CSJ - STC7544-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7544-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC7544-2020 Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00327-01 (Aprobado en sesión virtual de dieciséis de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinte (2020) Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 20 de agosto de 2020, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la salvaguarda promovida por Betsy Vargas Barrios al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad -Atlántico-, con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario con radicado 2016-0350-00, incoado por Nancy Ramírez Londoño contra Luis Felipe Durán Blanco.Radicación n.° 08001-02-13-000-2020-00327-01
1. ANTECEDENTES
1. La reclamante implora la protección de sus prerrogativas a la información, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.
2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: La promotora aduce que mediante escritura pública N° 0416 de 7 de febrero de 2019, otorgada en la Notaría Tercera del Círculo Notarial de Barranquilla, protocolizó la liquidación de la sociedad patrimonial contraída con Luis
Felipe Durán Blanco. En dicho acto, indica, se le adjudicó el 50% del
Tercera del Círculo Notarial de Barranquilla, protocolizó la liquidación de la sociedad patrimonial contraída con Luis Felipe Durán Blanco. En dicho acto, indica, se le adjudicó el 50% del inmueble objeto del decurso hipotecario cuestionado, seguido contra Durán Blanco ante el estrado del circuito confutado. El 31 de enero de 2020, la tutelante solicitó a ese despacho tener en cuenta la circunstancia descrita, pues, acota, el bien está ad portas de la almoneda en el aludido decurso y, en esa medida, el porcentaje asignado a ella debe ser “respetado”; por cuanto, también, están involucrados los derechos de sus menores hijos. 2Radicación n.° 08001-02-13-000-2020-00327-01 La accionante aduce que la sede judicial encausada no ha definido su pedimento, con lo cual, estima, se lesionan sus prerrogativas superlativas.
3. Solicita, por tanto, ordenar a la autoridad censurada dar respuesta a la petición en cuestión. 1.1. Respuesta de los accionados
1. El juzgado del circuito atacado comenzó por señalar que el compulsivo censurado era de mayor cuantía, para la fecha de presentación del libelo, esto es, el 17 de septiembre de 2007.
Asimismo, destacó, en diligencia de remate de 31 de enero de 2020, se adjudicó a Invergamar S.A.S. el predio disputado y, en determinación de 3 de marzo postrero, se aprobó la almoneda.
enero de 2020, se adjudicó a Invergamar S.A.S. el predio disputado y, en determinación de 3 de marzo postrero, se aprobó la almoneda. De otro lado, reseñó que el 11 de agosto pasado, desestimó lo deprecado por la gestora, por cuanto “(..) no señaló en qué calidad actuaba en el proceso, pues no era parte en él (falta de legitimación) y, de [serlo] o pretender constituirse [en esa condición] o, como tercero, debía hacerlo a través de apoderado judicial y no de manera directa (…)”.
2. La Procuradora Quinta Judicial II de Familia de Barranquilla, pidió proteger las garantías fundamentales de los menores hijos de la reclamante.
3Radicación n.° 08001-02-13-000-2020-00327-01
3. Los demás convocados guardaron silencio. 1.2. La sentencia impugnada Desestimó el auxilio, al advertir solucionada la problemática que dio origen al resguardo implorado. 1.3. La impugnación La formuló la querellante, refiriendo que el pronunciamiento del estrado fustigado fue tardío, pues se produjo una vez se enteró de la presente tramitación; además, no resolvió de fondo la solicitud materia de disenso, por cuanto, en realidad, se ocupó de definir otro requerimiento, efectuado por ella el 12 de agosto de 2020.
3. CONSIDERACIONES
1. El auxilio implorado no goza de prosperidad, por
disenso, por cuanto, en realidad, se ocupó de definir otro requerimiento, efectuado por ella el 12 de agosto de 2020.
3. CONSIDERACIONES
1. El auxilio implorado no goza de prosperidad, por tratarse de un hecho superado. Adviértase, estando en curso esta salvaguarda, la célula judicial censurada proveyó sobre la petición de la impulsora, señalándole la necesidad previa de cumplir con deberes de índole procesal, para poder atender, de fondo, sus inquietudes.
Así las cosas, como la reclamación se apoyó en la falta de respuesta al escrito incoado por ella, se disipan los supuestos fácticos frente a los cuales la gestora encauzó la presunta vulneración de sus prerrogativas superlativas, de 4Radicación n.° 08001-02-13-000-2020-00327-01 manera que administrar justicia constitucional en tal aspecto, se torna inane. Sobre la figura del hecho superado, esta Sala ha indicado: “(…) [L]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso
amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…)”. “(…) El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”1.
2. Tocante a la queja formulada ante la presunta falta de definición de los puntos planteados en la solicitud objeto de disenso, la Sala observa que, contrario a lo aducido por la actora en la impugnación, lo proveído por el estrado recriminado en el auto de 11 de agosto de 2020, sí 1 CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01.
5Radicación n.° 08001-02-13-000-2020-00327-01 es consonante con lo rogado por ésta el 31 de enero
de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01. 5Radicación n.° 08001-02-13-000-2020-00327-01 es consonante con lo rogado por ésta el 31 de enero anterior. En efecto, en el memorial presentado en la precitada calenda, la suplicante pidió al despacho enjuiciado, tener en cuenta que era propietaria del 50% del inmueble objeto de la ejecución hipotecaria adelantada contra su expareja y, por ello, esa cuota parte no debían ser rematada. Frente a lo implorado, el juzgado demandado le indicó que, para efectos procedimentales, le correspondía acreditar su interés o legitimación en la causa y, para intervenir, debía hacerlo a través de un profesional del derecho. Para la Corte, lo referido por la autoridad refutada no se muestra arbitrario, antojadizo o caprichosa, pues, en primer término, la actora no allegó con el pedimento el título ni el certificado de libertad y tradición que corroboraban la aducida propiedad sobre el inmueble en cuestión. Y, en segundo, de acuerdo con el numeral 2°, artículo 28 del Decreto 196 de 1971, que armoniza con el canon 73 del Código General del Proceso 2, sólo es dable actuar en causa propia en los asuntos de mínima cuantía, pues en los de mayor, como en el caso, la Ley exige hacerlo por conducto de abogado. 2 “(…) Artículo 73. Derecho de postulación. Las personas que hayan de comparecer al proceso
de mayor, como en el caso, la Ley exige hacerlo por conducto de abogado. 2 “(…) Artículo 73. Derecho de postulación. Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa (…)”. 6Radicación n.° 08001-02-13-000-2020-00327-01 Al punto, esta Corporación adoctrinó: “(…) [L]a determinación cuestionada, se cimentó en una interpretación razonable de las normas que regulan la materia, particularmente, de los artículos 63 del Estatuto Procesal Civil, 24 y 39 del Decreto 196 de 1971, en el entendido que para intervenir en esta clase de asuntos se ‘requería del derecho de postulación’ por cuanto no se encontraba dentro de ‘las excepciones para litigar en causa propia’ sin ser abogado; luego, no merece reproche desde la óptica iusfundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez constitucional (…)”. “(…) Sobre el tema, la Sala ha sostenido que (…) en relación con el derecho de postulación exigido para el asunto como el censurado, esta Corporación ha advertido que según la regulación de la jurisdicción de familia, se trata de un trámite de única instancia ‘por razón de su naturaleza (…) y no de ‘mínima cuantía, como sostiene el recurrente. (…) Ilustra lo dicho
regulación de la jurisdicción de familia, se trata de un trámite de única instancia ‘por razón de su naturaleza (…) y no de ‘mínima cuantía, como sostiene el recurrente. (…) Ilustra lo dicho por esta Sala en pretérita ocasión, al señalar que: ‘De allí que se explique que la intervención judicial procesal se halle restringida por el estatuto de la abogacía (D. 196 de 1971) a los abogados titulados, dejándose excepciones que, por este carácter, son de interpretación restrictiva (…). Una de ellas se refiere al litigio ‘en causa propia sin ser abogado inscrito’, las que se limitan al derecho de petición y acciones públicas, a los procesos de mínima cuantía, a la conciliación y a los procesos laborales de única instancia y actos de oposición (art. 28 ibídem). Porque entiende el legislador que son actuaciones que por la simplificación de su trámite, su escaso valor o urgencia, se estima suficiente o necesario que sea la misma persona interesada la que previa evaluación de la situación, pueda determinar la asunción de su propia defensa (…). Luego, mal puede decirse que, por extensión, también pueda ejercerse la profesión (…), en procesos de única instancia ante jueces del circuito o similares (como el de familia), porque no está autorizado por la ley’ (sentencia de 15 de febrero de 1995, radicación 1986). (Sentencia de 9 de noviembre de 2011, Exp.
circuito o similares (como el de familia), porque no está autorizado por la ley’ (sentencia de 15 de febrero de 1995, radicación 1986). (Sentencia de 9 de noviembre de 2011, Exp. 2011-00285)” (sentencia de 18 de marzo de 2013, exp No 20137Radicación n.° 08001-02-13-000-2020-00327-01 00393-01, reiterada en fallo de 19 de noviembre de 2013 exp. No 00217-02) (…)”3 (énfasis fuera de texto). Por tanto, correspondía a la petente, como ya se dijo, conferir poder a un mandatario judicial o, de ser el caso, deprecar amparo de pobreza, en procura de lograr la asignación de un abogado por parte del juzgado, pues, se insiste, no le era permitido participar directamente y, menos aún, sin probar el interés que le asistía sobre el predio objeto de disenso.
3. Finalmente, no se configura un perjuicio irremediable que autorice conceder de manera transitoria el auxilio invocado, al no estar acreditados los presupuestos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad propios del mismo, pues aun cuando ya se remató el bien materia de controversia; nada le impide a la censora oponerse a su entrega o concurrir al despacho cuestionado, en la forma antes señalada, acreditando su interés y legitimidad para cuestionar, de ser el caso, su falta de
oponerse a su entrega o concurrir al despacho cuestionado, en la forma antes señalada, acreditando su interés y legitimidad para cuestionar, de ser el caso, su falta de vinculación, exponiendo sus posibles derechos sobre el predio. En cuanto a las características del perjuicio irremediable, la Sala ha reiterado: “(…) [E]sta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos: “ la inminencia , que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho 3 CSJ STC 29 de noviembre de 2013, exp. 25000-22-13-000-2013-00334-01, reiterada en exp. 50001-22-14-000-2016-00060-01. 8Radicación n.° 08001-02-13-000-2020-00327-01 por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados” (…)”4 (negrillas originales).
4. Siguiendo los derroteros de la Convención
garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados” (…)”4 (negrillas originales).
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 5 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”. 4 CSJ STC13730-2019 de 10 de octubre de 2019, exp. 11001-02-03-000-2019-03021-00 5 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 9Radicación n.° 08001-02-13-000-2020-00327-01 “(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
9Radicación n.° 08001-02-13-000-2020-00327-01 “(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 6, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte 6 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 7 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte 6 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 7 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 10Radicación n.° 08001-02-13-000-2020-00327-01 Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio8. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados incluido Colombia9, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales10; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías11. 8 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de
realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías11. 8 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 9 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 10 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 11 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párs. 278 a 308. 11Radicación n.° 08001-02-13-000-2020-00327-01 Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
5. De acuerdo a lo discurrido, se ratificará el fallo de primer grado.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
12Radicación n.° 08001-02-13-000-2020-00327-01
SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto
13Radicación n.° 08001-02-13-000-2020-00327-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
14Radicación n.° 08001-02-13-000-2020-00327-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 12, lo
deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 12, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional 12 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128. 15Radicación n.° 08001-02-13-000-2020-00327-01 de protección de los derechos humanos»13; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil. LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado 13 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 16