CSJ - STC7538-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7538-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
1
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC7538-2024 Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-02122-00 (Aprobado en sesión de diecinueve de junio de dos mil veinticuatro). Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Willmar Calderón Olmos contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Procuraduría General de la Nación. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en los procesos de radicado IUS-E-2016-306044 y 11001310305320240013401.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demandó l a salvaguarda de su garantía fundamental al debido proceso, presuntamente transgredida por las autoridades accionadas.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes: 2.1. El señor Willmar Calderón Olmos presentó queja por acoso laboral en contra de la Vicepresidencia de Exploración de ECOPETROL, la cual se desarrolló bajo el radicado IUS-E-2016-306044. 2.2. Mediante auto del 4 de septiembre del 2023, la Procuraduría Delegada de Instrucción Tercera para la Vigilancia Administrativa archivóRadicación n°. 11001-02-03-000-2024-02122-00 2 el referido trámite. El accionante aduce que tal decisión no le fue notificada en debida forma, pues el proveído se remitió a una dirección de correo
2 el referido trámite. El accionante aduce que tal decisión no le fue notificada en debida forma, pues el proveído se remitió a una dirección de correo electrónico equivocada. 2.3. En razón a ello, el 4 de marzo del 2024, promovió acción de tutela en contra de la Procuraduría General de la Nación, a la cual le correspondió el radicado 11001-31-03-053-2024-00134-00. 2.4. El 11 de abril del 2024, Juzgado Cincuenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá negó las pretensiones. Providencia que fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sentencia del 24 de abril del año en curso. 2.5. El gestor critica la determinación que puso fin al amparo constitucional pues, « de manera sospechosa » cambió las reglas, « afirmando que el accionante no atendió el procedimiento de comunicación “sin solicitud directa”, en siguientes términos, cuando en realidad ese no fue el proceso». 2.6. En atención a lo anterior, el accionante radicó incidente de nulidad el 29 de abril del 2024 ante la Procuraduría General de la Nación. No obstante, aseveró que, « pasados cuarenta (40) días tampoco se recibió respuesta habiendo seguido el canal anunciado». 2.7. A juicio del accionante, tal recuento fáctico permite « demostrar la firme intención corrupta y de aquiescencia a crímenes de Estado por parte de la Procuraduría General de la Nación cuando evidentemente perdió su función social y
2.7. A juicio del accionante, tal recuento fáctico permite « demostrar la firme intención corrupta y de aquiescencia a crímenes de Estado por parte de la Procuraduría General de la Nación cuando evidentemente perdió su función social y constitucional, respaldado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil».
3. Solicita, conforme a lo relatado, que se declare la nulidad en el
proceso IUS 2016-306044 IUC D-2017-966939.
II. RESPUESTA RECIBIDARadicación n°. 11001-02-03-000-2024-02122-00
3 A la fecha de elaboración de la sentencia, no se habían recibido respuestas.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró el derecho fundamental al debido proceso del actor con ocasión de la sentencia proferida el 24 de abril del 2024 dentro del trámite de la acción de tutela de radicado 11001-31-03-053-2024-00134-01. Además, si la Procuraduría Delegada de Instrucción Tercera para la Vigilancia Administrativa vulneró sus garantías esenciales dentro de la actuación IUS-E-2016-306044.
2. Pues bien, revisada la providencia cuestionada, esta Corte advierte que la acción constitucional es improcedente. Ello pues, la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia de la tutela para atacar actuaciones surtidas en diligencias de la misma índole. En esa dirección, esta Corporación ha aseverado que, «[L]as equivocaciones o desafueros de los
actuaciones surtidas en diligencias de la misma índole. En esa dirección, esta Corporación ha aseverado que, «[L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto » (CSJ STC 20 de abr. de 2020, Rad. 2020-00852-00, reiterada en CSJ STC12945-2022 y más recientemente en CSJ STC12858-2023).
2. De lo anterior se sigue que esta vía no es el instrumento idóneo para corregir las presuntas deficiencias que se adviertan en esas actuaciones. Toda vez que, de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una causa de igual naturaleza, aparte de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar las decisiones judiciales.
Aunado a que, en el caso concreto, no se evidencia que la providencia rebatida se hubiera proferido como consecuencia de una actuación corrupta que conduzca a la consolidación de una cosa juzgada fraudulenta, pues elRadicación n°. 11001-02-03-000-2024-02122-00 4 reclamo se sustenta en un disentimiento particular frente a lo resuelto por el juez constitucional, aspecto que es ajeno a un hecho de fraude y, por tanto, la tutela es improcedente.
4 reclamo se sustenta en un disentimiento particular frente a lo resuelto por el juez constitucional, aspecto que es ajeno a un hecho de fraude y, por tanto, la tutela es improcedente.
3. Por otro lado, en lo que concierne a la actuación IUS-E-2016306044, la protección constitucional también es improcedente en tanto que cualquier pronunciamiento en esta sede sería prematuro. Ello de cara a lo aseverado por el propio accionante en el hecho no. 11 de la demanda, esto es, que frente a los reparos que eleva en contra de la decisión dictada el 3 de septiembre del 2023 presentó, el pasado 29 de abril 1, incidente de nulidad. Por tanto, será la propia autoridad disciplinaria la encargada de revisar la validez de su actuación; dado que no le es dable al juez constitucional sustituir la competencia del juez natural y emitir una decisión anticipada, en virtud el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela.
4. Por lo anterior, el amparo será declarado improcedente.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA 1 Lo cual se verifica, a su turno, en la página 53 del archivo «20240607 Anexos».Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-02122-00 5 Presidente de Sala