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CSJ - STC7536-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7536-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC7536-2024 Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-01244-00 (Aprobado en sesión de diecinueve de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Jorge Enrique Hinestroza Mejía contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali. Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes de la acción de tutela de radicado 76001310300120230028500 (02).

I. ANTECEDENTES

1. El gestor, a través de apoderado judicial, reclama la protección de sus garantías superiores al debido proceso y seguridad jurídica.

2. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. José Alexander Ruíz Hernández, en calidad de acreedor de Jorge Enrique Hinestroza Mejía, interpuso una acción de tutela contra aquél, el Centro de Conciliación Fundación Alianza Efectiva y el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Cali, siendo vinculados los intervinientesRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-01244-00 2 en el trámite de negociación de deudas, el Juzgado Dieciséis Civil Municipal y la Notaría Sexta de Círculo de Cali, mediante la cual censuró, en síntesis, que se admitió a trámite de negociación de deudas de persona natural no comerciante al señor Hinestroza Mejía, sin que se hubiera agotado el término establecido de cinco años entre las diversas solicitudes presentadas con el mismo fin.

en síntesis, que se admitió a trámite de negociación de deudas de persona natural no comerciante al señor Hinestroza Mejía, sin que se hubiera agotado el término establecido de cinco años entre las diversas solicitudes presentadas con el mismo fin. 2.2. El 23 de enero de 2024, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Cali negó el amparo1. 2.3. El 4 de marzo siguiente, el Tribunal accionado revocó el fallo del a quo , para, en su lugar, amparar las prerrogativas invocadas, al considerar que es improcedente la solicitud de insolvencia de persona natural no comerciante aceptada por el centro de conciliación, pues no han transcurrido al menos los cinco años de que trata el numeral 4° del artículo 545, en concordancia con el artículo 574 del Código General del Proceso, en la medida en que la primera aceptación se dio en el año 2019 ante la Notaría Sexta del Círculo de Cali, destacando que, si bien el solicitante abandonó las actuaciones promovidas, sin subsanar, lo cual generó su rechazo, ello no es óbice para no tenerla en cuenta. En ese orden, dejó sin efecto «el auto de admisión de procedimiento de negociación de deudas, de fecha 11 de mayo de 2023, proferido por el conciliador del Centro de Conciliación y Arbitraje Alianza Efectiva».

3. El promotor censura el fallo de tutela proferido por el Tribunal, toda vez que dejó de lado los principios de justicia material y de prevalencia del derecho sustancial, al afirmar que solo se podría acceder a un proceso de insolvencia una vez hayan pasado cinco años desde la

toda vez que dejó de lado los principios de justicia material y de prevalencia del derecho sustancial, al afirmar que solo se podría acceder a un proceso de insolvencia una vez hayan pasado cinco años desde la admisión del último procedimiento solicitado, pues ello «implicaría 1 Archivo «32SentenciaTutela.pdf», del cuaderno «01PrimeraInstancia».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-01244-00 3 ignorar los efectos reales del artículo 574 de la normatividad procesal» y limitaría el acceso a la justicia para las personas naturales no comerciantes. Aduce que el trámite adelantado ante la Notaría Sexta del Círculo de Cali en el año 2019 estaba viciado de nulidad, toda vez que allí aportó la prueba de su calidad de comerciante, por lo que no tenía la condición requerida por el artículo 552 del Código General del Proceso para acceder al proceso de insolvencia de persona natural no comerciante, razón por la que no se le podría aplicar la norma indicada por el colegiado accionado; a más de que el artículo 574 ídem establece que la temporalidad de los cinco años cuenta desde la fecha de cumplimiento total del acuerdo, «refiriéndose específicamente a aquellos deudores que cumplan un acuerdo de pago», lo que en su caso no ocurrió. Agrega que acoger la interpretación dada por el Tribunal daría lugar a iniciar la acción correspondiente hasta en los años «2024, 2025 y/o 2028 respectivamente», lo cual conlleva soportar su mala situación financiera por otros años más, pese a que «tales admisiones fueron dejadas sin efecto por la calidad de persona que solicitó los procedimientos».

respectivamente», lo cual conlleva soportar su mala situación financiera por otros años más, pese a que «tales admisiones fueron dejadas sin efecto por la calidad de persona que solicitó los procedimientos».

4. Con sustento en lo narrado, piden dejar sin efecto la sentencia de tutela emitida con radicación 76001310300120230028502 y que se ordene al Tribunal emitir una nueva decisión «en la línea argumentativa utilizada por el… Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali y el … Juzgado

Primero Civil del Circuito de Oralidad de Cali».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Cali refirió que conoció de la solicitud de insolvencia pretendida por el actor; que las decisiones adoptadas no lucen arbitrarias.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-01244-00

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2. El Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Cali defendió la legalidad de sus actuaciones.

3. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali manifestó que conoció en primera instancia la acción de tutela criticada, resolviendo conforme al análisis fáctico y jurídico pertinente; remitió link del proceso censurado.

4. José Alexander Ruíz Hernández pidió la improcedencia del resguardo; agregó que el fallo de tutela censurado fue excluido de revisión por la Corte Constitucional.

5. Fundación Alianza Efectiva – Procedimientos Insolvencia Persona Natural remitió link para consultar del expediente de su competencia.

III. CONSIDERACIONES

1. La Sala declarará improcedente el amparo deprecado, por cuanto

Persona Natural remitió link para consultar del expediente de su competencia.

III. CONSIDERACIONES

1. La Sala declarará improcedente el amparo deprecado, por cuanto la acción de tutela no es el instrumento idóneo para cuestionar decisiones de igual naturaleza.

2. En efecto, la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia de la tutela para refutar sentencias o actuaciones de la misma índole, puesto que, para ello, existen otros mecanismos, de manera que «[L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto» (CSJ STC16787-2023).

De lo anterior, se sigue que esta vía no es el instrumento idóneo para corregir las presuntas deficiencias que se adviertan en esas actuaciones.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-01244-00 5 2.1. Al respecto, debe tenerse en cuenta que solo en particulares situaciones es procedente la tutela dirigida contra una decisión proferida en idéntica acción, siempre que se advierta que las sentencias fueron producto de un hecho de fraude (CC SU-627/2015); no obstante, en el caso concreto, no se evidencia que la decisión atacada se hubiera proferido como consecuencia de una actuación corrupta que conduzca a la consolidación de una cosa juzgada fraudulenta, pues el reclamo se sustenta en un disentimiento particular frente a lo resuelto, lo cual torna inviable la

como consecuencia de una actuación corrupta que conduzca a la consolidación de una cosa juzgada fraudulenta, pues el reclamo se sustenta en un disentimiento particular frente a lo resuelto, lo cual torna inviable la tutela. 2.2. A lo anterior se suma que la Corte Constitucional ya excluyó de revisión el fallo de tutela cuestionado (T-10136460), de manera que sobre lo debatido ha operado la institución de la cosa juzgada constitucional, razón por la cual se impone estarse a lo resuelto.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo reclamado.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación nº. 11001-02-03-000-2024-01244-00 6

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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