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CSJ - STC7544-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7544-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC7544-2024 Radicación n°. 11001-22-03-000-2024-00007-02 (Aprobado en sesión del diecinueve de junio de dos mil veinticuatro). Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 30 de abril de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo solicitado por Sergio Rodríguez Azuero, quien adujo actuar como apoderado de Catalina Gómez Gutiérrez, Juan Sebastián Gómez Gutiérrez, Gerónimo Canal Villamizar, Martha Lucía Ruíz de Salazar, Samuel Eduardo Salazar Echeverry, Vesna Tomaskovich, Alonso Ramón Costa Posada, Natalia Varela Bellini, Juan Manuel Torres, Camila Muñoz León, Santiago Muñoz León, María del Pilar Gutiérrez de Gómez, Silvia González Tomaskovich, Camilo Alvarado Boshell, Augusto Zárate Gutiérrez, Inversiones Inalbos S. en C., Gerencia Integral de Proyectos Gipro y CIA. S. en C., y Tutua Colombia S.A.S., en contra de Mónica Alexandra Macías Sánchez, en calidad de agente interventora de Felipe Miguel Rocha Medina y Agropecuaria Achury Viejo y CIA. S. en C., extensiva a la Superintendencia de Sociedades. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de intervención judicial de radicado 111.9711.

en C., extensiva a la Superintendencia de Sociedades. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de intervención judicial de radicado 111.9711. 1 Este asunto arribó inicialmente a esta Corporación el pasado 7 de febrero, pero, al advertir la falta de vinculación de la accionada Mónica Alexandra Macías Sánchez, en calidad de interventora de Felipe Miguel Rocha Medina yRadicación no. 11001-22-03-000-2024-00007-02 2

I. ANTECEDENTES

1. El abogado promotor procura la salvaguarda de las garantías fundamentales a la igualdad, propiedad privada y debido proceso de quienes dice representar.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 23 de agosto de 2023, la Dirección de Intervención Judicial de la Superintendencia de Sociedades decretó la intervención judicial, bajo la modalidad de toma de posesión, de los bienes, haberes, negocios y patrimonio de Felipe Miguel Rocha Medina y Agropecuaria Achury Viejo y CIA S. en C., por las operaciones de captación o recaudo no autorizado de dineros del público. Asimismo, designó a Mónica Alexandra Macías Sánchez, como agente interventora, y dispuso unas medidas cautelares. El 24 de agosto siguiente, la interventora tomó posesión de su cargo. 2.2. Con aviso publicado el 26 de agosto de 2023, la agente interventora convocó a todas las personas naturales y jurídicas a formular solicitudes de devolución de dineros entregados a los intervenidos. El 4 de

interventora convocó a todas las personas naturales y jurídicas a formular solicitudes de devolución de dineros entregados a los intervenidos. El 4 de septiembre de 2023 fue radicada una reclamación para el reconocimiento de acreencias por $13.938.276.274 a favor de quienes el abogado gestor dice representar. 2.3. El 14 de septiembre siguiente se aceptó la caución judicial aportada por la interventora y, el 15 siguiente, se fijó fecha para adelantar algunas diligencias de secuestro de los bienes objeto de cautela, Agropecuaria Achury Viejo CIA. S. en C., y de los intervinientes del respectivo trámite, con auto CSJ ATC6582024 del 19 de abril de 2024 se declaró la nulidad de todo la actuado desde al auto admisorio, inclusive, devolviendo las diligencias al Tribunal con el fin de que volviera a decidir sobre la admisión, según en derecho corresponda.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-00007-02 3 designando a Mónica Alexandra Macías Sánchez como secuestre, en calidad de interventora. 2.4. El 24 de septiembre de 2023, la interventora presentó «hipótesis de negocio en marcha Felipe Rocha y la Sociedad Agropecuaria Achury Viejo y CIA, S. en C. », concluyendo que la sociedad no desarrolla su objeto principal de explotación mixta agrícola y pecuaria, cría de ganado bovino y bufalina, pues lo único que actualmente produce ingresos es el arriendo de los terrenos a terceros para otras actividades. 2.5. El 25 de septiembre de ese año, la agente interventora negó

y bufalina, pues lo único que actualmente produce ingresos es el arriendo de los terrenos a terceros para otras actividades. 2.5. El 25 de septiembre de ese año, la agente interventora negó algunas solicitudes de devolución de dinero, porque no cumplieron la carga contenida en el literal c, del artículo 10 del Decreto 4334 de 2008, de manera que solo reconoció « los montos de capital que fueron aportados por los Accionantes menos las devoluciones realizadas por los Intervenidos en su momento ». Esta determinación fue confirmada parcialmente el 4 de octubre del mismo año.

3. El abogado promotor censura lo resuelto por la agente interventora, por incurrir en defectos fáctico y sustantivo, toda vez que solo reconoció el capital aportado, sin incluir la indexación ni las utilidades reinvertidas, las cuales constituyen un capital adicional y, por tanto, deben ser reconocidas. Frente a la indexación del dinero invertido, afirma que es procedente, «teniendo en cuenta la desvalorización (…) con el paso del tiempo », a más de que ello «nada tiene que ver con la legalidad o ilegalidad de la operación», pues ese concepto se origina solo porque «el dinero pierde poder adquisitivo».

4. Con sustento en lo narrado, pide revocar las decisiones 001 y 002 del 25 de septiembre y 4 de octubre de 2023 y, en su lugar, que se ordene a la Agente Interventora que reconozca «los montos de capitalRadicación no. 11001-22-03-000-2024-00007-02 4 adeudados corregidos monetariamente», así como «el capital adicional aportados… como reinversiones».

4 adeudados corregidos monetariamente», así como «el capital adicional aportados… como reinversiones».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Superintendencia de Sociedades instó su desvinculación de la salvaguarda, por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, conforme a los artículos 9° y 10° del Decreto 4334 de 2008, la agente interventora es la única competente para decidir sobre las solicitudes de devolución de dineros que presenten los afectados por las operaciones de captación o recaudo no autorizado de dineros; no obstante, precisó que la normativa referida no otorga derechos a los afectados para reclamar sumas distintas a las que entregaron a las intervenidas.

2. Mónica Alexandra Macías Sánchez defendió la legalidad de sus decisiones, pues son el reflejo de las pruebas aportadas por cada uno de los accionantes y de lo reglamentado por el Decreto 4334 de 2008, en cuanto establece que las devoluciones aceptadas tendrán como base hasta el capital entregado. Sostuvo que lo pretendido es el reconocimiento de un derecho económico, el cual no puede ser objeto de protección en acciones de tutela.

3. Felipe Miguel Rocha Medina, a través de apoderado judicial, defendió la legalidad de las actuaciones de la interventora y señaló que con la acción de tutela se pretende reabrir una discusión «meramente económica» ya zanjada, razón por la cual el asunto carece de relevancia constitucional.

Añadió que no puede pretenderse el enriquecimiento a partir de un negocio que los accionantes han denunciado como ilegal, pretendiendo reclamar rendimientos o intereses derivados de sus inversiones, pues ello va en

Añadió que no puede pretenderse el enriquecimiento a partir de un negocio que los accionantes han denunciado como ilegal, pretendiendo reclamar rendimientos o intereses derivados de sus inversiones, pues ello va en contravía de lo establecido en el Decreto 4334 de 2008.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-00007-02 5

4. Quien adujo ser la apoderada judicial de Alejandra Londoño Escobar afirmó que no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable, que la norma aplicable no dispone que para la devolución de los dineros se deba tener en cuenta las indexaciones de las sumas invertidas ni ningún otro factor más allá del capital entregado y que la tutela versa sobre un asunto de carácter económico.

III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó la tutela, al considerar que la disputa planteada es estrictamente monetaria, pues su objeto es el reconocimiento de los rendimientos del capital. Resalta que, ante una disparidad de criterios, el juez de tutela no es el llamado a intervenir ni está facultado para realizar una revisión oficiosa del proceso.

IV. IMPUGNACIÓN La formuló el abogado accionante, quien insistió en los argumentos iniciales. De otro lado, señaló que «potencialmente cualquier derecho fundamental puede invocarse e implicar un reconocimiento de efectos de carácter económico, pues de no ser así se trataría de proteger un concepto abstracto que dejaría sin contenido el amparo constitucional en la mayoría de los casos».

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto negó la

dejaría sin contenido el amparo constitucional en la mayoría de los casos».

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto negó la salvaguarda invocada, pero por falta de legitimación por activa del abogado accionante.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-00007-02

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2. Referente a la legitimación en la causa, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la reciente sentencia CSJ STC10721-20232, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia. 2.1. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que (…) podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. (…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud (…). Con base en la normatividad referida, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el

Con base en la normatividad referida, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente, ii) por medio de representantes 2 Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-00007-02 7 legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) mediante apoderado judicial, evento en el cual el mandatario debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) a través de agente oficioso. 2.2. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta S ala ha venido indicando que la persona habilitada para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los

promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ STC7905-2023). En consonancia con lo anterior, es claro que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho» (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018,

CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).

Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo» y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, la Corte Constitucional, en la sentencia CC T-530-98, sostuvo que el poder especial otorgado para representar judicialmente a una de las partes en determinado proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, pues [a]unque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea (…); es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se leRadicación no. 11001-22-03-000-2024-00007-02 8

el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea (…); es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se leRadicación no. 11001-22-03-000-2024-00007-02 8 ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela3. 2.3. En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional, en providencia CC T-001-1997, precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»4. 2.3.1. Acorde con lo anterior, la Corte Constitucional, en providencia CC T-975-2005, al revisar un poder allegado para actuar en tutela, sostuvo que, como « refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición», inviable es pronunciarse de «fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acción». 2.3.2. En otra oportunidad, frente a un poder otorgado para promover una tutela, que indicaba la autoridad accionada y los derechos vulnerados, la Corte Constitucional consideró que este era insuficiente,

2.3.2. En otra oportunidad, frente a un poder otorgado para promover una tutela, que indicaba la autoridad accionada y los derechos vulnerados, la Corte Constitucional consideró que este era insuficiente, pues el propósito que dio lugar a la acción constitucional no fue incorporado en el mandato. En sustento, el Alto Tribunal desatacó que (…) en el poder ni siquiera se hace referencia a un derecho de petición en especial –no aparece ni la fecha, ni se menciona la materia o el objeto del mismo-, mucho menos se precisan los elementos que permitan concluir, en una interpretación pro homine, que la petición elevada contiene los elementos para poder derivar de allí la existencia de un poder otorgado para interponer la presente demanda de tutela (CC T-194-12). 2.3.3. Análoga postura adoptó esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ 3 Similar criterio expuso la Corte Constitucional en la sentencia CC T-695-98.4 Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-00007-02 9 STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la Homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial de be « identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ STP2343-2023). 2.4. De todo lo expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ STC10721-2023, concluyó que … La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que

dentro del amparo» (CSJ STP2343-2023). 2.4. De todo lo expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ STC10721-2023, concluyó que … La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. … Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. … Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. … Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. … La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.

manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. … La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.

2. En el caso concreto, el tutelante pretende la protección de los derechos fundamentales de Catalina Gómez Gutiérrez, Juan Sebastián

Gómez Gutiérrez, Gerónimo Canal Villamizar, Martha Lucía Ruíz de Salazar, Samuel Eduardo Salazar Echeverry, Vesna Tomaskovich, Alonso Ramón Costa Posada, Natalia Varela Bellini, Juan Manuel Torres, Camila Muñoz León, Santiago Muñoz León, María del Pilar Gutiérrez de Gómez, Silvia González Tomaskovich, Camilo Alvarado Boshell, Augusto ZárateRadicación no. 11001-22-03-000-2024-00007-02 10 Gutiérrez, Inversiones Inalbos S. en C., Gerencia Integral de Proyectos Gipro y CIA. S. en C., y Tutua Colombia S.A.S.; sin embargo, los poderes allegados, aunque precisan las autoridades accionadas, no mencionan los derechos presuntamente vulnerados, ni hacen referencia alguna que permita individualizar las decisiones o actuaciones concretas que originan el mandato otorgado. Así las cosas, como los poderes presentados no reúnen las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede, inviable es analizar el fondo del asunto, por falta de legitimación en la causa por activa, lo cual impone confirmar la decisión impugnada, que negó la tutela de la referencia, pero por las razones referidas.

VI. DECISIÓN

inviable es analizar el fondo del asunto, por falta de legitimación en la causa por activa, lo cual impone confirmar la decisión impugnada, que negó la tutela de la referencia, pero por las razones referidas.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación no. 11001-22-03-000-2024-00007-02 11

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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