CSJ - STC7537-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC7537-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC7537-2025 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-00842-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de abril de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Alberto Enrique Quintero Corradine contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esa misma ciudad , trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de esa misma capital, las partes e intervinientes en el divisorio rad. n.º 2021-00338 y la pertenencia rad. n.° 2022-00291.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en su propio nombre , invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por el convocado.Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-00842-01
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2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:
2.1. Alberto Enrique Quintero Corradine promovió pertenencia respecto de un inmueble, en el que, según afirmó, «desde siempre su núcleo familia ha vivido (…) Nació y creció en este inmueble». El conocimiento de dicho proceso correspondió al
pertenencia respecto de un inmueble, en el que, según afirmó, «desde siempre su núcleo familia ha vivido (…) Nació y creció en este inmueble». El conocimiento de dicho proceso correspondió al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá (rad. n.° 202200291).
2.2. El 12 de octubre de 2023 se secuestró el predio por parte del Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá, comisionado por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito, en el marco de un divisorio promovido contra los herederos de Carlos Quintero Pineda (rad. n.º 2021-00338).
2.3. Inconforme con lo anterior, el accionante presentó oposición a dicha diligencia , la cual fue rechazada por el Juzgado comisionado. Esta decisión fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad.
2.4. En el curso del proceso de pertenencia, el tutelante presentó un memorial el 9 de mayo de 2024 -reiterado el 19 de marzo de 2025mediante el cual solicitó «impulso procesal (…) [y] la declaratoria de prejudicialidad entre el proceso de pertenencia y el proceso divisorio ». Tales solicitudes fueron negadas mediante auto del 19 de marzo de 2025.Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-00842-01 3 2.5. A juicio del tutelante, si bien el Juzgado profirió auto resolviendo parcialmente las solicitudes de suspensión por prejudicialidad, omitió impartir el impulso necesario para la continuidad del proceso «lo cual ha generado una parálisis
2.5. A juicio del tutelante, si bien el Juzgado profirió auto resolviendo parcialmente las solicitudes de suspensión por prejudicialidad, omitió impartir el impulso necesario para la continuidad del proceso «lo cual ha generado una parálisis procesal injustificada de más de 10 meses».
3. En consecuencia, pretende que se ordene al
Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá : (i) realizar la audiencia inicial en un plazo máximo de 5 días, y (ii) proferir sentencia en un término no superior a 4 meses, independientemente del resultado.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá alegó la improcedencia del amparo, argumentando que no puede celebrarse audiencia inicial ni proferirse sentencia sin haberse integrado la litis, conforme al artículo 372 del Código
General del Proceso.
2. El Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de esa misma ciudad manifestó que dentro del divisorio no se advierte vulneración a los derechos del accionante, y que las decisiones son razonables.
3. La sociedad Inter Servicios S.A.S., convocada en el proceso de pertenencia, solicitó la negación del amparo constitucional y de la declaración de prescripción adquisitiva pretendida por el actor.Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-00842-01
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al considerar que no se evidenció mora judicial injustificada por parte del juzgado accionado y explicó que la
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al considerar que no se evidenció mora judicial injustificada por parte del juzgado accionado y explicó que la audiencia aún no podía celebrarse, pues se pierde « de vista que según lo dispuesto en la norma en mención se fijará fecha y hora para surtir tal diligencia “un a vez vencido el término del traslado de la demanda (…)”, circunstancia que aún no ha acaecido en el asunto objeto de queja constitucional».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el querellante reiterando los argumentos y pretensiones del escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si la autoridad judicial accionada vulneró las garantías fundamentales invocadas por el accionante, con ocasión de la supuesta mora judicial atribuida al no haber fijado fecha para la au diencia inicial ni proferido sentencia dentro de la pertenencia (rad. n.° 2022-00291).
2. De la mora judicial
De vieja data la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que:Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-00842-01 5
«Las dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables», y que «[e]l derecho funda mental de
diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables», y que «[e]l derecho funda mental de acceso efectivo a la administración de justicia impone a los jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad sustancial de las partes vinculadas al proceso». (CC T-006/92).
En similar sentido, señaló que:
«[N]o se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los términos por sí mismo ya que él no se concibe como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la seguridad jurídica, sino de asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente pro tegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de pronta y cumplida justicia», y que «la tutela para esta clase de transgresiones se deriva indudablemente de la enorme trascendencia de lo s derechos que, por razón de la paquidermia judicial, pueden resultar afectados, muchas veces de modo irreparable». (CC T-431/92).
De ahí que los eventos por mora judicial que habilitan excepcionalmente la intervención del juez constitucional se circunscriben a aquellos donde la emisión de la respectiva decisión se ha extendido considerablemente en el tiempo sin que exista un motivo que lo justifique.
Al respecto, la Sala ha sido enfática en señalar en estos casos, que el resguardo constitucional por mora judicial procede cuando las situaciones reprochadas « sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o
Al respecto, la Sala ha sido enfática en señalar en estos casos, que el resguardo constitucional por mora judicial procede cuando las situaciones reprochadas « sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece aRad. n.° 11001-22-03-000-2025-00842-01 6 circunstancias objetiva y razonablemente justificadas » (CSJ STC6176-2023, 28 jun.); y, sobre ello ha reiterado:
«[U]no de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términ os procesales» (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en STC615-2024).
peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términ os procesales» (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en STC615-2024).
3. Caso concreto
En el caso particular, observa la Sala que el accionante sostiene que el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá se está tardando en tramitar la pertenencia (rad. n.° 202200291). Sin embargo, examinada la queja de cara a los elementos de convicción obrantes en el expedie nte constitucional, no cabe duda de confirmar la improcedencia del resguardo reclamado, al no advertirse que la autoridad convocada hubiese incurrido en la demora endilgada.
Recuérdese que, las situaciones por mora judicial que habilitan la intervención del juez constitucional son aquellas donde la emisión de la respectiva decisión se ha extendido considerablemente en el tiempo sin que exista un motivo queRad. n.° 11001-22-03-000-2025-00842-01 7 lo justifique, es decir, son el resultado de un comportamiento apático o negligente del funcionario, lo cual no ha ocurrido en el presente asunto.
En efecto, de acuerdo con la inspección efectuada al expediente digital allegado, se observan las siguientes actuaciones relevantes surtidas en esa causa:
- La demanda fue admitida el 27 de septiembre de 2022; luego, con auto del 3 de mayo de 202 3, se dispuso a agregar «las fotografías de la valla instalada por la parte actora (…) vencido los términos, ingrese nuevamente para designar curador ad
2022; luego, con auto del 3 de mayo de 202 3, se dispuso a agregar «las fotografías de la valla instalada por la parte actora (…) vencido los términos, ingrese nuevamente para designar curador ad litem (…) continúe la notificación de los demandados».
- El 13 de octubre de 2023, se profirió auto mediante el cual se tuvo «por notificada a la demanda Interservicios Ltda, quien contestó la demanda y propuso excepciones [e] igualmente, téngase por notificada a Blanca Patricia Parra Andrade y Janeth de los Ángeles Parra Andrade, por conducta concluyente, quienes contestaron la demanda y formularon demanda de reconvención».
- El 19 de marzo de 2025, se ingresó a «1. Ana Emilia Aponte De Rojas 2. Carlos Alberto Quintero Pineda 3. Eugenia De Las Mercedes Andrade Quintero 4. Interservicios Ltda. 5. José María Aponte Quintero 6. Personas Indeterminadas que se encuentren habitando el inmueble al registro nacional de personas emplazadas . Inicia el 18 de MARZO de 2025 a las 8 de la mañana y vence el 08 d e ABRIL de 2025 a las 5 pm».
- Ese mismo día, se ordenó tenerse «en cuenta que la información necesaria ya fue ingresada en el Registro Nacional de Personas Emplazadas y Procesos de Pertenencia. No obstante, como elRad. n.° 11001-22-03-000-2025-00842-01 8 expediente ingresó al Despacho, Secretaría controle términos de contestación de la demanda (375-7 C.G.P.) Vencidos los mismos, ingrese
8 expediente ingresó al Despacho, Secretaría controle términos de contestación de la demanda (375-7 C.G.P.) Vencidos los mismos, ingrese inmediatamente para, de ser el caso, designar curador ad litem de los ausentes» y «una vez integrada la litis, se correrán los traslados a lugar si fuere menester, y se proveerá sobre la demanda de reconvención (artículo 371 numeral 2 código general del proceso) ». Además, se negaron las solicitudes de « suspensión por prejudicialidad [y] las medidas cautelares».
Por tanto, no divisa la Corte una actitud renuente o descuidada de la autoridad judicial accionada en el impulso de la actuación requerida, lo que impide la intervención sobre el particular por parte del juez de tutela.
De tiempo atrás esta Sala ha sostenido que los eventos en que procede el resguardo constitucional por mora judicial son los que « sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas ». (CSJ STC6176-2023, 28 jun.)
4. Conclusión
Conforme a lo planteado, se confirmará la negativa del amparo, dado que no se observa una mora judicial injustificada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrandoRad. n.° 11001-22-03-000-2025-00842-01 9 justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
9 justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente de la Sala (E)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(ausencia justificada)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala No firma ausencia justificada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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