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CSJ - STC7545-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7545-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC7545-2020 Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00281-01 (Aprobado en sesión virtual de dieciséis de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinte (2020) Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 18 de agosto de 2020, dictada por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela instaurada por MPH. S.A.S. frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del juicio de “reorganización de persona natural comerciante” , adelantado en relación con Carlos Andrés Porras Pérez.

1. ANTECEDENTES

1. La sociedad accionante exige la protección de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración deRadicación n.° 68001-22-13-000-2020-00281-01 2 justicia, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial convocada.

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden los hechos que a continuación se describen: El 27 de octubre de 2017, el despacho encausado admitió la solicitud de inicio del decurso de “reorganización de persona natural comerciante”, seguido a favor de Carlos

Andrés Porras Pérez1. El 19 de abril de 2018, la empresa gestora elevó escrito al juzgado instructor, con el objeto del reconocimiento de su

de persona natural comerciante”, seguido a favor de Carlos Andrés Porras Pérez1. El 19 de abril de 2018, la empresa gestora elevó escrito al juzgado instructor, con el objeto del reconocimiento de su acreencia por la suma de $200’000.000, según el pagaré Nº 005MPH y, de esa manera, incluirla en la etapa de calificación y graduación2. Posteriormente, el 27 de septiembre de 2019, el estrado confutado resolvió dejar sin efecto todo lo actuado en el trámite reprochado, desde su admisión, por cuanto, según advirtió esa autoridad, las obligaciones adquiridas por el deudor eran anteriores a su calidad de comerciante y, por tanto, no le aplicaba la presunción del artículo 13 del Código de Comercio3. 1 Folio 6; Cuaderno “T-281-2020”. 2 Folio 2; Cuaderno “Contestación de tutela J3CC”. 3 Folio 6; Cuaderno “T-281-2020”.Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00281-01 3 Inconforme con la anterior determinación, Carlos Andrés Porras Pérez interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación. En proveído de 28 de febrero de 2020, la célula fustigada rechazó el primer remedio por extemporáneo y por carecer, el interesado, del derecho de postulación; y, el segundo, no lo concedió por improcedente, de conformidad con el parágrafo 1º del artículo 6 de la Ley 1116 de 20064.

carecer, el interesado, del derecho de postulación; y, el segundo, no lo concedió por improcedente, de conformidad con el parágrafo 1º del artículo 6 de la Ley 1116 de 20064. La compañía aquí suplicante incoó los recursos de ley contra el anterior proveído, pues el juez querellado, no había dado trámite a su petición, orientada a lograr la inclusión de la acreencia antes referida, radicada el 19 de abril de 20185. En providencia de 22 de mayo de 2020, el funcionario enjuiciado, para cumplir lo ordenado por el Tribunal Superior de Bucaramanga, en una sentencia de tutela proferida el 16 de marzo anterior, dispuso dejar sin efecto el mencionado auto de 28 de febrero de 2020 y, luego, mediante auto de 4 de agosto de 2020, resolvió ratificar la decisión de 27 de septiembre de 2019 y no conceder la apelación. De otra parte, en el numeral 4° de esa última providencia, rechazó de plano los remedios incoados por la sociedad inicialista, pues, al momento de proponerlos, no actuó a través de su apoderado judicial y, por tanto, carecía del derecho de postulación6. 4 Folio 2; Cuaderno “Contestación de tutela J3CC”. 5 Folio 7; Cuaderno “T-281-2020”.

6 Folio 8; Cuaderno “T-281-2020”.Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00281-01 4 Sostiene la suplicante, el fallador denunciado, a pesar de haber “(…) agotado varias etapas (…)” del juicio reprochado, invalidó la actuación con el mencionado pronunciamiento de 27 de septiembre de 2019, “(…) violando el debido proceso (…)”7. Reitera, aunque recurrió la antedicha determinación, el estrado confutado se negó “(…) tramitar los recursos de reposición, apelación y queja (…)”, pues, según le advirtió, no se presentaron a través del abogado reconocido en el libelo censurado8, todo lo cual considera lesivo de sus prerrogativas sustanciales9.

3. Pide, por tanto, dejar sin efecto el auto proferido el 4 de agosto de 2020 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito, para, en su lugar, ordenar “(…) dar trámite a los recursos de reposición, apelación y queja (…)”10. 1.1. Respuesta de la accionada y vinculados

1. La Secretaría Jurídica de la Alcaldía de Bucaramanga pidió su desvinculación de la tutela, por cuanto “(…) no ha vulnerado ningún derecho fundamental (…)” a la gestora; además, alegó su “(…) falta de legitimación en la causa por

pasiva (…)”11. 7 Folio 1; Cuaderno “Tutela”. 8 Folio 1; Cuaderno “Tutela”. 9 Folio 1; Cuaderno “Tutela”. 10 Folio 1 y 2; Cuaderno “Tutela”. 11 Folios 1 al 4; Cuaderno “Respuesta tutela”.Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00281-01 5

2. La Directora Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga indicó no tener injerencia en los “(…) trámites adelantados por el juez del concurso y tampoco tiene la competencia para intervenir o emitir pronunciamiento alguno respecto de la procedencia o no de los recursos que interpongan las partes dentro de un proceso de reorganización (…)”. En consecuencia, solicitó denegar el ruego por “(…) falta de legitimación por pasiva y no vulneración en sus actuaciones (…)”12.

3. El juzgado convocado realizó un recuento de las etapas procesales relevantes en el juicio reprochado, destacando que la actora “(…) interpuso el recurso contra el auto de 28 de febrero de 2020, el cual fue rechazado, como quiera que no hizo uso del derecho de postulación (…)”.

Señaló, además, que, “(…) por simple sustracción de materia, resultaba imposible tramitar, (…) porque precisamente ese proveído fue dejado sin efectos en virtud de la orden constitucional impartida el 16 de marzo último (…)”.

materia, resultaba imposible tramitar, (…) porque precisamente ese proveído fue dejado sin efectos en virtud de la orden constitucional impartida el 16 de marzo último (…)”. Finalmente, en torno a las demás providencias proferidas, aseguró, la tutelante “(…) no ha presentado reparo alguno, por ende, no se le ha desconocido su derecho fundamental al debido proceso (…)”13. 12 Folios 1 al 5; Cuaderno “Contestación tutela”. 13 Folios 1 al 4; Cuaderno “Contestación tutela JJ3”.Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00281-01 6 1.2 La sentencia impugnada El a quo constitucional negó la súplica tras inferir que “(…) la vulneración enrostrada por la accionante al juzgado (…) no [se encuentra] fundada (…) porque el auto de 28 de febrero de 2020, perdió sus efectos por proveído de 22 de mayo de 2020 (…)”. Asimismo, manifestó no cumplirse con el requisito de subsidiariedad, referente a la determinación censurada, fechada el 4 de agosto de 2020, pues, la petente, no elevó “(…) recurso (…) de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 1° del artículo 6 de la Ley 1116 de 2006 (…)”14. 1.3. La impugnación La gestora la formuló, insistiendo en los argumentos de disenso esbozados en el escrito genitor.

2. CONSIDERACIONES

1. El presente resguardo se cifra en establecer si el

de 2006 (…)”14. 1.3. La impugnación La gestora la formuló, insistiendo en los argumentos de disenso esbozados en el escrito genitor.

2. CONSIDERACIONES

1. El presente resguardo se cifra en establecer si el pronunciamiento emitido el 4 de agosto de 2020 por la autoridad querellada, vulneró las prerrogativas de la compañía censora, al rechazarle “ los recursos de reposición, apelación y queja” por ella promovidos, contra el proveído de 28 de febrero de 2020, al formularse directamente, esto es, sin la intervención de un profesional del derecho. 14 Escrito de impugnación.Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00281-01

7 Memórese, en la antedicha decisión se negó el trámite de los remedios incoados por el inicial concursado contra la declaratoria de nulidad del litigio, antes de la orden tutelar dictada por el Tribunal Superior de Bucaramanga.

2. Examinado el sublite cuestionado, se vislumbra, como lo consideró el a quo constitucional, el fracaso de la salvaguarda reclamada por el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, por cuanto no se agotaron los instrumentos de defensa correspondientes y porque, además, en estrictez, la gestión discutida no menoscaba las prerrogativas de la sociedad querellante.

En efecto, se resalta, en esa contienda, la compañía impulsora contaba con la posibilidad de promover el recurso de reposición contra el proveído cuestionado, esto es, el

prerrogativas de la sociedad querellante. En efecto, se resalta, en esa contienda, la compañía impulsora contaba con la posibilidad de promover el recurso de reposición contra el proveído cuestionado, esto es, el relativo al rechazo de sus recursos, medio de impugnación procedente, conforme lo previsto en el parágrafo 1°, inciso 2° del artículo 6 de la Ley 1116 de 200615, aplicable al juicio de 15 ARTÍCULO 6o. COMPETENCIA. Conocerán del proceso de insolvencia, como jueces del concurso: La Superintendencia de Sociedades, en uso de facultades jurisdiccionales, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3o del artículo 116 de la Constitución Política, en el caso de todas las sociedades, empresas unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras y, a prevención, tratándose de deudores personas naturales comerciantes. El Juez Civil del Circuito del domicilio principal del deudor, en los demás casos, no excluidos del proceso. PARÁGRAFO 1o. El proceso de insolvencia adelantado ante la Superintendencia de Sociedades es de única instancia. Las providencias que profiera el juez civil del circuito dentro de los trámites previstos en esta ley, solo tendrán recurso de reposición, a excepción de las siguientes contra las cuales procede el recurso de apelación, en el efecto en que respecto de cada una de ellas se indica:

1. La de apertura del trámite, en el devolutivo.

2. La que apruebe la calificación y graduación de créditos, en el devolutivo.

3. La que rechace pruebas, en el devolutivo.

4. La que rechace la solicitud de nulidad, en el efecto devolutivo, y la que la decrete en el efecto suspensivo.

5. La que decrete o niegue medidas cautelares, en el efecto devolutivo.

6. La que ordene la entrega de bienes, en el efecto suspensivo y la que la niegue, en el devolutivo.

7. Las que impongan sanciones, en el devolutivo.

8. La que declare cumplido el acuerdo de reorganización, en el efecto suspensivo y la que lo declare incumplido en el devolutivo.

PARÁGRAFO 2o. Sin perjuicio de las atribuciones conferidas en la presente ley al juez del concurso, la Superintendencia u organismo de control que ejerza facultades de supervisión lasRadicación n.° 68001-22-13-000-2020-00281-01 8 reorganización cuestionado y, a través del cual, hubiese podido discutir la inconformidad aquí ventilada. Se recuerda, esta acción impone la utilización previa de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales que edifican este instrumento constitucional. En lo concerniente al citado presupuesto, esta Corte ha sostenido: “(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las

instrumento constitucional. En lo concerniente al citado presupuesto, esta Corte ha sostenido: “(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”16.

3. Aunado a lo expuesto, es necesario resaltar la inexistencia de irregularidad en el rechazo de la alzada formulada contra el proveído de 28 de febrero de 2020, emitido en el libelo de “reorganización de persona natural conservará de manera permanente durante el proceso.

PARÁGRAFO 3o. El Superintendente de Sociedades deberá delegar en las intendencias regionales las atribuciones necesarias para conocer de estos procesos, conforme a la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.

regionales las atribuciones necesarias para conocer de estos procesos, conforme a la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. 16 CSJ. STC de 6 de julio de 2010, exp. 2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01.Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00281-01 9 comerciante”, pues tal determinación, en virtud del artículo 6° de la Ley 1116 de 2006, no se halla enlistada como apelable. Obsérvese, del contexto de la disposición jurídica en cita, emerge palmario que los autos por medio de los cuales se niega la concesión de recursos o se resuelven los procedentes, no son susceptibles de alzada, precisamente, porque la redacción de la norma y las hipótesis allí relacionadas, no la contemplan. Sobre la temática reseñada, recientemente esta Corte dijo: “(…) [N]o debe dejarse de lado, que la restricción de la apelación es principio y no regla general, al punto que los negocios de esta estirpe, según el inciso inicial de la regla 6 [de la Ley 1116 de 2006], son de única instancia, de tal manera que las providencias dictadas en ese procedimiento deben ser prontas, ajenas de dilación alguna, particularmente por relacionarse directamente con la gestión empresarial, como impulsora del empleo y la economía nacional. Tal propósito, encuentra hoy mayor sentido en la nueva redacción del Código General del Proceso, quien en virtud del numeral 2° del artículo 19, asignó

directamente con la gestión empresarial, como impulsora del empleo y la economía nacional. Tal propósito, encuentra hoy mayor sentido en la nueva redacción del Código General del Proceso, quien en virtud del numeral 2° del artículo 19, asignó la competencia en “(…) única instancia (…)” a los jueces civiles del circuito para conocer de los “(…) trámites de insolvencia no atribuidos a la Superintendencia de Sociedades, y a prevención de ésta, de los procesos de insolvencia de personas naturales (…)”17. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la 17CSJ. STC 7781 de 13 de junio de 2016.Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00281-01 10 correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

4. Con todo, se precisa, si la preocupación de la precursora radica, en realidad, en el reconocimiento de su acreencia por la suma de $200’000.000, soportada en el pagaré Nº 005MPH, por parte del comerciante Carlos Andrés Porras Pérez, se advierte, la impulsora aún conserva un instrumento legal para salvaguardar sus garantías, pues, bien puede incoar ejecutivo singular en contra de aquél, en aras de obtener el pago de la obligación contenida en el referido título valor.

Porras Pérez, se advierte, la impulsora aún conserva un instrumento legal para salvaguardar sus garantías, pues, bien puede incoar ejecutivo singular en contra de aquél, en aras de obtener el pago de la obligación contenida en el referido título valor.

5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos18 y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.

El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: 18 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00281-01 11 “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el

interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 19, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”20, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte

19 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 20 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00281-01 12 Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio21. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-22, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales 23; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías24. 21 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.

protección de derechos y garantías24. 21 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 22 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 23 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 24 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00281-01 13 Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.

sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

6. Por las razones mencionadas, se impone revalidar la providencia impugnada.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00281-01

14

SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de votoRadicación n.° 68001-22-13-000-2020-00281-01 15

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación n.° 68001-22-13-000-2020-00281-01

16 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»25, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del

o amenazado «el efecto útil de la Convención»25, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos» 26; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 25 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de

2006. Serie C No. 158, párrafo 128.Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00281-01

17 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado 26 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.

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