🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC7543-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC7543-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC7543-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00922-01 (Aprobado en sesión virtual de dieciséis de septiembre dos mil veinte) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 28 de julio de 2020, dictada por la Sala de Casación Penal , en la salvaguarda interpuesta por Fernando Quiceno Cruz frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, con ocasión del asunto penal seguido al aquí actor y otros, por el delito de concierto para delinquir, peculado por apropiación y lavado de activos, todos en modalidad agravada, radicado bajo el N° 2014-00054.

1. ANTECEDENTES

1. El accionante exige la protección de sus derechos al debido proceso y defensa , presuntamente transgredidos por las autoridades convocadas.Radicación. n° 11001-02-04-000-2020-00922-01

2. En apoyo de su reparo, el actor sostiene, en

síntesis, lo siguiente (fls. 1 al 39): 2.1. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en audiencia virtual de 21 de

síntesis, lo siguiente (fls. 1 al 39): 2.1. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en audiencia virtual de 21 de mayo de 2020, dio lectura a la sentencia condenatoria en su contra y en la de Diana Marcela Ramos Cárdenas, Jazmín Viviana Silva, Andrea Botina Montero y otros, por los delitos antes señalados. En esa oportunidad, su “defensor de oficio”, Julio Andrés Gómez Zuluaga, solicitó la “ prórroga del término” para apelar ese pronunciamiento, dadas varias condiciones que, adujo, “imposibilitaban la presentación oportuna del recurso”; no obstante, a ello no se accedió. 2.2. Los procesados, incluido el tutelante, formularon apelación contra el referido fallo, confiriendo, el despacho, cinco (5) días para sustentarla, de conformidad con el artículo 179 de la Ley 906 de 2004. 2.3 El abogado del aquí censor, envió el escrito fundamentando la alzada, por correo electrónico, el 5 de junio de 2020, fecha límite para su presentación; empero, a las 5:02 p.m. cuando, según anota, “el despacho se encontraba abierto de manera virtual”. 2.4. El 16 de junio de 2020, el juzgado confutado declaró desierta la alzada interpuesta por el promotor, al ser extemporánea, determinación recurrida en reposición y, subsidiariamente, en queja.

declaró desierta la alzada interpuesta por el promotor, al ser extemporánea, determinación recurrida en reposición y, subsidiariamente, en queja. 2Radicación. n° 11001-02-04-000-2020-00922-01 2.5. El a quo remitió las diligencias para la definición del segundo remedio comentado, pero no se pronunció sobre el primero. 2.6.El 2 de julio de 2020, el tribunal accionado rechazó la queja por improcedente y le ordenó al juzgado “subsanar la actuación” resolviendo la reposición. 2.7. En su sentir, el juez querellado no corrigió sus errores, pues, en auto de 3 de julio de 2020, soslayó definir, de manera completa, el remedio horizontal y “omitió notificar las actuaciones surtidas a todos los sujetos procesales ”, coartándoles la oportunidad de proponer recursos. 2.8. El quejoso cuestiona las decisiones de los funcionarios atacados porque “(…) el reloj del computador que recibió el escrito sustentatorio marcaba dos minutos después de las cinco de la tarde (…)”.

3. Implora, por tanto, revocar las providencias censuradas y disponer el trámite de la apelación frente al fallo proferido en su contra. 1.1. Respuesta de los accionados

1. La Sala Penal del Tribunal de Bogotá defendió su proceder. Advirtió que, el 2 de julio de 2020, resolvió denegar

fallo proferido en su contra. 1.1. Respuesta de los accionados

1. La Sala Penal del Tribunal de Bogotá defendió su proceder. Advirtió que, el 2 de julio de 2020, resolvió denegar el recurso de queja, tras advertir su improcedencia frente al auto con el cual se declara desierta una apelación.

3Radicación. n° 11001-02-04-000-2020-00922-01 Agregó que en esa decisión le impuso al a quo resolver la reposición y, por tal razón, regresó la actuación para su subsanación. Advirtió que, con posterioridad, el nuevo defensor de confianza del peticionario, le pidió la nulidad de lo actuado desde la deserción de la alzada, pedimento rechazado de plano, al haber agotado su competencia. Por último, resaltó que, dentro del proceso referido, el 14 de julio de 2020 profirió sentencia de segunda instancia, respecto de quienes presentaron el remedio vertical oportunamente, hallándose, aquéllos, en término para interponer el recurso extraordinario de casación.

2. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá aportó copia de las actuaciones desplegadas y sostuvo haber actuado conforme a la ley.

Aseguró que, en la audiencia virtual del 29 de mayo de 2020, luego de leer el fallo condenatorio contra el aquí accionante y nueve personas más, todos notificados en estrados, los procesados incoaron apelación, a través de sus abogados, incluido el defensor de oficio del ahora querellante.

accionante y nueve personas más, todos notificados en estrados, los procesados incoaron apelación, a través de sus abogados, incluido el defensor de oficio del ahora querellante. En esa oportunidad, exigieron una “prórroga del término” para sustentar dicho mecanismo, pedimento desestimado porque, según anotó, el delito se encontraba “ad portas de la prescripción”. 4Radicación. n° 11001-02-04-000-2020-00922-01 Expresó que la defensa del peticionario remitió el escrito correspondiente, por correo electrónico, el último día habilitado para sustentar, pero a las 5:02 p.m., según constancia secretarial; en consecuencia, declaró desierta la apelación frente a su fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 91 de la Ley 1395 de 2010; además, advirtió la procedencia del recurso de queja. El 23 de junio de 2020, el aquí accionante otorgó poder a un defensor de confianza, desplazando al nombrado de oficio y aquél promovió los recursos de reposición y, en subsidio, queja. El tribunal rechazó el segundo mecanismo y, frente al primero, le ordenó subsanar su actuación y resolver. Atendiendo a lo dispuesto, en auto del 3 de julio de 2020, dispuso “ no reponer la decisión adoptada ”, proveído comunicado solo al abogado del petente, en tanto tal determinación no afectaba a los demás procesados.

2020, dispuso “ no reponer la decisión adoptada ”, proveído comunicado solo al abogado del petente, en tanto tal determinación no afectaba a los demás procesados. Tras exponer que a los demás condenados sí les fue concedida la alzada, por fundamentarse oportunamente, aseveró no haber lesionado los derechos del censor y no hallarse, prevista en la ley, la fijación de una audiencia para zanjar el remedio horizontal reseñado. 5Radicación. n° 11001-02-04-000-2020-00922-01

3. La Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIANadujo la ausencia de requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

4. Julio Andrés Gómez Zuluaga resaltó que asumió la defensa del procesado el 20 de agosto de 2019, cuando ya se habían evacuado gran parte las pruebas presentadas por la fiscalía.

Aseveró que a última hora allegó el recurso de apelación porque a pesar de haber solicitado la “ prórroga del término” para sustentarlo, ello se negó. Indicó que, debido a la alta carga que tiene como defensor público, no pudo cumplir con su actividad en debida forma.

5. La Previsora de Seguros S.A. y Seguros Generales Suramericana S.A. solicitaron denegar el amparo por interponerse, extemporáneamente, la apelación contra el fallo condenatorio y por estar el asunto próximo a prescribir.

interponerse, extemporáneamente, la apelación contra el fallo condenatorio y por estar el asunto próximo a prescribir.

6. Raúl Vargas, Luz Matamba Sepúlveda, Enrique Martínez Calvera, Miryam Teresa Peña Palacios y Diana Marcela Ramos Cárdenas, vinculados dentro del proceso penal coadyuvaron a las pretensiones expuestas por el promotor, por cuanto, en su criterio, la negativa a otorgar el recurso horizontal, por parte de la autoridad convocada, vulnera las prerrogativas de aquél.

6Radicación. n° 11001-02-04-000-2020-00922-01 1.2. La sentencia impugnada La Sala de Casación Penal denegó el resguardo, porque no halló arbitrariedad en la gestión criticada. Así, expuso: “(…) [C]omo se vio ciertamente se interpuso [la apelación] por fuera del término legal, que en estricto sentido debe ser cumplido por las partes de un proceso, constituyéndose en una obligación de la autoridad judicial velar por el exacto sometimiento de las partes a los plazos que la ley concede en las distintas fases de la actuación procesal, máxime cuando la juzgadora fue determinante al indicar a la audiencia que debía ser acatado y la fecha límite para la sustentación no era otra que el 5 de junio de 2020, y en ese orden, claramente hasta el

juzgadora fue determinante al indicar a la audiencia que debía ser acatado y la fecha límite para la sustentación no era otra que el 5 de junio de 2020, y en ese orden, claramente hasta el cierre del despacho, esto es a las 5:00 p.m. (…)”. “(…) [L]as providencias objeto de escrutinio constitucional están cimentadas en una interpretación acorde con los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllos tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con las providencias atacadas, éstas deben permanecer amparadas bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela (…)”(fls. 1 al 37, cdno. 1). 1.3. La impugnación La promovió el actor. Aseveró que su “ defensa fue la última en llegar al proceso ”, cuando ya se habían evacuado gran parte las pruebas presentadas por la fiscalía. Reiteró que el defensor público designado solicitó la “prórroga del término ” para incoar la alzada, dada la complejidad de la causa penal, su voluminosidad y la imposibilidad de acceder a los documentos del decurso, de 7Radicación. n° 11001-02-04-000-2020-00922-01

complejidad de la causa penal, su voluminosidad y la imposibilidad de acceder a los documentos del decurso, de 7Radicación. n° 11001-02-04-000-2020-00922-01 forma física, por el cierre del despacho judicial; por tanto, considera que existe un “ exceso ritual manifiesto” por el extremo rigor en la aplicación de las normas procesales. Adicionalmente, sobre la “prescripción de la acción penal”, afirmó que se trató de una manifestación desatinada, por parte del estrado fustigado para negar la prórroga solicitada.

2. CONSIDERACIONES

1. El promotor reprocha, particularmente, la deserción de la alzada interpuesta frente al fallo condenatorio, emitido en su contra dentro del proceso censurado, determinación ratificada por el juzgado accionado, en sede de reposición, el 3 de julio de 2020, tras atender lo dispuesto por el tribunal, al rechazar por improcedente el recurso de queja incoado por el solicitante.

2. Se establece que, en la citada providencia, el juez accionado determinó, puntualmente, la inviabilidad de conceder apelación comentada, por allegarse el escrito para fundamentarla, a través de mensaje de datos, dos (2) minutos después del cierre físico del estrado judicial. En efecto, sobre ello resaltó: “(…) [E]n primer lugar, se subsana la presente actuación en el sentido de declarar desierto el recurso de apelación interpuesto

minutos después del cierre físico del estrado judicial. En efecto, sobre ello resaltó: “(…) [E]n primer lugar, se subsana la presente actuación en el sentido de declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Fernando Quiceno Cruz contra la sentencia de 29 de mayo de 2020, como quiera que no se sustentó dentro del término legal, decisión contra la que, como corresponde 8Radicación. n° 11001-02-04-000-2020-00922-01 legalmente, procede el recurso de reposición, oportunamente impetrado y sustentado por la defensa (…)”. “(…) [E]n segundo lugar, no reponer el auto del 16 de junio de 2020, pues reexaminada la decisión impugnada frente a los argumentos presentados por la defensa, no surge razones para revocarla (…)” (fls. 1-10).

3. Contrario a lo sostenido por el a quo constitucional, es procedente el resguardo solicitado, pues, de un lado, se trata de un sujeto de especial protección, dada la condena impuesta en su contra con orden de captura de 14 de febrero de 2020; por tanto, se impone observar, de manera particular, el artículo 1° de la Constitución Política, en cuanto al carácter de Estado Social de Derecho de Colombia, cimentado en la dignidad humana y en el principio de solidaridad; y, de otro, es claro que no debe ser el tutelante quien corra con las

Social de Derecho de Colombia, cimentado en la dignidad humana y en el principio de solidaridad; y, de otro, es claro que no debe ser el tutelante quien corra con las consecuencias de una defensa insulsa asignada, precisamente, por el Estado. En torno a lo primero, esta Corte1, citando a su homóloga Constitucional, en asuntos análogos, ha advertido: “(…) [s] in importar cuál haya sido su crimen o su falta, son seres humanos, y, por ese sólo hecho, la sociedad está comprometida con su defensa. Los derechos fundamentales son universales, de toda persona. Es una posición moral que refleja la decisión social, consagrada por el Constituyente, de respetar el valor intrínseco de todo ser humano. Su dignidad. Es precisamente una de las razones por las que es legítimo sancionar con penas privativas de la libertad a quien comete un crimen: el no haber respetado la dignidad y el valor intrínseco de la víctima a la cual se ofendió y violentó. La sociedad, se 1 CSJ. STC2670-2019 de 6 de marzo de 2019, exp. 11001-02-04-000-2018-02806-01, reiterada en STC13760-2019 de 10 de octubre de 2019, exp. 11001-02-03-000-2019-0324800. 9Radicación. n° 11001-02-04-000-2020-00922-01

reiterada en STC13760-2019 de 10 de octubre de 2019, exp. 11001-02-03-000-2019-0324800. 9Radicación. n° 11001-02-04-000-2020-00922-01 diferencia, precisamente, porque no hace lo mismo; no instrumentaliza a ningún ser humano, le reconoce su valor propio; el ser fin en sí mismo. Toda persona vale, a plenitud, en un estado social y democrático de derecho. (…) Los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad son indivisibles. Todos los derechos, sin importar su tipo, son inherentes a la dignidad de todo ser humano. Negar un derecho, necesariamente, tendrá impacto negativo en los otros; por eso, no pueden existir jerarquías entre ellos. Todos son importantes, todos deben ser respetados, protegidos y garantizados. La cárcel evidencia esa situación. Las negaciones a unos derechos básicos de las personas en prisión, implican, necesariamente afectar la dignidad de la persona y, con ello, el sentido y la protección de los demás derechos. Los derechos fundamentales representan un todo; diversas facetas de una misma protección al ser humano. (…) Los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad son interrelacionados e interdependientes. (…) Esto es, además de ser indivisibles y formar un todo de protección, los derechos fundamentales dependen unos de otros. El dejar de proteger el derecho a la alimentación, además de afectar a la dignidad humana, puede

interdependientes. (…) Esto es, además de ser indivisibles y formar un todo de protección, los derechos fundamentales dependen unos de otros. El dejar de proteger el derecho a la alimentación, además de afectar a la dignidad humana, puede traer otras violaciones como afectar la salud, la integridad e incluso la vida. La imposibilidad de educación y de acceso a la justicia, puede desembocar en restricciones ilegítimas e injustificadas a la libertad (por ejemplo, un preso que por no saber leer y por falta de información y de acceso a la justicia, no sabe que tiene derecho a salir de la cárcel desde hace un tiempo) (…)”2.

En cuanto a lo segundo, se destaca, el petente contó con tres (3) defensores de oficio, siendo nombrado el 20 de agosto de 2019, Julio Andrés Gómez Zuluaga, quien, junto con otros representantes, le pidió al juez del asunto más tiempo para sustentar porque, además de no conocer de manera suficiente el caso, por recibirlo cuando ya habían sido recaudados los medios de convicción, tenía una gran carga laboral -como aquí lo explicó-, resultando difícil, además, para todos, la revisión física del expediente, ello derivado del volumen del decurso y de la crisis sanitaria actualmente padecida. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-388 de 2013; reiterada en sentencia T-127 de 2016 10Radicación. n° 11001-02-04-000-2020-00922-01 El juez de conocimiento, por su parte, no concedió la

2 Corte Constitucional. Sentencia T-388 de 2013; reiterada en sentencia T-127 de 2016 10Radicación. n° 11001-02-04-000-2020-00922-01 El juez de conocimiento, por su parte, no concedió la prórroga y el abogado de oficio cumplió de manera insuficiente con su gestión, al allegar, conforme se ha expuesto, fuera de la hora establecida, la sustentación de la alzada; por tanto, el gestor careció de una asistencia profesional apropiada dirigida a garantizarle el debido proceso y la doble instancia, cuestión avalada, asimismo, por el despacho, al declarar la deserción del comentado medio impugnaticio. Esta Sala, en un asunto asimilable, resaltó la ausencia de responsabilidad de los sindicados frente a los errores de sus defensores de oficio en los procesos, señalando: “(…) Por el descuido y las deficiencias atribuidas al [defensor] en el cumplimiento de su labor, el fallador declaró con fundamento en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004 3, la nulidad del trámite penal desde la audiencia preparatoria, para que una vez retrotraído el mismo un abogado idóneo asistiera correctamente al sindicado. “En punto a la defensa técnica, es menester indicar que el artículo 29 de la Constitución Política, consagra en su inciso 4º,

correctamente al sindicado. “En punto a la defensa técnica, es menester indicar que el artículo 29 de la Constitución Política, consagra en su inciso 4º, “(…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio durante la investigación y el juzgamiento (…)”. “Dentro del proceso penal el ejercicio concreto del derecho a la defensa se halla determinado en la posibilidad del investigado de (i) estar asistido de un abogado en las distintas diligencias, (ii) aportar pruebas, (iii) cuestionar las adosadas a la causa e (iv) impugnar los proveídos emitidos dentro del mismo. “Ahora bien, cuando existen deficiencias en la labor que debe adelantar el mandatario en pro de los intereses del procesado y estas falencias inciden directa y negativamente en la decisión judicial a adoptarse, emerge palmaria la vulneración de los 3 Código de Procedimiento Penal. Artículo 457. “ Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales”. 11Radicación. n° 11001-02-04-000-2020-00922-01 derechos fundamentales del enjuiciado (…)” (subraya fuera de texto)4. Y, sobre las prerrogativas de los procesados, esta Corporación acotó: “(…) El artículo 29 de la Constitución Nacional establece que el debido proceso «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» contemplando un elenco de garantías que hacen parte del núcleo esencial de ese derecho fundamental tales como:

debido proceso «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» contemplando un elenco de garantías que hacen parte del núcleo esencial de ese derecho fundamental tales como: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. “En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. “Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho (…)” (subraya la Sala). “Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha definido la anterior prerrogativa, “como el conjunto de etapas, exigencias o condiciones establecidas por la ley, que deben concatenarse al adelantar todo proceso judicial o administrativo. Entre estas se cuentan el principio de legalidad, el derecho al acceso a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva de los derechos humanos, el principio del juez natural, la garantía de los derechos de defensa y

principio de legalidad, el derecho al acceso a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva de los derechos humanos, el principio del juez natural, la garantía de los derechos de defensa y contradicción, el principio de doble instancia, el derecho de la persona a ser escuchada y la publicidad de las actuaciones y decisiones adoptadas en esos procedimientos” (subraya la Sala, C.C. SC-034 de 2014). “De igual manera, el artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos prevé un listado de garantías judiciales tales como: 4 CSJ. STC1399 de 2015, exp. 11001-02-04-000-2014-02465-01 12Radicación. n° 11001-02-04-000-2020-00922-01 “1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. “2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.  Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: “a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;

en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: “a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal; “b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; “c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; “d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; “e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado , remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley; “f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; “g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y “h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. “3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza. “4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos. “5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia» (subraya la

sometido a nuevo juicio por los mismos hechos. “5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia» (subraya la Sala). 13Radicación. n° 11001-02-04-000-2020-00922-01 “Con relación a dicha salvaguarda, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de antaño ha considerado que: «[C]ualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal. “La Corte observa que el elenco de garantías mínimas establecido en el numeral 2 del artículo 8 de la Convención se aplica a los órdenes mencionados en el numeral 1 del mismo artículo, o sea, la determinación de derechos y obligaciones de orden "civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter". Esto revela el amplio alcance del debido proceso; el individuo tiene el derecho al debido proceso entendido en los términos del artículo 8.1 y 8.2, tanto en materia penal como en todos estos otros órdenes”. “En cualquier materia la discrecionalidad de la administración tiene límites infranqueables, siendo uno de ellos el respeto de los derechos humanos. Es importante que la actuación de la administración se encuentre regulada. Por ejemplo, no puede la administración invocar el orden público para reducir discrecionalmente las garantías de los administrados. Por ejemplo, no puede la administración dictar actos administrativos sancionatorios sin otorgar a los sancionados la

discrecionalmente las garantías de los administrados. Por ejemplo, no puede la administración dictar actos administrativos sancionatorios sin otorgar a los sancionados la garantía del debido proceso”. “ Es un derecho humano el obtener todas las garantías que permitan alcanzar decisiones justas, no estando la administración excluida de cumplir con este deber . Las garantías mínimas deben respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier otro procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas ” (subrayas propias). “La justicia, realizada a través del debido proceso legal, como verdadero valor jurídicamente protegido, se debe garantizar en todo proceso (…), y los Estados no pueden sustraerse de esta obligación argumentando que no se aplican las debidas garantías del artículo 8 de la Convención Americana en el caso de sanciones disciplinarias y no penales. Permitirle a los Estados dicha interpretación equivaldría a dejar a su libre voluntad la aplicación o no del derecho de toda persona a un debido proceso» (subraya la Sala, Caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá (Fondo), sentencia de 2 de febrero de 2001, párrs. 124 a126 y 128) (…)”5. 5 CSJ. STC de 25 de febrero de 2016, exp. 08001-22-13-000-2015-00665-01 14Radicación. n° 11001-02-04-000-2020-00922-01

5 CSJ. STC de 25 de febrero de 2016, exp. 08001-22-13-000-2015-00665-01 14Radicación. n° 11001-02-04-000-2020-00922-01 De igual modo, la Corte Constitucional ha avalado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales ante situaciones en las que se lesiona el derecho de defensa, bajo la vía del denominado defecto procedimental. Para que proceda el amparo en esa clase de situaciones, han de presentarse los siguientes contextos: “(i) Debe ser evidente que el defensor cumplió un papel meramente formal, carente de cualquier vinculación a una estrategia procesal o jurídica. (ii) Las mencionadas deficiencias no deben ser imputables al procesado o haber resultado de su propósito de evadir la justicia. (iii) La falta de defensa material o técnica debe ser trascendente y determinante en los resultados de la decisión judicial (…)”6. ( El procesado y defensor tienen la carga procesal de controvertir la sentencia condenatoria en los plazos preestablecidos, sin que les sea dado presentar recursos por fuera de ese escenario, conforme al principio de preclusión de las etapas procesales. Sin embargo, en este evento es claro que el quejoso, como arriba se señaló, no es responsable de los errores de su abogado de oficio, quien, en todo caso, cumplió con la carga de sustentar el recurso, aunque pasados de los exigentes dos (2) minutos del cierre físico del despacho.

su abogado de oficio, quien, en todo caso, cumplió con la carga de sustentar el recurso, aunque pasados de los exigentes dos (2) minutos del cierre físico del despacho. Colígese, una aplicación excesiva de las formas procesales sobre el derecho sustancial, pues el juzgador accionado estaba enterado de las dificultades, en cuanto a 6 Corte Constitucional. Sentencia T-463/18). 15Radicación. n° 11001-02-04-000-2020-00922-01 la revisión del voluminoso expediente y el poco conocimiento del proceso, por parte del defensor designado para el accionante; empero, prefirió sacrificar, particularmente, el derecho a la doble instancia de aquél, al negarse a prorrogar el plazo para sustentar y, además, mantener la deserción de la alzada comentada. Se destaca, si la preocupación de la autoridad judicial se relacionaba con la posible prescripción de la acción penal, ello, además de constituir una eventualidad, le imponía, a él mismo, cumplir de forma estricta con sus deberes; empero, sin desconocer las prerrogativas a la defensa y a la contradicción de los procesados. En un caso de similares características, la Sala advirtió: “(…) Así, una interpretación literal del contenido normativo del citado inciso 4º del art. 109 del Código General del Proceso, permite advertir que los memoriales que se presenten «antes del

advirtió: “(…) Así, una interpretación literal del contenido normativo del citado inciso 4º del art. 109 del Código General del Proceso, permite advertir que los memoriales que se presenten «antes del cierre del despacho», deben considerarse entregados oportunamente, y como bien señala el citado Acuerdo 2306, el «cierre» de los despachos judiciales de Bucaramanga es a las 4:30 p.m., siendo esa la hora en que finaliza la jornada laboral. “Pero aún si en gracia a

Consultar sobre este documento ...