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CSJ - STC7539-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7539-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC7539-2024 Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-02145-00 (Aprobado en sesión del diecinueve de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Mario Alberto Restrepo Zapata contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 68001-31-03-006-2021-00208-01.

I. ANTECEDENTES

1. El actor reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada en la acción popular referida.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes: 2.1. El señor Mario Restrepo interpuso acción popular en contra de Tiendas D1antes Koba Colombia S.A.S.-, con el fin de que se le ordenaraRadicación n°. 11001-02-03-000-2024-02145-00 construir una «unidad sanitaria pública apta para ciudadanos con movilidad reducida que se desplacen en silla de ruedas, cumpliendo normas ntc y normas Icontec»1. 2.2. Agotado el trámite correspondiente, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga profirió sentencia, el 24 de abril del 2023, en la que negó las pretensiones de la demanda2.

Icontec»1. 2.2. Agotado el trámite correspondiente, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga profirió sentencia, el 24 de abril del 2023, en la que negó las pretensiones de la demanda2. 2.3. Apelada la decisión, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga resolvió, en fallo del 20 de marzo del año en curso, revocar parcialmente el proveído de primer grado. En su lugar, amparó los derechos colectivos de la población con movilidad reducida y ordenó a D1 S.A.S. a que «efectúe todas las adecuaciones y reparaciones locativas que resulten necesarias para que la unidad sanitaria del establecimiento de comercio situado en la carrera 6 16-60 de Piedecuesta, sea accesible de forma libre y directa ». Además, la condenó en costas en segunda instancia, cuya liquidación delegó al juzgado de origen, «incluyendo la suma de seiscientos cincuenta mil pesos ($650.000) como agencias en derecho»3. 2.4. El accionante reprocha que la Colegiatura «DESCONOCIÓ ACUERDO CSJ PSAA16 10554 DEL 5 AGOSTO DE 2016, ART 2,4 Y 5,1», al fijarle medio salario mínimo como agencias en derecho.

3. Depreca que se ordene al Tribunal fijar « mínimamente 1 smmlv » como agencias en derecho.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1.- El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga informó

3. Depreca que se ordene al Tribunal fijar « mínimamente 1 smmlv » como agencias en derecho.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1.- El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga informó que, por auto del 16 de abril del 2024, se aprobó la liquidación de costas 1 Archivo «001EscritoDemanda».2 Archivo «168Sentencia».3 Archivo «029.SentenciaSegundaInstancia».

2Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-02145-00 dentro del proceso 2021-00208; en cuyo término de ejecutoria el tutelante guardó silencio. Por ende, instó a que se niegue el amparo pues el actor no hizo uso de los medios ordinarios de defensa para reclamar lo que por la vía constitucional pretende. 2.- La Personería Municipal de Bucaramanga afirmó que el accionante no ha presentado petición alguna ante la entidad. En ese orden, consideró que no es posible efectuar un pronunciamiento de fondo al desconocer los elementos fácticos y jurídicos. 3.- El Defensor Regional de Santander alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, al no tener tal ministerio público ninguna injerencia, determinación ni participación en los hechos que generaron la acción de tutela. 4.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga manifestó que no ha incurrido en afectación de las garantías fundamentales invocadas por el accionante. 5.- Los demás vinculados guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine , corresponde determinar si la Sala Civilgarantías fundamentales invocadas por el accionante. 5.- Los demás vinculados guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine , corresponde determinar si la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga transgredió las garantías fundamentales del actor al fijar, como agencias en derecho, la suma de $650.000.

2. Pues bien, la acción de tutela será denegada, por haberse omitido interponer el recurso de reposición en contra del auto que aprobó la

3Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-02145-00 liquidación en costas. De manera que no se acreditó la satisfacción del requisito general de subsidiariedad. En efecto, dado que la inconformidad del actor se relaciona con el monto de las agencias en derecho que fueron fijadas en la sentencia de segunda instancia, el promotor del amparo debía acreditar haber agotado el remedio horizontal contra la providencia que aprobó su liquidación antes de acudir a esta senda constitucional. Ello puesto que, al tenor de lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 366 del Código General del Proceso, «[L]a liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho sólo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas». Precisándose que, tratándose de acciones populares, solo procede el recurso de reposición -artículo 36 Ley 472 de 1998-. No obstante, revisado el plenario se advierte que el 16 de abril del 2024, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga aprobó la

acciones populares, solo procede el recurso de reposición -artículo 36 Ley 472 de 1998-. No obstante, revisado el plenario se advierte que el 16 de abril del 2024, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga aprobó la liquidación de costas elaborada por la secretaría 4. Providencia que fue notificada mediante estado 44 fijado el 17 de abril siguiente5. Sin embargo, frente a tal proveído, el actor guardó silencio, siendo su próxima actuación una solicitud -radicada el 22 de abrilen la cual instó al Despacho para que librara mandamiento de pago «por las costas-agencias en derecho que se fijaron en su contra y en mi favor en suma de $650.000»6. Así las cosas, el impulsor contaba con un medio legal de defensa para rebatir el quantum de las «agencias en derecho»; el cual desaprovechó. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia 4 Archivo «187AutoObedecerSuperiorApruebaCostas».5 Archivo «188Estado44».6 Archivo «192SolicitanLibrarMandamientoPago». 4Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-02145-00 en el uso de las defensas ordinarias. Sobre el particular, ha destacado esta Corporación que: «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes

oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que (…) cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento» (ver cita en CSJ STC4031-2020 y en CSJ STC13465-2023).

3. Por tanto, la acción de tutela se declarará improcedente.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

5Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-02145-00

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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