CSJ - STC7541-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7541-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
1
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC7541-2024 Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-02026-00 (Aprobado en sesión de diecinueve de junio de dos mil veinticuatro). Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Édgar Fernando López López contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 11001-60-00-721-2014-00108-01.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso, libertad, dignidad humana y el acceso a la administración de justicia.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes: 2.1. Dentro del proceso penal adelantado en contra del accionante, el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá profirió sentencia el 24 de marzo del 2017, en la cual fue condenado a 272 meses de prisión como autor de los delitos de « acceso carnal abusivo con menor de 14 años» y «actos sexuales con menor de 14 años».Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-02026-00 2 2.2. Tal providencia fue confirmada el 23 de agosto del 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en
2 2.2. Tal providencia fue confirmada el 23 de agosto del 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en proveído que, además, modificó la pena accesoria para establecerla en 20 años. 2.3. Inconforme, la defensa interpuso recurso extraordinario de casación. No obstante, el 6 de diciembre del 2023, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda. 2.4. El promotor aduce que en tal proveído se incurrió en equivocaciones que ameritan la concesión de la salvaguarda constitucional en lo que respecta al segundo cargo: no es cierto que se haya escogido equivocadamente la causal de casación en tanto que en ningún momento se alegó la violación al debido proceso; y, además, sí se enunció la vulneración de una norma de carácter sustancial -artículo 29 de la Constitución Política-. También insistió en que es manifiesto el desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba sobre la cual fue fundada la sentencia de segunda instancia. Puesto que, frente a la versión contradictoria de la presunta víctima, no se aplicó el « principio lógico de no contradicción».
3. Solicita, conforme a lo relatado, que se ordene a la autoridad judicial accionada admitir la demanda de casación y estudiar de fondo el caso.
II. RESPUESTA RECIBIDA 1.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que los argumentos para realizar la solicitud de improcedencia se
judicial accionada admitir la demanda de casación y estudiar de fondo el caso.
II. RESPUESTA RECIBIDA 1.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que los argumentos para realizar la solicitud de improcedencia se encuentran consignados en la decisión cuestionada. Advirtió que en tal proveído se resolvió inadmitir la demanda de casación por la ausencia deRadicación n°. 11001-02-03-000-2024-02026-00 3 los requisitos formales que rigen la técnica de casación y ante la falta de las exigencias sustanciales. 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que en la providencia censurada se ofrecieron en forma ponderada y razonable los motivos con los cuales fue sustentada. 3.- El Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá refirió que el procesado ha contado con todas las garantías procesales necesarias; habiéndose agotado todos los mecanismos e instancias judiciales pertinentes. En ese orden, solicitó se deniegue la acción constitucional, pues el actor pretende revivir instancias bajo supuestas interpretaciones probatorias inapropiadas y fuera de contexto. 4.- Los demás vinculados guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos del accionante, con ocasión del auto AP3987-2023 proferido el 6 de diciembre, que resolvió inadmitir la demanda de casación formulada por Edgar Fernando López en el proceso de radicado
AP3987-2023 proferido el 6 de diciembre, que resolvió inadmitir la demanda de casación formulada por Edgar Fernando López en el proceso de radicado interno 56637.
2. Pues bien, revisada la providencia cuestionada, esta Corte advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. En efecto, la Colegiatura encartada dictaminó que los dos cargos propuestos no cumplían con los requisitos formales necesarios para su estudio de fondo.
Frente al primer embate, con fundamento en las sentencias SP31682017 y SP2129-2022, apuntaló que los argumentos del censor eran equivocados, pues la imputación y acusación sí contienen los hechos jurídicamente relevantes en un lenguaje claro y comprensible. Que, a laRadicación n°. 11001-02-03-000-2024-02026-00 4 postre, le permitieron al accionante ejercer su derecho de defensa. En ese orden, tras traer de presente dichas actuaciones procesales, encontró que la Fiscalía cumplió con su carga, «toda vez que estableció que LÓPEZ LÓPEZ, en calidad de padrastro de la menor YANQG (de quien se hizo cargo debido a los compromisos laborales de la mamá biológica), abusó de la menor desde cuando tenía nueve (9) años. Se estableció que los abusos fueron permanentes y que se hicieron consistir en actos sexuales y posteriormente accesos carnales». Así mismo, se establecieron fechas y lugares; los hechos agravantes de las conductas y
consistir en actos sexuales y posteriormente accesos carnales». Así mismo, se establecieron fechas y lugares; los hechos agravantes de las conductas y aquellos que permitían imputar el concurso efectivo en la ejecución de estas. Y si bien se hubiera podido elaborar la narración de manera concreta, « el hecho de que la Fiscalía hubiera rodeado éstos con circunstancias que vislumbraban los hechos materia de prueba o los hechos indicadores, no significa que no hubiera cumplido con la carga de establecerlos». Por otra parte, en cuanto a la ausencia de fechas y cantidades exactas en las conductas enrostradas al enjuiciado, destacó que tal omisión de la Fiscalía y de los juzgadores de instancia no genera la nulidad alegada. En tanto que el desconocimiento de tales hechos responde a la forma en que se dieron a conocer a las autoridades, en el paso del tiempo y en la manera en que fueron ejecutadas las conductas. Para lo cual trajo de presente lo dicho en las providencias AP1041-2021 y SP414-2023, en las que se sostuvo que tal información no constituye un hecho jurídicamente relevante. Por último, destacó que ni en la imputación ni en la acusación, el procesado expuso su imposibilidad de « comprender los hechos jurídicamente relevantes ni solicitó su aclaración, es más, ante la pregunta textual de la juez de si entendía los cargos, su respuesta categórica fue afirmativa, “si”, en consecuencia, no puede sostenerse que con esos actos procesales se afectación sus garantías fundamentales». Frente al segundo cargo, señaló que el enjuiciado omitió señalar la norma de carácter sustancial presuntamente transgredida de manera indirecta
esos actos procesales se afectación sus garantías fundamentales». Frente al segundo cargo, señaló que el enjuiciado omitió señalar la norma de carácter sustancial presuntamente transgredida de manera indirecta en la sentencia de segunda instancia. En particular, especificó que «el recurrente, equivocando la causal elegida expuso que las normas violadas lo fueron el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la C.Pol, y la presunción de inocencia y el in dubio pro reo; Ninguna norma de carácter sustancial alegó vulnerada». Luego, afirmó que se alegó indebidamente la vulneración al debido proceso bajo elRadicación n°. 11001-02-03-000-2024-02026-00 5 amparo de la causal tercera de casación, cuando «las irregularidades al debido proceso (errores in procedendo) deben siempre controvertirse por la causal segunda del artículo 181.2 del CPP/2004». Y, en tercer lugar, evidencia que el censor distorsionó las pruebas para acomodarlas a su lectura personal alejada de las reglas de la sana crítica. Conclusión a la que arriba tras revisar los argumentos de las sentencias de primera y segunda instancia, ejercicio del que logra evidenciar que el Tribunal no construyó una equivocada máxima de la experiencia ni se vulneró el principio lógico de la no contradicción. Frente al aspecto de la contradicción, explicó que «tal evento no se verificó en el presente asunto, debido a que las consideraciones del Tribunal lo que hicieron fue resaltar las dos versiones, la del juicio y la manifestada fuera de este, pero esa contradicción se dilucidó para otorgar
contradicción, explicó que «tal evento no se verificó en el presente asunto, debido a que las consideraciones del Tribunal lo que hicieron fue resaltar las dos versiones, la del juicio y la manifestada fuera de este, pero esa contradicción se dilucidó para otorgar credibilidad al testimonio rendido en el juicio, toda vez que la menor explicó claramente el por qué había negado los hechos ante la investigadora del CTI». Además, señaló cómo se dio por sentada la veracidad del dicho de la niña frente a los abusos puesto que su testimonio fue corroborado por otros medios de prueba -las cuales fueron deslealmente ocultadas en el recurso por la defensa-.
3. De lo expuesto, para esta Sala, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable.1 Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo, jurisprudencial y probatorio del tema debatido, en el que se dispuso que los cargos elevados en la demanda de casación no cumplían con los requisitos formales prescritos en la ley para su admisión. Y, además, no estaban llamados a cumplir con ninguna de las finalidades de la casación.
Lo que se presenta es una disparidad de criterios -entre lo argumentado por el accionante y lo expuesto por la Sala de Casación Penalque esta Corporación no está llamada a dirimir. Memórese que el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más 1 Aquello que se recibe como “ razonable” también puede recibirse como “ racional” (Atienza, M. Para una
no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más 1 Aquello que se recibe como “ razonable” también puede recibirse como “ racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable , Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “ válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-02026-00 6 acertados. Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 34462020, reiterada en STC 2462-2021 y más recientemente en CSJ STC8189-2023)
4. Por lo anterior, el amparo será denegado.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala