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CSJ - STC7535-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7535-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC7535-2024 Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-01878-00 (Aprobado en sesión de diecinueve de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por José Alexander Ruíz Hernández contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali. Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes de la acción de tutela de radicado 76001220300020230012100.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor reclama la protección de su derecho fundamental de petición.

2. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Jorge Enrique Hinestroza Mejía interpuso una acción de tutela contra el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, cuestionando, en síntesis, que el estrado judicial con auto de 1° de febrero de 2023 rechazóRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-01878-00 2 su solicitud de liquidación de persona natural comerciante, pues no probó que en la actualidad contara con esa calidad. El 2 de mayo de 2023, la Sala Civil del Tribunal negó el amparo deprecado, al considerar que la decisión criticada no luce arbitraria (Rad. 2023-00121-00). 2.2. El 12 de septiembre de 2023, el tutelante solicitó al Tribunal accionado que se expidiera una certificación en la que le indicara que le indicara si en esa tutela el entonces accionante aportó el certificado de

2.2. El 12 de septiembre de 2023, el tutelante solicitó al Tribunal accionado que se expidiera una certificación en la que le indicara que le indicara si en esa tutela el entonces accionante aportó el certificado de existencia y representación legal del establecimiento de comercio Agropecuaria de las Jotas, con matrícula 791764 a nombre de Jorge Enrique Hinestroza Mejía.

3. El actor censura que a la fecha no se ha expedido la certificación pretendida, pues sólo se limitaron a compartirle el enlace del expediente.

4. Por lo anterior, pide se ordene al Tribunal dar una respuesta de fondo, clara y precisa sobre la certificación solicitada.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali pidió su desvinculación de la salvaguarda, pues lo censurado es el actuar del

Tribunal.

2. La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali informó que el 7 de junio de 2024 expidió la certificación requerida, la cual remitió al correo electrónico del actor.

III. CONSIDERACIONES

1. La Sala negará el amparo invocado, por hecho superado.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-01878-00

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2. En efecto, verificados los medios suasorios allegados, se advierte que, el 7 de junio de 2024, la secretaría del Tribunal accionado certificó que, el 12 de septiembre de 2023 por solicitud del tutelante le compartió el enlace de acceso al expediente de tutela 2023-00121 y precisó que en el

que, el 7 de junio de 2024, la secretaría del Tribunal accionado certificó que, el 12 de septiembre de 2023 por solicitud del tutelante le compartió el enlace de acceso al expediente de tutela 2023-00121 y precisó que en el archivo digital «031Constancia Recibido Solicitud Link y Remisión Anexo3» se encuentra el « certificado de existencia y representación del Establecimiento de Comercio Agropecuario las Jotas identificado con matrícula 791764 a nombre del señor Jorge Enrique Hinestroza Mejía». En la misma fecha, envió la certificación al correo electrónico del gestor «ruizhernandezja19@gmail.com». Tal actuación evidencia que la autoridad cuestionada se pronunció sobre lo pedido, razón por la cual la omisión imputada se superó o, por lo menos, presenta condiciones diferentes a las iniciales (CSJ STC265-2021), circunstancias bajo las cuales la salvaguarda pretendida es inviable.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-01878-00 4

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-01878-00 4

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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