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CSJ - STC7543-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7543-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC7543-2024 Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-02173-00 (Aprobado en sesión de diecinueve de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Olga Esperanza Solórzano Corchuelo, Eduard Leonardo, Johana Marcela y Danny Alejandro Urrego Solórzano contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso declarativo de radicado 2014-00545.

I. ANTECEDENTES

1. Los accionantes reclaman la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial censurada.

2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Olga Esperanza Solórzano Corchuelo, Eduard Leonardo, Johanna Marcela y Danny Alejandro Urrego Solórzano promovieron demanda de pertenencia contra Adriana Montejo Santana, respecto del predio identificado con folio inmobiliario 50C-456448. Notificada la demandada, formuló excepcionesRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-02173-00 2 e instauró demanda reivindicatoria 1 en reconvención. El 4 de abril de 20192, se declaró la terminación de la acción principal, por desistimiento tácito. El 6 de febrero de 20223, el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá

20192, se declaró la terminación de la acción principal, por desistimiento tácito. El 6 de febrero de 20223, el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá declaró próspera «la excepción de mérito denominada “prescripción adquisitiva de dominio”», por lo que se negaron las pretensiones reivindicatorias, decisión que apeló la demandante en reconvención. 2.1. El 24 de julio de 2023 4, el Tribunal convocado revocó el fallo impugnado, para en su lugar, acceder a la reivindicación, por lo que ordenó a los demandados en reconvención restituir el bien objeto del litigio y los condenó a pagar «la suma de $154’371.677, por concepto de frutos causados hasta la época de proferimiento de esta sentencia». Frente a esa providencia los enjuiciados solicitaron aclaración. El 27 de septiembre de 2023 5, el ad quem negó la prenota petición. Posteriormente, los hoy tutelantes interpusieron casación. El 18 de octubre de siguiente 6, negó la concesión de dicho recurso. 2.2. Censuran que la sede judicial acusada «desconoció las pruebas que fueron decretadas y practicadas por el A-quo, y que eran determinantes para tomar la decisión con el respeto del derecho de defensa y contradicción»; así como tampoco tuvo en cuenta que «ninguno de [ellos]… transmutó la posesión derivada de Luis Hernando (Q.E.P.D.), ni siquiera Olga Solorzano quien tiene pleno derecho por la existencia de la sociedad conyugal, de un lado, y del otro sus hijos quienes ostentan el

Hernando (Q.E.P.D.), ni siquiera Olga Solorzano quien tiene pleno derecho por la existencia de la sociedad conyugal, de un lado, y del otro sus hijos quienes ostentan el derecho herencia», por lo que «el curso del proceso giró por el derecho que deriva de la posesión del fallecido Luis Hernando Urrego Beltrán (Q.E.P.D.) »; y que «probaron el parentesco con el poseedor Luis Hernando (Q.E.P.D.) en aras de sumar a su favor como herederos del finado los años de posesión ». Agregan que el Tribunal convocado «desconoció los años de posesión material con ánimo de 1 Folios 76 a 83, archivo digital «001DemandaReconvencion.PDF».2 Folios 305 y 306, archivo «001CuadernoUno.PDF».3 «012Sentencia.pdf».4 «14SentenciaConfirma.pdf».5 «18AutoNiegaAclaracion.pdf».6 «22AutoNiegaCasacion.pdf».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-02173-00 3 señores y dueños y la suma de la posesión de Luis (Q.E.P.D) a favor de sus hijos y de la sociedad conyugal que debe ser liquidada en la sucesión. Desconoció que todas las pruebas demuestran el derecho que reclaman y que a su vez conllevan a demostrar el actuar de mala fe de… Adriana Montejo Santana, de Pedro y Rosalba».

3. Deprecan que «se ordene a los Despachos Judiciales Accionados se abstengan de vulnerar los derechos fundamentales de los accionantes».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

El Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá remitió copia del

abstengan de vulnerar los derechos fundamentales de los accionantes».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

El Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá remitió copia del expediente criticado. El Juzgado 29 Civil del Circuito de esta localidad rindió informe.

III. CONSIDERACIONES

1. Escrutado el material probatorio, se advierte el incumplimiento del presupuesto de inmediatez exigido para la procedencia de la salvaguarda. Esto, comoquiera que, la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso declarativo de pertenencia con demanda de reconvención de naturaleza reivindicatoria acusado, fue emitida el 24 de julio de 2023. Y, el proveído que negó su aclaración fue dictado el -27 de septiembre de 2023y la fecha de interposición de la presente tutela -12 de junio de 20247-, transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito8. 7 Documento 0004Soporte_de_envío. Expediente digital. 8 Ver: CSJ STC12196-2014, 11 de septiembre, rad. 01892-00. CSJ STC2710-2015, 12 mar., rad. 0050500. CSJ STC1837-2023, 1º de mar., rad. 2023-00002-01.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-02173-00

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2. Se destaca que la anterior conclusión no sufre ninguna

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2. Se destaca que la anterior conclusión no sufre ninguna modificación por el hecho de que los quejosos hubieran formulado el recurso extraordinario de casación respecto de la sentencia que dictó el Tribunal criticado, pues tal censura resultaba improcedente , comoquiera que la cuantía de la decisión desfavorable a los actores «no alcanza el mínimo de la cuantía para recurrir en casación (1.000 SMLMV)», fijado en el artículo 338 del Código General del Proceso, tal y como lo concluyó el Tribunal criticado en el proveído de 18 de octubre de 2023, que negó la concesión del prenotado medio de impugnación.

Sobre el particular, en un asunto con alguna simetría al acá auscultado, de cara a la interposición de los remedios improcedentes a fin de justificar el presupuesto de inmediatez, esta Sala precisó que la «interposición del recurso extraordinario de casación no tenía la virtud de interrumpir el memorado lapso [de inmediatez], toda vez que el citado mecanismo de defensa era abiertamente improcedente, pues las pretensiones económicas rechazadas por el ad quem ascendían a $612.000.000, distando por mucho del límite mínimo del “interés para recurrir estatuido por el artículo 338 del Código General del Proceso » (CSJ STC8697-2019).

3. Sumado a lo anterior, cabe añadir, que aun tomando como punto de partida para el computo del término de inmediatez, la fecha en que se negó la concesión de la casación -18 de octubre de 2023-, lo cierto es que

3. Sumado a lo anterior, cabe añadir, que aun tomando como punto de partida para el computo del término de inmediatez, la fecha en que se negó la concesión de la casación -18 de octubre de 2023-, lo cierto es que a la data de interposición del resguardo habían trascurrido más de 7 meses, término que también excede el lapso que se ha considerado razonable para reclamar el amparo.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de laRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-02173-00

5 República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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