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CSJ - STC7542-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7542-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC7542-2024 Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-02166-00 (Aprobado en sesión de diecinueve de junio de dos mil veinticuatro). Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Álvaro Rafael Coronado Bastidas, quien dijo actuar a nombre propio y en representación de Juana María de la Hoz y sus dos hijas, contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 47001-3153-001-2023-00159-00 (01-02-03-04).

I. ANTECEDENTES

1. El gestor demandó la salvaguarda de las garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidas por la autoridad judicial accionada.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes: 2.1. Álvaro Rafael Coronado Bastidas interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta, con el fin de que se salvaguardaran sus prerrogativas esenciales, presuntamente conculcadas con la expedición del auto de 10 deRadicación n°. 11001-02-03-000-2024-02166-00

2 agosto de 2023 -dictado al interior del incidente de desacato no. 202100248-00-1. 2.2. Surtido el trámite correspondiente, y tras varias vicisitudes 2, el 01 de abril del 2024, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta profirió sentencia en la cual negó la salvaguarda3. 2.3. Impugnada tal determinación, el 27 de mayo del 2024, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta dictó fallo en el cual revocó el proveído del a quo. En su lugar, amparó los derechos fundamentales del actor y dejó sin efecto el proceso sancionatorio iniciado en contra del señor Coronado Bastidas el 8 de agosto del 2023 «a efectos que el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa ciudad, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contado desde el enteramiento de esta providencia, adelante nuevamente el trámite, en concordancia con los parámetros fijados en el Art. 44 del Código General del Proceso»4. 2.4. El promotor interpuso solicitud de adición y corrección, en la que instó a « adicionar la sentencia, respecto al estudio y pronunciamiento de los puntos referentes a la aplicación del numeral 6 del artículo 44 de la Ley 1564 de 2012, también sobre la afectación al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia» y « corregir la sentencia, respecto al punto de asignarle el trámite del incidente de medida correccional al juez VICTOR LORENZO BERMUDEZ

justicia» y « corregir la sentencia, respecto al punto de asignarle el trámite del incidente de medida correccional al juez VICTOR LORENZO BERMUDEZ MACHADO, a quien incluso, ya le enviaron el LINK por parte del juzgado SEPTIMO»5. 2.5. Frente a lo cual la autoridad judicial accionada negó tales pedimentos en auto del 7 de junio del 20246. 1 Archivo « 7. TUTELA ALVARO CORONADO BASTIDAS CONTRA JUEZ SEPTIMO PEQUENAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MULTIPLES».2 Dentro del trámite se declaró la nulidad de lo actuado en primera instancia dos veces, mediante autos del 12 de octubre del 2023 -archivo « 12. AutoDeTribunalDeclaraNulidad 12 oct 2023 »- y del 19 de marzo del 2024 -archivo « 18. AUTOSEGUNDAINSTANCIADECRETANULIDAD 19 MAR 2024»; dictados por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. 3 Archivo «19. FALLO1AINSTANCIA 09 ABRIL 2024».4 Archivo «21. FALLO SEGUNDA INSTANCIA RAD-2024-00159-04 27 MAYO 2024».5 Archivo «23. ESCRITO ALVARO CORONADO DE SOLICITUD DE ADICION Y CORRECCION DEL FALLO 27 mayo 2024 rad 2023-00159-04 30 MAYO 2024».6 Archivo «24. AutoRad20230015904ResuelveSolicitudDeAclaración».Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-02166-00

3 2.6. A juicio del promotor, la decisión que resolvió la segunda instancia no fue favorable a sus intereses, en tanto que «en realidad de verdad lo que hacen es quitarle el poder o facultad al juez EDGAR LUIS ABUABARA PERTUZ, de tramitar un incidente de medida correccional en su contra y, entregárselo, al juez VICTOR LORENZO BERMUDEZ MACHADO ». Asevera que la Magistrada ponente, al resolver la solicitud de adición, « de manera inexplicable, insiste y persiste en desconocer esa disposición legal o lo que es lo mismo, rehusarse a aplicarla en su caso, tal como ya lo hicieron, el DR EDGAR LUIS ABUABARA PEERTUZ, y la juez MONICA GRACIAS CORONADO, y la intención de esta Magistrada es seguir favoreciendo a esos funcionarios judiciales, que implica, seguirlo perjudicando a él». Afirma, que la orden impuesta en el fallo del 27 de mayo del 2024 implica «una bofetada a todo el ordenamiento jurídico », en tanto que se otorga competencia a un juez « que no está metido en este cuento, si se tiene en cuenta que sus escritos son de fecha 25 de julio de 2023 y 2 de Agosto de 2023 y, el juez VICTOR LOREZNO BERMUDEZ MACHADO, llegó a su caso, de manera ilegitima el día 28 de Agosto de 2023, y por encima de todo esta, el hecho de que lo disposición

VICTOR LOREZNO BERMUDEZ MACHADO, llegó a su caso, de manera ilegitima el día 28 de Agosto de 2023, y por encima de todo esta, el hecho de que lo disposición aplicable al punto, es el numeral 6 del artículo 44 de la Ley 1564 de 2012, que nada dice de incidente de imposición de medida correccional entonces». Por su parte, en cuanto al proveído del 7 de junio del 2024, aduce que la postura de la magistrada aparece apegada al formalismo extremo respecto de los artículos 286 y 287 del Código General del Proceso.

3. Solicita, conforme a lo relatado, que se revoque el fallo del 27 de mayo del 2024 en lo que concierne a «la parte resolutiva, que dice exactamente: “…a efectos que el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contado desde el enteramiento de esta providencia, adelante nuevamente el trámite, en concordancia con los parámetros fijados en el Art. 44 del Código General del Proceso y lo aquí diserto». Y que, además, se ordene al Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple aplicar en su caso el numeral 6 del artículo 44 de la Ley 1564 de 2012.

II. RESPUESTA RECIBIDARadicación n°. 11001-02-03-000-2024-02166-00

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1. El Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta manifestó que, en la actualidad, ha perdido total competencia para pronunciarse judicialmente frente a las solicitudes de

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1. El Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta manifestó que, en la actualidad, ha perdido total competencia para pronunciarse judicialmente frente a las solicitudes de incidente de desacato que presente el señor Coronado Bastidas dentro del radicado 2021-00248. Y, también, en lo que respecta al proceso incidental sancionatorio adelantado en contra del tutelante.

2. Los demás vinculados guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta vulneró el derecho fundamental al debido proceso del actor y de su núcleo familiar con ocasión de la sentencia dictada el 27 de mayo del 2024 dentro del trámite de la acción de tutela de radicado 47001-31-53-001-2023-00159-04.

2. En primer lugar, se advierte que el actor carece de legitimación para obrar en nombre de Juana María de la Hoz; comoquiera que no dijo actuar como agente oficioso de la susodicha ni allegó poder que lo acredite para representarla.

3. Ahora bien, de entrada, estima esta Corte que la acción constitucional es improcedente. Ello pues, la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia de la tutela para atacar actuaciones surtidas en diligencias de la misma índole. En esa dirección, esta Corporación ha aseverado que, «[L]as equivocaciones o desafueros de los jueces

surtidas en diligencias de la misma índole. En esa dirección, esta Corporación ha aseverado que, «[L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto» (CSJ STCRadicación n°. 11001-02-03-000-2024-02166-00 5 20 de abr. de 2020, Rad. 2020-00852-00, reiterada en CSJ STC129452022 y más recientemente en CSJ STC12858-2023).

4. De lo anterior se sigue que esta vía no es el instrumento idóneo para corregir las supuestas deficiencias que se adviertan en esas actuaciones. Toda vez que, de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una causa de igual naturaleza, aparte de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar las decisiones judiciales.

Aunado a que, en el caso concreto, no se evidencia que la providencia rebatida se hubiera proferido como consecuencia de una actuación corrupta que conduzca a la consolidación de una cosa juzgada fraudulenta, pues el reclamo se sustenta en un disentimiento particular frente a lo resuelto en la parte resolutiva por el juez constitucional, aspecto que es ajeno a un hecho de

que conduzca a la consolidación de una cosa juzgada fraudulenta, pues el reclamo se sustenta en un disentimiento particular frente a lo resuelto en la parte resolutiva por el juez constitucional, aspecto que es ajeno a un hecho de fraude y, por tanto, la tutela es improcedente.

5. Por lo anterior, el amparo será declarado improcedente.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación n°. 11001-02-03-000-2024-02166-00

6 Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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