CSJ - STC7547-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7547-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC7547-2024 Radicación n°. 15001-22-13-000-2024-00052-01 (Aprobado en sesión del diecinueve de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 18 de abril de 2024 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que declaró improcedente el amparo reclamado por Andrés Felipe Buelvas Alba contra el Juzgado Segundo de Familia de Tunja1.
I. ANTECEDENTES
1. El actor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y la prevalencia de los intereses de los menores de edad.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 1 Del trámite fueron notificados la Procuradora 30 Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, la apoderada del accionante en el proceso, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, Colombia Telecomunicaciones, el apoderado del demandado, el accionado Ramón Buelvas y la Defensora de Familia.Radicación nº. 15001-22-13-000-2024-00052-01 2 2.1. El 10 de febrero de 2023, el tutelante 2 promovió una demanda ejecutiva de alimentos en contra de su padre, por las diferencias en el pago de las cuotas de alimentos desde diciembre 2009 hasta mayo de 2022 y las
2 2.1. El 10 de febrero de 2023, el tutelante 2 promovió una demanda ejecutiva de alimentos en contra de su padre, por las diferencias en el pago de las cuotas de alimentos desde diciembre 2009 hasta mayo de 2022 y las futuras, con base en el acta de conciliación emitida por la Procuraduría 28 Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia el 30 de noviembre de 2009, en la cual, ante la falta de acuerdo entre las partes, se fijó una «CUOTA PROVISIONAL DE ALIMENTOS a favor del menor citado, en cuantía equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) de ingresos que percibe el demandado, cuota que deberá cancelar el señor RAMÓN MANUEL BUELVAS OLMOS», en los 5 primeros días hábiles del mes. Afirmó que estaba cursando estudios de pregrado en la facultad de Medicina de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia y que los valores que su padre había pagado eran inferiores al 20% de sus ingresos; en soporte, allegó las copias del libro auxiliar de Colombia Telecomunicaciones sobre la nómina del accionado para el periodo reclamado3 y el acta base de recaudo, entre otros4. 2.2. El 19 de mayo de 2023 5, el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Tunja libró mandamiento de pago y decretó, como medidas cautelares, el embargo del 50% del salario del demandado 6 y de dos inmuebles de su propiedad. 2.3. Inconforme, el ejecutado, a través de apoderado, interpuso
cautelares, el embargo del 50% del salario del demandado 6 y de dos inmuebles de su propiedad. 2.3. Inconforme, el ejecutado, a través de apoderado, interpuso recurso de reposición, afirmando, entre otros, que el título ejecutivo era complejo y no estaba completo, porque no se aportó el documento que acreditara los ingresos del accionado en el año 2009. En ese sentido, precisó que el título no imponía la obligación al padre de aportar el 20% 2 Hoy mayor de edad. Fecha de nacimiento 8 de marzo de 2003. 3 Obtenida mediante solicitud de prueba anticipada. 4 Folio 90, archivo 03. 5 Archivo 18 y 19. 6 Por auto del 13 de octubre de 2023, el embargo se redujo al 20% de los ingresos del accionado.Radicación nº. 15001-22-13-000-2024-00052-01 3 de los ingresos que llegara a percibir en un futuro, sino una cuantía equivalente al porcentaje de lo entonces devengado7. 2.4. El 3 de agosto de 2023 8, el demandado, en nombre propio, allegó un memorial, en el que indicó que esta Sala, mediante sentencia CSJ, STC16350-2015, estableció que las actas de conciliación proferidas por la Procuraduría General de la Nación que fijaran alimentos provisionales no prestaban mérito ejecutivo, por cuanto ese tipo de medidas solo tenían vigencia por 30 días y debían ser refrendadas por un juez de familia, situación que en su caso no ocurrió. 2.5. El 29 de septiembre de 2023 9, el Despacho no repuso la orden
medidas solo tenían vigencia por 30 días y debían ser refrendadas por un juez de familia, situación que en su caso no ocurrió. 2.5. El 29 de septiembre de 2023 9, el Despacho no repuso la orden de apremio y resolvió no dar trámite al memorial del ejecutado, por cuanto no lo presentó a través de su abogado. 2.6. El 26 de enero de 2024 10, el Juzgado fijó fecha y hora de audiencia para el 4 de marzo siguiente. 2.7. El 26 de febrero de 2024, el abogado del demandado solicitó realizar un control de legalidad sobre el título ejecutivo, dado que no reunía los requisitos para que se librara mandamiento de pago, pues la Procuraduría General de la Nación, ante el fracaso de una conciliación, no podía fijar la cuota de alimentos. Resaltó que no estaban dados los presupuestos previstos en el artículo 32 de la Ley 640 de 2001 para imponer una medida provisional, toda vez que no se trataba de un caso de «riesgo o violencia familiar, o de amenaza o violación de los derechos fundamentales constitucionales de la familia o de sus integrantes»11. 7 Archivo 39. 8 Archivo 46. 9 Archivo 52. 10 Archivo 71. 11 Archivo 72 y 73.Radicación nº. 15001-22-13-000-2024-00052-01 4 2.8. El 4 de marzo de 2024 12, el Juzgado realizó un control de legalidad del proceso y decidió dejar sin valor ni efecto el auto que libró mandamiento de pago, levantar las medidas cautelares y terminar el
2.8. El 4 de marzo de 2024 12, el Juzgado realizó un control de legalidad del proceso y decidió dejar sin valor ni efecto el auto que libró mandamiento de pago, levantar las medidas cautelares y terminar el compulsivo. Inconforme, la apoderada del ejecutante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación y, en la misma audiencia, el Despacho negó la reposición y no concedió la alzada, por improcedente. Esto, porque al interponer la reposición la abogada no la sustentó y se limitó a señalar que, «tan pronto el despacho me dé la oportunidad, argumentaré procesalmente», de manera que, al no exponer la fundamentación al momento de su formulación, a voces del artículo 318 del Código General del Proceso, no estaban dadas las condiciones para resolver de fondo el recurso.
3. El promotor aduce que, de forma extemporánea, el ejecutado solicitó control de legalidad sobre el título ejecutivo, exponiendo los mismos argumentos que le fueron negados en el auto que no repuso el mandamiento de pago, lo cual era inviable. Asimismo, manifiesta que su apoderada interpuso en audiencia recurso de reposición y le pidió al Juez que le concediera el uso de la palabra para sustentar los reparos, no obstante, esa oportunidad le fue negada y ello impidió el ejercicio de su derecho de defensa.
Afirma que el Juzgador desconoció sus garantías, en especial, porque muchas de las cuotas cobradas se causaron cuando era menor de
derecho de defensa. Afirma que el Juzgador desconoció sus garantías, en especial, porque muchas de las cuotas cobradas se causaron cuando era menor de edad. Destaca que su padre lo continúa desprotegiendo en su condición de estudiante universitario. 12 Archivo 78.Radicación nº. 15001-22-13-000-2024-00052-01 5
4. Con sustento en lo narrado, pide que se le ordene al Juzgado cuestionado dejar sin efectos la decisión del 4 de marzo de 2024, por la cual ejerció el control de legalidad. Además, solicita que se le conceda a su abogada la oportunidad para sustentar en debida forma el recurso.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Defensoría de Familia del Centro Zonal de Tunja precisó que se abstendría de pronunciarse, porque el proceso versaba sobre un mayor de edad.
2. Ramón Manuel Buelvas Olmos -ejecutado-, a través de apoderado, señaló que la apoderada demandante no sustentó oportunamente el recurso y defendió la legalidad de lo resuelto.
3. La Procuraduría 30 Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres consideró que se debería conceder el amparo, ya que hubo una excesiva rigurosidad por parte del Juez al interpretar taxativamente la expresión «inmediatamente» del artículo 318 del Código General del Proceso. Dijo que el acta allegada sí presta mérito ejecutivo, citando en sustento jurisprudencia de esta Sala.
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente el amparo, dado que
Código General del Proceso. Dijo que el acta allegada sí presta mérito ejecutivo, citando en sustento jurisprudencia de esta Sala.
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente el amparo, dado que no se cumplió con el presupuesto de subsidiariedad, pues en la audiencia, una vez proferida la decisión, la apoderada ejecutante no presentó los argumentos en que fundaba su inconformidad, según lo ordena el artículo 318 del C.G.P. En ese sentido, consideró que el Juez, en su condición de director del proceso, agotó el trámite legal y procesal correspondiente.Radicación nº. 15001-22-13-000-2024-00052-01
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IV. IMPUGNACIÓN El accionante insistió, en esencia, en los argumentos iniciales.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que pasan a exponerse.
2. En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso, el recurso de reposición « deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto», lo cual no ocurrió, toda vez la apoderada recurrente dijo que lo fundamentaría después, cuando se le diera la oportunidad, desconociendo la normativa aplicable al medio de impugnación interpuesto.
En ese sentido, no se configuró un exceso de ritual manifiesto, pues, se itera, la exigencia que invocó el Juzgado está consagrada en el artículo citado y, por tanto, su s conclusiones en cuanto al recurso no se muestran
interpuesto. En ese sentido, no se configuró un exceso de ritual manifiesto, pues, se itera, la exigencia que invocó el Juzgado está consagrada en el artículo citado y, por tanto, su s conclusiones en cuanto al recurso no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico. A lo anterior se suma que la omisión en la fundamentación del recurso llevó a que se desperdiciara la oportunidad procesal para exponer lo que por esta vía se plantea, omisión que no puede ser subsanada a través de esta acción, dada su naturaleza residual y subsidiaria. Sobre el particular, ha destacado esta Corporación que:Radicación nº. 15001-22-13-000-2024-00052-01 7 [E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que (…) cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento (ver cita en CSJ STC4031-2020 y en CSJ STC62402023).
VI. DECISIÓN
de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento (ver cita en CSJ STC4031-2020 y en CSJ STC62402023).
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación nº. 15001-22-13-000-2024-00052-01
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