CSJ - STC7546-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7546-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC7546-2024 Radicación n°. 85001-22-08-000-2024-00088-01 (Aprobado en sesión del diecinueve de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 15 de mayo de 2024 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, que declaró improcedente el amparo solicitado por Nini Yohana Rodríguez Rojas en nombre propio y en representación de su hijo menor « J.F.S.R.», contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad1. Al trámite se dispuso vincular a Jhon Fredy Salamanca Pérez y a la Procuraduría Delegada para Asuntos de Familia, así como a los intervinientes en el asunto rad. n.° 85001-31-10-002-202000328-00.
I. ANTECEDENTES
1. Actuando en la prenotada calidad, la gestora requirió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la 1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los
y Rural de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.Radicación no. 85001-22-08-000-2024-00088-01 2 administración de justicia, igualdad, mínimo vital y « seguridad jurídica », presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas , se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Nini Yohana Rodríguez Rojas promovió ejecutivo de alimentos en contra de Jhon Fredy Salamanca Pérez , cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Yopal quien el 1 de marzo de 2021 libró mandamiento de pago y posteriormente, ante el silencio del demandado, ordenó seguir adelante con la ejecución2. 2.2. El 18 de octubre de 2022, el cognoscente aprobó la liquidación del crédito presentado por la allí promotora 3. Decisión que fue recurrida por el extremo pasivo. 2.3. El 8 de noviembre de 2022, el estrado enjuiciado dispuso reponer la referida determinación, pues coligió que, el ejecutado no había tenido oportunidad de pronunciarse respecto de la actualización del crédito4. En esa línea dispuso correr traslado de la misma. 2.4. El 9 de octubre de 2023, la agencia judicial accionada « rehízo»
tenido oportunidad de pronunciarse respecto de la actualización del crédito4. En esa línea dispuso correr traslado de la misma. 2.4. El 9 de octubre de 2023, la agencia judicial accionada « rehízo» la liquidación del crédito, teniendo en cuenta que, « en la actualización (…) que obra en el documento 29 del expediente digital, los valores y el año que menciona de la cuota alimentaria del año 2022 no corresponde»5. 2 Archivo «16. 2020-00328-00 AutoOrdenaSeguirAdelante», expediente rad. n.° 2020-00328-00.3 Archivo «33. 2020-00328-00 AutoApruebaLiquidacionAgregaDespachoComisorio », expediente rad. n.° 2020-00328-00.4 Archivo «39. 2020-00328-00 AutoResuelveReposicion», expediente rad. n.° 2020-00328-00.5 Archivo «78. 2020-00328-00 AutoModificaLiquidacionCredito», expediente rad. n.° 2020-00328-00.Radicación no. 85001-22-08-000-2024-00088-01 3 2.5. El 13 de octubre de ese año, la parte activa formuló reposición6, remedio del que se corrió traslado el 23 de enero de 2024 y finalmente, el 22 de marzo de 20247, dicho asunto ingresó a despacho.
3. La querellante acude a la presente salvaguarda, argumentando que, «la mora judicial en el presente proceso es excesiva y está colocando en riesgo inminente los derechos fundamentales de [su] menor hijo».
Agregó que, la célula judicial censurada « procedió a tener en cuenta
que, «la mora judicial en el presente proceso es excesiva y está colocando en riesgo inminente los derechos fundamentales de [su] menor hijo». Agregó que, la célula judicial censurada « procedió a tener en cuenta (…) [las] pruebas o comprobantes aportados de forma extemporánea, disminuyendo considerablemente la liquidación del crédito y favoreciendo a la parte demandada que no tuvo ningún interés de comparecer al proceso solo hasta el momento de la liquidación».
4. Por lo anterior, pretende que, se ordene a la autoridad cuestionada impulsar el proceso y pronunciarse sobre el recurso presentado.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Segundo de Familia de Yopal realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso en controversia y señaló que «la mora alegada (…) obedece estrictamente a la congestión que atraviesa [ese]
Estrado Judicial». Adicional a ello, expuso que « también conoce de acciones constitucionales, casos de violencia intrafamiliar y procesos de restablecimiento de derechos, cuyo trámite es preferente y urgente». 6 Archivo «80. 2020-00328-00 ConstanciaAlleganRecursoReposicionSubsidioApelacion », expediente rad. n.° 2020-00328-00.7 Archivo «92. 2020-00328-00 InformeSecretarialPaseDespacho20240322», expediente rad. n.° 202000328-00.Radicación no. 85001-22-08-000-2024-00088-01 4
2. La Procuradora 12 Judicial II de Familia de esa ciudad, precisó que, con el fin de «satisfacer parcialmente el derecho alimentario del menor de
00328-00.Radicación no. 85001-22-08-000-2024-00088-01 4
2. La Procuradora 12 Judicial II de Familia de esa ciudad, precisó que, con el fin de «satisfacer parcialmente el derecho alimentario del menor de edad mientras se resuelven de fondo los recursos (…) [la gestora puede acudir] a la solicitud de entrega de títulos por el valor que no tenga controversia».
3. Quien adujo ser la apoderada de Jhon Fredy Salamanca, indicó que «el accionado (…) ha sido garante en el acceso a la administración de justicia de ambas partes en controversia. Y el actuar del director del despacho está inmerso en las facultades que la ley le otorga como director del proceso (sic)».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró la improcedencia del amparo, pues coligió que existen mecanismos idóneos y eficaces para demandar la celeridad deseada por la recurrente, como acudir «al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare para radicar la petición de vigilancia administrativa de su proceso, a fin de que sea investigada la actuación por parte de la autoridad competente y, de ser el caso, se adopten los correctivos pertinentes que mejoren los tiempos de respuesta a las pretensiones incoadas».
Agregó que « aun si se avocara el conocimiento de fondo del asunto (…) habría igualmente que denegarse el amparo, por cuanto había transcurrido un (1) meses y ocho (8) días desde que ingreso el expediente (22/marzo/2024) al despacho para decidir sobre el recurso interpuesto contra la decisión que dispuso la liquidación del crédito y la fecha de presentación de la tutela; siendo un lapso razonable y
meses y ocho (8) días desde que ingreso el expediente (22/marzo/2024) al despacho para decidir sobre el recurso interpuesto contra la decisión que dispuso la liquidación del crédito y la fecha de presentación de la tutela; siendo un lapso razonable y justificado conforme a las precisiones que hizo el titular del Juzgado encartado, dados los altos índices de congestión que presentan estos juzgados en la ciudad de Yopal».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La interpuso la gestora, para insistir en los motivos de su pretensión, resaltando que, «el recurso de reposición y de forma subsidiariaRadicación no. 85001-22-08-000-2024-00088-01 5 apelación fue presentado con fecha 13 de octubre de 2.023, e ingresó al Despacho con fecha 22 de marzo de 2.024, casi 5 meses después de su radicación». Adicionalmente, arguyó que «la mora en la resolución de la decisión de los recursos impide que se satisfaga la obligación alimentaria, (…) que no se trata solo en la mora de la resolución del recurso, sino la mora que se ha venido presentando sobre la determinación final a la liquidación del crédito».
V. CONSIDERACIONES.
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que se explican a continuación.
2. La gestora cuestionó la presunta mora judicial en que incurrió el estrado accionado para pronunciarse sobre los recursos formulados el 13 de octubre de 2023, respecto del auto que «rehízo» la liquidación del crédito en el ejecutivo de alimentos rad. n.° 85001-31-10-002-2020-00328-00.
estrado accionado para pronunciarse sobre los recursos formulados el 13 de octubre de 2023, respecto del auto que «rehízo» la liquidación del crédito en el ejecutivo de alimentos rad. n.° 85001-31-10-002-2020-00328-00. 2.1. De cara a dicha censura, la jurisprudencia de esta Corporación tiene establecido que los escenarios que abren paso a este excepcional medio de defensa constitucional son aquellos que denotan una abierta y ostensible parálisis, esto es, los que sean producto de « un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (Se subraya) (Ver, entre otros, en STC5633-2021). 2.2. Aplicado lo anterior al caso concreto, la Sala no advierte un actuar negligente del estrado convocado, pues, una vez analizado el expediente del compulsivo que origina el reclamo se observa que: (i) el 23 de enero de 2024, el cognoscente corrió traslado de los referidos remedios y (ii) el 22 de marzo hogaño, ingresaron las diligencias a despacho.Radicación no. 85001-22-08-000-2024-00088-01 6 2.3. Adicional a ello, en su escrito de contestación, el despacho encartado informó que: «1. Los procesos se evacuan en el orden de ingreso al Despacho, actualmente se están sustanciando procesos ingresados en octubre de 2023. 2. Revisadas las diligencias se reitera que el proceso de la referencia cuenta con pase al
«1. Los procesos se evacuan en el orden de ingreso al Despacho, actualmente se están sustanciando procesos ingresados en octubre de 2023. 2. Revisadas las diligencias se reitera que el proceso de la referencia cuenta con pase al Despacho del 22 de marzo de 2024. 3. De igual manera, es imperioso, indicar a la accionante, que este Despacho también conoce de acciones constitucionales, casos de violencia intrafamiliar y procesos de restablecimiento de derechos, cuyo trámite es preferente y urgente. 4. Conforme a las disposiciones del Art. 446 y 447 del C.G.P, previo a ordenar la entrega de dinero a la parte ejecutante, es necesario que se encuentre ejecutoriado el auto que aprueba cada liquidación del crédito. 5. (…) el Despacho resolverá en el turno correspondiente los recursos presentados por las partes en el presente proceso». 2.4. De manera que, si bien ha transcurrido un tiempo considerable, desde que se interpusieron los remedios en el coercitivo de la referencia, sin que, en la fecha de radicación de esta acción de tutela, se hubiese verificado su definición, la presunta mora se encuentra justificada, en tanto que la tardanza en la resolución de los recursos obedece a circunstancias relacionadas con el curso normal del proceso. al respectivo sistema de turnos, al estudio de los asuntos de índole constitucional asignados a dicha agencia, por lo que amparo propuesto no es procedente. 2.5. Por lo discurrido, se confirmará la desestimación del resguardo.
VI. DECISIÓN.
turnos, al estudio de los asuntos de índole constitucional asignados a dicha agencia, por lo que amparo propuesto no es procedente. 2.5. Por lo discurrido, se confirmará la desestimación del resguardo.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Radicación no. 85001-22-08-000-2024-00088-01 7 Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala