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CSJ - STC7542-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7542-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC7542-2023 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02817-00 (Aprobado en sesión de dos de agosto de dos mil veintitrés) Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Se decide la acción de tutela instaurada por Jhon Henry Uribe Valencia contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Once de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y « tutela judicial ejecutiva

(sic)», presuntamente conculcados por las sedes judiciales acusadas al resolver sobre las objeciones planteadas frente a los inventarios y avalúos en el juicio fustigado. Solicitó, entonces, ordenar al Tribunal accionado « la modificación de la sentencia (sic) y revisión de todas las pruebas para dar una sentencia (sic) justa».Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02817-00

2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición de este caso: 2.1. En el juicio de liquidación de sociedad patrimonial entablado por Katherine Saavedra Sandoval contra el accionante, el 5 de octubre de 2022, el Juzgado acusado, al resolver sobre los inventarios y avalúos, en lo que acá interesa, declaró i) fundadas las objeciones formuladas por la primera en cuanto a los siguientes activos relacionados

octubre de 2022, el Juzgado acusado, al resolver sobre los inventarios y avalúos, en lo que acá interesa, declaró i) fundadas las objeciones formuladas por la primera en cuanto a los siguientes activos relacionados por el segundo: a) « establecimientos de comercio, denominados KATHERINE SAAVEDRA SANDOVAL, matrícula 1035892-1, DISTRIBUIDORA DKR matrícula 1042112-2 y MUEBLES Y MADERAS INNOVA, matrícula 1035893-2 »; y b) « patrimonio, rentas de trabajo, rentas de capital, rentas no laborales, declarado por la demandante ante la DIAN por valor de $872.528.000»; y ii) no probada la planteada por el accionante « en cuanto a la inclusión como activo de un bien inmueble ubicado en Yumbo, Vereda Dapa, identificado con matrícula inmobiliaria No. 370-307003 », por lo que ordenó « su inclusión como activo de la sociedad patrimonial, con un avalúo de $436.633.000 ». Determinación que el 28 de junio último confirmó el Tribunal convocado. 2.2. En sede tutela, en concreto, el actor adujo que si el juzgador encontró « insuficiencia demostrativa », como lo señaló en su decisión, oficiosamente debió decretar « prueba[s], al margen de que sea por el incumplimiento de las cargas que incumben a las partes, por su culpa o irresponsabilidad»; que dejó de valorar como tales los certificados de la cámara de comercio, que daban cuenta de la existencia de los

incumplimiento de las cargas que incumben a las partes, por su culpa o irresponsabilidad»; que dejó de valorar como tales los certificados de la cámara de comercio, que daban cuenta de la existencia de los establecimientos de comercio, a los que, por demás, asignó el valor respectivo en los inventarios y avalúos que presentó; las declaraciones de renta de su antagonista ante la DIAN, suficientes para dar por acreditado 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02817-00 el patrimonio cuya inclusión como activo, injustificadamente, se le denegó; y el «material probatorio suficiente» con el que demostró que el inmueble referido era un bien propio, suyo.

3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali limitó su intervención a mencionar que «[e]n el pronunciamiento de segunda instancia se expusieron las razones jurídicas fundamentales para la decisión atacada en este sendero constitucional».

2. El Juzgado Once de Familia de la capital vallecaucana indicó que « no ha vulnerado los derechos señalados por el accionante, como lo son el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, pues, se decretaron las pruebas pertinentes de oficio, y las pedidas por

indicó que « no ha vulnerado los derechos señalados por el accionante, como lo son el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, pues, se decretaron las pruebas pertinentes de oficio, y las pedidas por ambas partes, siendo valoradas debidamente, tanto es así, que al no estar de acuerdo las partes, fue concedido el recurso de apelación interpuesto por cada una de ellas, cuyo superior funcional proveyó al respecto, es decir[,] se dio el tr[á]mite correspondiente a esta clase de procesos. Así las cosas, la posición jurídica del juzgado qued[ó] registrada en todas y cada uno de los pronunciamientos emitidos que obran en el dossier».

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los

3Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02817-00 derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios

providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-0018301); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Puestas así las cosas, se advierte que la salvaguarda propuesta está llamada al fracaso, porque no luce arbitrario el proveído en el que el 28 de junio último el Tribunal acusado ratificó la determinación del a-quo que i) excluyó de los inventarios y avalúos los establecimientos de comercio denunciados por el accionante, así como el « patrimonio, rentas de trabajo, rentas de capital, rentas no laborales, declarado por la

[allí] demandante ante la DIAN »; e incluyó en los mismos el predio con folio inmobiliario Nro. 370-307003. 2.1. En efecto, en tal providencia, sobre la que recae el presente análisis, por ser aquella mediante la cual se zanjó de forma definitiva el asunto sometido a consideración, la Colegiatura encartada, en lo que acá interesa, previamente sintetizó el sustento de los argumentos propuestos por la apoderada del quejoso en su apelación frente a los aspectos reseñados a espacio, así:

1. La exclusión de los inventarios de los establecimientos de comercio, al considerar la a quo, sin fundamento alguno, que la existencia de esos

reseñados a espacio, así:

1. La exclusión de los inventarios de los establecimientos de comercio, al considerar la a quo, sin fundamento alguno, que la existencia de esos

4Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02817-00 establecimientos de comercio no estaba acreditada dentro de los autos, por cuanto del interrogatorio de ambas partes, se pudo advertir que los mismos según su criterio, no estaban en funcionamiento actualmente, es contraria a derecho, por cuanto, la existencia del funcionamiento de un establecimiento de comercio se prueba precisamente con el certificado de existencia expedido por la Cámara de Comercio, lo que implica que, si no hay otra anotación sobre su cancelación y liquidación registrada ante ese ente, es porque existen y están funcionando.

2. Contra la decisión que excluyó la partida de la suma declarada por la demandante ante la DIAN bajo el argumento de la juez de que no se allegó por el demandado prueba sobre el origen de esos recursos, de que si estos pertenecían a bienes sociales o si eran bienes propios; califica como equivoca la decisión, pues las mismas declaraciones de renta “dan fe y son prueba fehaciente de los bienes y rentas de propiedad de la parte actora y quien fue la persona que las presentó”…

4. Contra la decisión de incluir el inmueble del municipio de Yumbo, bajo el argumento de que no se aportaron pruebas con las cuales se acreditara que el demandando adquirió con dineros propios el citado inmueble, “cuando en verdad obra en el proceso material probatorio suficiente que demuestra todo

argumento de que no se aportaron pruebas con las cuales se acreditara que el demandando adquirió con dineros propios el citado inmueble, “cuando en verdad obra en el proceso material probatorio suficiente que demuestra todo lo contrario y los cuales echó de menos la Juzgadora en su decisión”. Posteriormente, en concordancia con ello, señaló que los problemas jurídicos a los que debía dar respuesta se contraían a: «¿Se debieron incluir los establecimientos de comercio enunciados por el demandado, por cuanto existen los certificados de Cámara de Comercio que prueban su existencia? 3) ¿Son suficientes las declaraciones de renta ante la DIAN, para probar la existencia de los bienes y rentas que se pretenden incluir en el inventario? [y] 4) ¿Fue equivocada la decisión del juez de incluir un bien inmueble, que aduce el demandado fue adquirido con dinero propio?». A continuación, para desechar tales alegaciones, in extenso, consignó: 5.2 ¿Se debieron incluir los establecimientos de comercio enunciados por el demandado, por cuanto existen los certificados de Cámara de Comercio que 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02817-00 prueban su existencia? En su primer reparo el demandado se dolió de la exclusión de los establecimientos de comercio al considerar que, contrario a lo decidido en la primera instancia, sí acreditó su existencia con los certificados de Cámara de Comercio incorporados. En respuesta a lo anterior, y aunque de entrada se advierte que le asiste

establecimientos de comercio al considerar que, contrario a lo decidido en la primera instancia, sí acreditó su existencia con los certificados de Cámara de Comercio incorporados. En respuesta a lo anterior, y aunque de entrada se advierte que le asiste parcialmente razón al inconforme, pues desproporcionada resulta una exigencia mayor a acreditar legalmente con la prueba cualificada la existencia de unos activos como aquí aconteció; lo cierto es que, finalmente lo que lleva a la exclusión de los inventarios es la falta de cuantificación de la partida, aspecto que resultaba de obligatoria observancia y que en esta instancia no se puede pasar por alto. En este orden, en lo atinente a la elaboración y trámite de los inventarios y avalúos dentro de este tipo de juicios, así como en las objeciones a los mismos, se debe dar aplicación, principalmente, a lo reglado en el artículo 501 de nuestra ley de enjuiciamiento civil vigente, con suficiente detalle, mismo que estipula que el inventario “será elaborado de común acuerdo por los interesados por escrito en el que indicarán los valores que asignen a los bienes, caso en el cual será aprobado por el juez” (negrilla fuera de texto). Diamantino surge que, por corresponder a un acto dispositivo de la parte, es ella a quien le es exigible el cumplimiento de unos mínimos requisitos en esa labor, entre ellos que, los inventarios indicarán los valores que se asignen a las partidas, en palabras de la Corte Suprema de Justicia “en donde se hará una relación pormenorizada de los bienes que integran el activo, su valor y, en el caso de pasivos, se deben mencionar si los hay, refiriendo las pruebas

las partidas, en palabras de la Corte Suprema de Justicia “en donde se hará una relación pormenorizada de los bienes que integran el activo, su valor y, en el caso de pasivos, se deben mencionar si los hay, refiriendo las pruebas que lo sustentan”. (STC4683-2021) Bajo este derrotero, y ante la falta de valor asignado a los bienes , como requisito de mínima observancia para el interesado, procedía su exclusión, lo que implica la confirmación de lo decidido, pero, por las razones antecedentemente anotadas. 5.3. ¿Son suficientes las declaraciones de renta ante la DIAN, para probar la existencia de los bienes y rentas que se pretenden incluir en el inventario? En el segundo reparo planteó el inconforme que la decisión de excluir la partida de los rubros declarados ante la DIAN es equivocada, pues las mismas declaraciones de renta “dan fe y son prueba fehaciente de los bienes y rentas de propiedad de la parte actora y quien fue la persona que las presentó”. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02817-00 No debatió el demandado con argumentos sólidos la decisión de la primera instancia. Tenía la carga no sólo de formular el reparo, sino también sustentarlo, para así poder concluir si la apreciación de la juzgadora fue errada o incorrecta, y ello está ausente en el embate. Agréguese que, ciertamente los ingresos a declarar ante la DIAN (artículo 335 del E.T) son generales e implican una serie de rubros de rentas de trabajo (art.

errada o incorrecta, y ello está ausente en el embate. Agréguese que, ciertamente los ingresos a declarar ante la DIAN (artículo 335 del E.T) son generales e implican una serie de rubros de rentas de trabajo (art. 103 E.T.), de capital, y unos no laborales, con los alcances que cada concepto trae consigo; para reforzar entonces en pro del argumento de primera instancia que, uno de los principios al inventariar una partida es la especificidad en su relación, así como el de certeza de su existencia; y es que aquí no se sabe qué es lo que se está inventariando , puesto que en las declaraciones de renta se muestran unos rubros, pero de ellas no se extrae qué bienes son en específico; esa indeterminación impide avalar la inclusión de dicha partida y frente a ello ningún ejercicio dialéctico realizó el apelante para derruir lo determinado por la iudex a quo. Ahora bien, centrándonos en la última declaración de renta-año 2019y eso en el hipotético caso de que se pudiera tener en cuenta, esa información ante la DIAN es por la totalidad del período (enero a diciembre), por lo que tampoco se podría plantear que a la disolución de la sociedad patrimonial (30 de marzo de 2019) ese valor era el mismo al declarado y en especial si el dinero estaba capitalizado para el momento de la disolución como en líneas anteriores se dejó establecido; por lo que se confirmará lo decidido. 5.4 ¿Fue equivocada la decisión del juez de incluir un bien inmueble, que aduce el demandado fue adquirido con dinero propio? En el cuarto reparo protestó el demandado la decisión de incluir el inmueble

5.4 ¿Fue equivocada la decisión del juez de incluir un bien inmueble, que aduce el demandado fue adquirido con dinero propio? En el cuarto reparo protestó el demandado la decisión de incluir el inmueble del municipio de Yumbo por no haberse demostrado que se compró con dineros propios y no sociales, cuando “Obra en el proceso material probatorio suficiente que demuestra todo lo contrario y los cuales echó de menos la Juzgadora en su decisión”. El denunciado defecto valorativo por omisión no quedó sino en una mera opinión del recurrente que en lo medular ningún poder suficiente tiene para socavar los fundamentos de la decisión de instancia, que, dicho sea de paso, luce totalmente acertada. Le compelía al reprochar la conclusión, debatirla, trayendo a cuento, qué pruebas no fueron valoradas; por tanto, ninguna referencia argumentativa meritoria se avizora que implique una posición distinta a la asumida por la a quo (se destacó). 2.2. Así las cosas, la Corte concluye que los argumentos atrás 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02817-00 trascritos no lucen antojadizos, caprichosos o subjetivos, con independencia de que se compartan, y resultaban suficientes para confirmar el veredicto del a-quo, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el quejoso no es más que una mera diferencia de criterio acerca de la manera como, contrario a sus

hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el quejoso no es más que una mera diferencia de criterio acerca de la manera como, contrario a sus alegaciones, con apoyo en las normas que gobiernan la materia sometida a discusión y el estudio conjunto de las pruebas oportunamente recaudadas, en lo medular, el ad-quem concluyó que: i) los establecimientos de comercio denunciados, en todo caso, debían excluirse como activos porque el censor omitió su cuantificación en las partidas respectivas de sus inventarios y avalúos, en las que, aunque anotó un suma global, como sumatoria de todos ellos, no estableció el avalúo individual de cada uno de los mismos, como correspondía, desatendiendo lo reglado en el precepto 501 del Código General del Proceso, en concordancia con lo señalado por esta Corte en punto a la necesaria «relación pormenorizada de los bienes que integran el activo, su valor y, en el caso de pasivos, se deben mencionar si los hay, refiriendo las pruebas que lo sustentan» (se resaltó - STC4683-2021). ii) las declaraciones de renta ante la DIAN eran insuficientes para acreditar «la existencia de los bienes y rentas que se pretenden incluir en el inventario», en tanto que, sumado a que el censor no controvirtió « con argumentos sólidos la decisión de la primera instancia », lo cierto es que, se itera, «los ingresos a declarar ante la DIAN (artículo 335 del E.T) son generales e implican una serie de rubros de rentas de trabajo (art. 103

argumentos sólidos la decisión de la primera instancia », lo cierto es que, se itera, «los ingresos a declarar ante la DIAN (artículo 335 del E.T) son generales e implican una serie de rubros de rentas de trabajo (art. 103 E.T.), de capital, y unos no laborales, con los alcances que cada concepto 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02817-00 trae consigo; para reforzar entonces en pro del argumento de primera instancia que, uno de los principios al inventariar una partida es la especificidad en su relación, así como el de certeza de su existencia; y es que aquí no se sabe qué es lo que se está inventariando, puesto que en las declaraciones de renta se muestran unos rubros, pero de ellas no se extrae qué bienes son en específico; esa indeterminación impide avalar la inclusión de dicha partida y frente a ello ningún ejercicio dialéctico realizó el apelante para derruir lo determinado por la iudex a quo » (se destacó). iii) en cuanto a la inclusión del inmueble como bien social, halló que la queja del censor simplemente radicó en que no debió accederse a ello porque «[o]bra en el proceso material probatorio suficiente que demuestra todo lo contrario [es decir, que era un bien propio] y los cuales echó de menos la Juzgadora en su decisión »; ante lo cual el Tribunal atacado, se repite, concluyó que « [e]l denunciado defecto valorativo por omisión no quedó sino en una mera opinión del recurrente que en lo medular ningún poder suficiente tiene para socavar los fundamentos de la decisión de instancia, que, dicho sea de paso, luce totalmente acertada».

omisión no quedó sino en una mera opinión del recurrente que en lo medular ningún poder suficiente tiene para socavar los fundamentos de la decisión de instancia, que, dicho sea de paso, luce totalmente acertada». De tal manera, esas inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden público... y entraría [el juez de tutela] a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último [se refiere al fallador ordinario] para definir el conflicto de intereses » (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 201601050). 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02817-00 Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag.

2013, rad. 2013-00125-01).

3. De otra parte, la salvaguarda tampoco se abre paso en lo tocante con que los juzgadores han debido decretar de oficio las pruebas necesarias para subsanar las anotadas falencias demostrativas, en tanto que si bien es cierto que de manera pacífica la jurisprudencia ha reconocido la facultad-deber que recae sobre el funcionario judicial de cara a las probanzas de ese tipo, igualmente es innegable que de manera expresa también se ha precisado que su decreto es excepcional, sin que a través de ellas pueda pretenderse, como acá ocurre, remplazar el papel probatorio a cargo de las partes, de allí que insistentemente se haya consignado que aquella «facultad no es absoluta y tampoco es procedente en todos los casos, por tanto, no puede convertirse en un motivo adicional para desconocer, a través de este mecanismo excepcional, la autonomía del juez natural en el adelantamiento de los procesos judiciales» (CSJ STC10389-2021, 18 ag., rad. 2021-02382-00).

Por ese sendero, esta Corporación también ha sostenido que: …al acudir a un proceso judicial, es deber de las partes en litigio presentar al juez de la causa no solo su versión de los hechos, sino también, por vía general, los elementos probatorios tendientes a demostrar el fundamento de sus aspiraciones o defensas, debiendo soportar consecuencias adversas en caso de no hacerlo. Entonces, exceptuando aquellos eventos donde la práctica de determinada prueba esté prevista como un imperativo legal concreto, conviene

aspiraciones o defensas, debiendo soportar consecuencias adversas en caso de no hacerlo. Entonces, exceptuando aquellos eventos donde la práctica de determinada prueba esté prevista como un imperativo legal concreto, conviene precisar que si bien el juez tiene la facultad-deber de decretar pruebas de oficio, la misma no puede interpretarse como un mandato absoluto, o 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02817-00 fatalmente impuesto en todos los casos, dado que aquél sigue gozando de una discreta autonomía en la instrucción del proceso (…) [pues] (...) hay eventos en los cuales la actitud pasiva, de la parte sobre quien pesa la responsabilidad de demostrar determinado supuesto de hecho, es la generadora del fracaso, bien de las pretensiones o de las defensas o excepciones, por haber inobservado su compromiso al interior de la tramitación y en las oportunidades previstas por el legislador, particularmente en aquellos asuntos en los que la controversia versa sobre derechos disponibles (CSJ STC10179-2019).

4. Las anteriores razones imponen el despacho adverso del resguardo implorado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega la protección rogada. Comuníquese a los interesados y, de no impugnarse este veredicto, oportunamente remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

oportunamente remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidenta de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

11Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02817-00

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

12

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