CSJ - STC7542-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC7542-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente
STC7542-2026
Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00995-01 (Aprobado en sesión de seis de mayo de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 26 de marzo de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en la tutela de Sara Jimena López Canizalez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad , extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001-40-03-012-200800632.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos a l «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se deje sin efectos los autos de 30 de julio de 2025 y 25 de febrero de 2026 , mediante los cuales,Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00995-01
2
respectivamente, se sancionó a César López Bernal y se resolvió desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que negó la oposición a la diligencia de entrega de un inmueble.
En compendio, expuso que el Conjunto Residencial El Patio de San Diego promovió proceso ejecutivo n.° 200800632 contra Alberto Galindo Sánchez, con el fin de obtener el pago de cuotas de administración adeudadas, dentro del cual, el Juzgado Doce Civil Municipal de Bogotá libró
Patio de San Diego promovió proceso ejecutivo n.° 200800632 contra Alberto Galindo Sánchez, con el fin de obtener el pago de cuotas de administración adeudadas, dentro del cual, el Juzgado Doce Civil Municipal de Bogotá libró mandamiento de pago y decretó embargo de remanentes sobre los bienes que se llegaren a desembargar en el proceso ejecutivo hipotecario n.° 2003 -00428, adelantado contra el mismo demandado.
Posteriormente, el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, decretó la terminación de dicho proceso hipotecario, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y dejó a disposición del juzgado ejecutor el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C-1482580 (18 dic. 2008).
Dijo que el trámite ejecutivo n.° 2008 -00632, pasó al Juzgado Doce Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, el cual decretó su terminación por desistimiento tácito (6 oct. 2014), ordenó el levantamiento de cautelas y, con posterioridad, dispuso la entrega de la cuota parte del bien perteneciente al ejecutado a sus herederos (14 abr. 2020). Asimismo, mediante auto de 9 de julio de 2025, negó la oposición formulada por César López Bernal en la diligencia de entrega realizada el 15 de diciembre de 2021,.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00995-01
3
Señaló que el referido opositor interpuso recursos de reposición y apelación contra dicha determinación, alegando que no podía disponerse la entrega de la totalidad del
3
Señaló que el referido opositor interpuso recursos de reposición y apelación contra dicha determinación, alegando que no podía disponerse la entrega de la totalidad del inmueble, sino únicamente de la cuota parte correspondiente, y que no se tuvo en cuenta que empezó siendo depositario del inmueble en virtud de un contrato que suscribió con el secuestre designado por el Juzgado Once antes referido en el trámite 2003-00428, pero se presentó la interversión del título a poseedor, pues realizó actos de dueño, tales como pago de impuestos, administración y arreglos.
El Juzgado Doce de Ejecución convocado mantuvo su decisión (30 jul. 2025) y, con fundamento en el artículo 309 del Código General del Proceso condenó al opositor a pagar costas por $1.000.000 y multa de 10 salarios mínimos legales mensuales ; decisión que fue confirmada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, al considerar que no se acreditó la posesión alegada ni la interversión del título (25 feb. 2026).
La accionante manifestó que César López Bernal es su padre y falleció el 27 de octubre de 2025, reiteró lo expuesto en la oposición a la entrega y adujo que esta última decisión carece de fundamentos fácticos y jurídicos. Luego, informó que hizo efectiva la entrega a los herederos del ejecutado (18 mar. 2026), diligencia que fue irregular comoquiera que el Juzgado Ochenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, en
que hizo efectiva la entrega a los herederos del ejecutado (18 mar. 2026), diligencia que fue irregular comoquiera que el Juzgado Ochenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, en calidad de comisionado, dirigió la actuación de forma virtualRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-00995-01
4
sin que compareciera ningún funcionario de ese despacho al inmueble.
2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá indicó que el auto de 25 de febrero de 2026 se fundamentó en la normativa aplicable al caso y que no vulneró las garantías invocadas.
El Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá informó que el proceso 2003-00428 se encuentra archivado.
El Juzgado Doce Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones relevantes del asunto analizado y adujo que no ha sido enterado del auto de 25 de febrero de 2026.
El Juzgado Ochenta y Siete Civil Municipal de Bogotá informó que, actuando en calidad de comisionado, programó la continuación de la diligencia de entrega para el 18 de marzo de 2026.
José Alberto Galindo Oramas, Martha del Rosario, Luis Alberto, Alejandro, Fernando, María Cristina y Juan Carlos Galindo Schiffert, señalaron que las providencias cuestionadas se ajustan a derecho.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo, tras evidenciar que laRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-00995-01
1.- La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo, tras evidenciar que laRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-00995-01
5
decisión de negar la oposición a la entrega es razonable. Adicionalmente, indicó que se incumplió el requisito de la subsidiariedad, toda vez que no se presentó recurso alguno frente a la condena en costas y la multa impuesta.
Por último, explicó que la inconformidad de la actora alusiva a que el funcionario comisionado no asistió de manera presencial a la diligencia de entrega constituye un hecho nuevo que no hizo parte de la queja inicial y, por tanto, no puede ser objeto de pronunciamiento.
2.- Esa providencia fue refutada por el promotor, quien alegó que el Tribunal de Bogotá no se pronunció de fondo sobre el asunto sometido a su conocimiento.
CONSIDERACIONES
1.- Circunscrita la Sala a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación , ab initio se anuncia la convalidación del fallo de primer grado, por las razones que a continuación se exponen.
El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela puede ser ejercida por la persona a quien se le vulneren o amenacen sus derechos fundamentales, presupuesto que, tratándose de cuestionamientos dirigidos contra actuaciones judiciale s, exige que quien acude al amparo ostente la calidad de parte o tercero con interés legítimo en el asunto debatido.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00995-01
6
amparo ostente la calidad de parte o tercero con interés legítimo en el asunto debatido.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00995-01
6
En esta línea, esta Sala ha predicado que , cuando se presenta una acción de tutela contra providencia judicial, aquel mecanismo debe ser ejercido directamente por las partes o terceros en el asunto cuestionado, pues carece de atribución para solicitar el amparo quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal (STC1735-2026).
En el caso concreto, se evidencia que Sara Jimena López Canizalez promovió la acción de tutela, aduciendo ser hija de César López Bernal, quien falleció el 27 de octubre de 2025 y fue demandado en el asunto aquí analizado. Sin embargo, la interesada no acreditó por ningún medio aquel parentesco, tampoco ha requerido ser reconocida como sucesora procesal en el trámite ejec utivo y en todo caso ni siquiera asistió a la diligencia de entrega efectuada el pasado 18 de marzo.
De suerte que Sara Jimena López Canizalez carece de legitimación en la causa para promover la presente acción constitucional, pues no es parte ni tercero reconocida en el proceso ejecutivo, tampoco ha intervenido en ese asunto, por tanto, no está habilitada para hacer uso de este mecanismo constitucional.
2.- Ergo, se respaldará la resolución recurrida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrandoRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-00995-01
7
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrandoRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-00995-01
7
justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 5ABC9D592E780357EDA11C64FE7EDCAA71C7DC727E1C16593E4FFCF01CA1B3A1
Documento generado en 2026-05-11