proferir una nueva decisión «atendiendo los lineamientos establecidos por la ley y jurisprudencia que versa sobre la litis».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Valledupar defendió la legalidad de sus actuaciones; remitió link para consulta del expediente.
2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad compartió el enlace del proceso criticado. 13 Archivo «37SolicitudIncidenteFaltaCompetencia2014-00157.pdf», carpeta «01PrimeraInstancia». 14 Archivo «39ResuelveNulidadApruebaAvaluo2014-00157.pdf», ibidem.
15 Archivo «10AutoRechazaRecurso.pdf», carpeta «02SegundaInstancia» - «C03ApelacionAuto».Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02082-00 5
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala negará el amparo invocado, de un lado, porque la acción de tutela es temeraria y, por otro, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.
3. En primer lugar, se advierte que los accionantes acudieron previamente a esta jurisdicción, a través de la tutela con radicación 202303821, censurado las decisiones que no accedieron a la nulidad por indebida notificación del mandamiento de pago. Lo anterior, dado que dicha providencia debió enterarse a Roberto Antonio de forma personal y no por estado, como sucedió. Ello, porque entre la decisión que se ejecuta (3 sep. 2017) y la presentación de la demanda coercitiva (21 en. 2019) transcurrieron más de los treinta (30) días contemplados en el artículo 306 del Código General del Proceso para que la orden de apremio se entere mediante estado.
La Sala de Casación Civil, con sentencia CSJ STC11608-2023, decidió el asunto en primera instancia, negando la salvaguarda pretendida, al considerar que la decisión criticada no luce arbitraria, pues, …la irregularidad fue saneada por el extremo solicitante, al haber actuado sin proponerla.
decidió el asunto en primera instancia, negando la salvaguarda pretendida, al considerar que la decisión criticada no luce arbitraria, pues, …la irregularidad fue saneada por el extremo solicitante, al haber actuado sin proponerla. Así, tras indicar que conforme al inciso segundo del artículo 135 del Código General del Proceso, «no podrá alegar la nulidad quien (…) después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla»; que a voces del inciso final del mismo precepto «[e]l juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se (…) proponga después de saneada»; y que de acuerdo con el artículo 136 de ese estatuto «la nulidad se considerará saneada (…) cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla», anotó: En esa línea, verificado el presente asunto, se advierte que la sede judicial en auto del 23 de mayo de 2019, a través del cual libró mandamiento de pago a favor de las accionantes y en contra del ejecutado, ordenó la notificación personal de conformidad con lo establecido en los artículos 315 a 320 y 330 del C.P.C., sin embargo, no avista la Sala que, en efecto, se haya surtido la notificación de la pasiva en los términos señalados.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02082-00 6 Aun así, le asiste razón a la juzgadora de primera instancia al rechazar de plano la nulidad planteada, porque pese a que de conformidad con lo obrante en el cuaderno se observa la falta de notificación de la pasiva, la misma quedó
6 Aun así, le asiste razón a la juzgadora de primera instancia al rechazar de plano la nulidad planteada, porque pese a que de conformidad con lo obrante en el cuaderno se observa la falta de notificación de la pasiva, la misma quedó saneada, en razón a que el profesional del derecho disiente ha actuado activamente dentro del proceso divisorio con posterioridad al acto generador del vicio endilgado. Asimismo, ha fungido como apoderado de los sucesores procesales del causante, sin que entonces hubiese formulado la petición de nulidad en un término razonable. Conclusión que guarda armonía con el expediente, pues el mandamiento de pago fue emitido el 23 de mayo de 2019, a continuación, el extremo pasivo de la litis impulsó varias actuaciones 5 (recusación, apelación de la sentencia de primer grado, solicitud de pérdida de competencia, y nulidades); no obstante, sólo hasta el 3 de octubre de 2022 alegó el indebido enteramiento de dicha providencia. Así las cosas, se infiere que no es como lo afirman los promotores, que el Tribunal haya dejado de lado lo consignado en el artículo 306 del estatuto adjetivo. Sí lo tuvo en cuenta y advirtió que la orden de apremio, en efecto, no fue debidamente comunicada al ejecutado, sólo que encontró que el vicio había sido saneado al no alegarlo tan pronto como ocurrió. (Se resalta). Esta decisión que no fue impugnada por los actores. Analizada la situación fáctica descrita, se advierte la inviabilidad este amparo, pues, ciertamente, en la acción de tutela señalada, los
Esta decisión que no fue impugnada por los actores. Analizada la situación fáctica descrita, se advierte la inviabilidad este amparo, pues, ciertamente, en la acción de tutela señalada, los accionantes suplicaron lo mismo que ahora reclaman. Tal proceder se subsume en el supuesto de temeridad contenido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 y, por ende, no hay lugar a conceder la protección reclamada y se impone estarse a lo resuelto. Al respecto, esta Sala ha adoctrinado que: (…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (…), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un ‘nuevo’ derecho fundamental, como ella misma lo advierte (…), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares , puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche (Se subraya) (Ver cita en CSJ
accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche (Se subraya) (Ver cita en CSJ STC2713-2020). Entonces, es claro que la intención del legislador no fue auspiciar el uso desmedido de este selecto instrumento, sino reprochar severamenteRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02082-00 7 cualquier actitud que se dirija en tal sentido, pues quien así proceda no verá triunfar sus pretensiones. Así las cosas, ante el ejercicio reiterativo de esta excepcional herramienta, se concluye la inviabilidad del resguardo invocado; máxime que no se constata motivo válido alguno que justifique radicar un amparo constitucional adicional por las mismas circunstancias.
4. Por otra parte, en relación con el auto proferido por el Tribunal accionado con posterioridad al fallo de tutela anterior, esto es, el del 27 de mayo de 2024, que confirmó el proveído emitido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar el 31 de mayo de 2023, en cuanto rechazó de plano la solicitud de anulación por falta de competencia interpuesta por las tutelantes, no se advierte la vulneración de derechos invocada, por las razones que pasan a exponerse.
El Tribunal recordó que, conforme con lo dispuesto en el artículo 422 del Código General del Proceso, el título ejecutivo puede emanar de una sentencia de condena proferida por un juez o de otra providencia judicial. Además, precisó que, según lo establecido en el artículo 306 ídem,
422 del Código General del Proceso, el título ejecutivo puede emanar de una sentencia de condena proferida por un juez o de otra providencia judicial. Además, precisó que, según lo establecido en el artículo 306 ídem, «Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo ». Con base en ello determinó que …la parte actora, atendiendo los lineamientos del citado artículo, presentó solicitud de ejecución de providencia judicial, en la que persiguió el pago de las costas a las que fue condenada la parte demandada.... Bajo este panorama, la interpretación ofrecida por la recurrente no resulta acertada, pues la disposición en cita -artículo 306-, da cuenta sin mayor duda la habilitación del a quo para adelantar la ejecución de las costas contenidas en la sentencia de 3 de septiembre de 2017, indistintamente de su cuantía, pues no será éste el factor de competencia el que guie el asunto, sino, el de conexidad, a través del cual se identifica el funcionario que ha de asumir una determinada actuación, excluyendo la aplicación de reglas generales como lo pretende la opugnante… Así, yerra la recurrente, al pretender endilgar falla procedimental a la juez de instancia, al argüir que al radicarse la solicitud de ejecución con posterioridad al “término de 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia”,
de instancia, al argüir que al radicarse la solicitud de ejecución con posterioridad al “término de 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia”, establecido en el inciso segundo del artículo 306 ibidem, debía negarse yRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02082-00 8 ordenar a la demandante presentar una demanda ejecutiva ante el juez competente. Y, finalmente, reiteró que por la actuación posterior a la supuesta irregularidad invocada la nulidad se tiene por saneada. 3.1. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, lo cierto es que los sucesores asumen el proceso en el estado en que se encuentre y, como se dijo en la tutela previa, las nulidades se sanearon, porque la parte ejecutada actuó sin proponerlas en el momento en que ocurrieron. 3.2. Así las cosas, se evidencia que entre el auto controvertido y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, máxime que, como se indicó, la decisión se soportó en la actuación desplegada por los tutelantes en el juicio, la cual no puede desconocerse por el juez constitucional.
oficiosa del asunto, máxime que, como se indicó, la decisión se soportó en la actuación desplegada por los tutelantes en el juicio, la cual no puede desconocerse por el juez constitucional.
5. Por lo referido, la tutela no está llama a prosperar.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02082-00
9 Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala