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CSJ - STC7547-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7547-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

STC7547-2026

Radicación n.º 68001-22-13-000-2026-00186-01 (Aprobado en sesión de seis de mayo de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 20 de abril de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en la tutela que Yesmina Vanessa Morales Nemez, quien adujo actuar como apoderada de Rampint SAS, instauró contra el Tribunal de Arbitramento de Barrancabermeja , extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2024-001.

ANTECEDENTES

1.- La libelista, en la calidad invocada , solicitó la protección de las prerrogativas al «debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición », con el propósito de que seRadicación n.º 68001-22-13-000-2026-00186-01 2

ordene a la autoridad accionada terminar el proceso analizado. En compendio, sostuvo que en 2024 Rampint SAS promovió proceso arbitral de responsabilidad civil contractual frente a la empresa extranjera Tank Aluminium Cover SL, alegando que aquella sociedad incumplió el acuerdo de suministro internacional que suscribieron.

Afirmó que Rampint SAS mediante escritos radicados los días 21 de octubre, 12 y 15 de diciembre de 2025, solicitó la terminación del trámite arbitral con el propósito de acudir

Afirmó que Rampint SAS mediante escritos radicados los días 21 de octubre, 12 y 15 de diciembre de 2025, solicitó la terminación del trámite arbitral con el propósito de acudir a la jurisdicción ordinaria . No obstante, la autoridad accionada no ha atendido aquel pedimento, lo cual, conforme al criterio de la reclamante, constituye una situación de mora injustificada y vulnera las garantías invocadas.

2.- El Tribunal de Arbitramento y l a Cámara de Comercio de Barrancabermeja defendió la legalidad de su actuar.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó el amparo por falta de legitimación en la causa por activa, pues a pesar del requerimiento realizado, el poder aportado en el curso del trámite no contenía la información de las partes ni el radicado del proceso analizado, lo cual impidió identificar la situación fáctica concreta que originó la controversia, requisito exigido en la sentencia STC10721-2023.Radicación n.º 68001-22-13-000-2026-00186-01 3

2.- Ese desenlace fue refutado por Yesmina Vanessa Morales Nemez , quien afirmó que el Tribunal de Bucaramanga incurrió en exceso ritual manifiesto al requerir que se incluyera el radicado del proceso analizado en el poder, pues aquel dato, en su criterio, no es necesario para identificar ese trámite y, en todo caso, se encuentra en el escrito de tutela. Agregó que sí está legitimada en la causa, toda vez que remitió el mandato al a quo constitucional con

poder, pues aquel dato, en su criterio, no es necesario para identificar ese trámite y, en todo caso, se encuentra en el escrito de tutela. Agregó que sí está legitimada en la causa, toda vez que remitió el mandato al a quo constitucional con copia a Rampint SAS, sin que esta presentara reparo alguno, lo cual significa que ratifica sus actuaciones.

En escrito separado, explicó que el Tribunal de Arbitramento cuestionado el 21 de abril de 2026 profirió auto negando la solicitud de terminación del proceso arbitral, providencia con la cual se encuentra inconforme, pues considera que dicha autoridad no resolvió de fondo.

CONSIDERACIONES

1.- Circunscrita la Sala a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación , ab initio se anuncia la convalidación del fallo de primer grado, por las razones que a continuación se exponen.

1.1.- El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela puede ser ejercida por la persona a la que se le vulneren o amenacen sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.Radicación n.º 68001-22-13-000-2026-00186-01 4

Esta Sala en sentencia STC10721 -2023 sostuvo que los poderes especiales conferidos a abogados para iniciar acciones de tutela como mandatarios, necesariamente deben contener «i) los datos del poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la

contener «i) los datos del poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela».

1.2.- Con el escrito de tutela , la abogada Yesmina Vanessa Morales Nemez allegó un poder otorgado por Rampint SAS para adelantar el proceso arbitral; sin embargo, el a quo advirtió que dicho mandato no la facultaba expresamente para promover la presente acción constitucional, razón por la cual requirió la aportación de un poder especial que cumpliera las exigencias fijadas en la providencia STC10721-2023.

En atención a ello, el 9 de abril de 2026 la togada remitió nuevo mandato conferido por Gladys Cecilia Castillo Camacho, en calidad de representante legal de Rampint S.A.S.; no obstante, dicho instrumento tampoco satisfizo los presupuestos exigidos por esta Corporación, en tanto omitió consignar el radicado y la identificación de las partes del trámite arbitral cuestionado, así como cualquier otro elemento que permitiera individualizar con absoluta precisión el asunto objeto de reproche constitucional y la situación fáctica que le servía de fundamento.Radicación n.º 68001-22-13-000-2026-00186-01 5

Pese a que la impugnante sostiene que el radicado del proceso está consignado en el escrito de tutela, lo cierto es que tales datos deben obrar expresamente en el poder, pues únicamente de ese modo es posible verificar con claridad el alcance del mandato conferido y la voluntad inequívoca del

proceso está consignado en el escrito de tutela, lo cierto es que tales datos deben obrar expresamente en el poder, pues únicamente de ese modo es posible verificar con claridad el alcance del mandato conferido y la voluntad inequívoca del poderdante de promover la acción constitucional respecto de un asunto determinado.

Aunado a lo expuesto, la Sala advierte que con el escrito de tutela tampoco se aportó certificado de existencia y representación de Rampint SAS actualizado, lo cual impide constatar si Gladys Cecilia Castillo Camacho ostentaba efectivamente la calidad de representante legal de dicha sociedad al momento de conferir el mandato, lo cual reafirma la ausencia de legitimación en la causa por activa.

1.3.- Ahora bien, no pasa inadvertido para la Sala que, con posterioridad a la presentación de la impugnación, la memorialista allegó escrito adicional mediante el cual puso de presente la expedición de una providencia emitida el 21 de abril de 2026 por el Tribu nal de Arbitramento de Barrancabermeja, a través de la cual se negó la solicitud de terminación del trámite arbitral, insistiendo en que tal determinación no constituía una respuesta material suficiente frente a los pedimentos elevados por la sociedad convocante.

Sin embargo, tampoco resulta viable efectuar pronunciamiento de fondo respecto de tales alegaciones. Ello, en primer lugar, porque la improcedencia del amparoRadicación n.º 68001-22-13-000-2026-00186-01 6

derivada de la ausencia de legitimación en la causa por activa y, adicionalmente, porque los planteamientos allí contenidos resultan novedosos frente al marco fáctico y argumentativo

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derivada de la ausencia de legitimación en la causa por activa y, adicionalmente, porque los planteamientos allí contenidos resultan novedosos frente al marco fáctico y argumentativo que delimitó la presente acción constitucional, en tanto introducen censuras no propuestas en el escrito genitor.

Sobre este aspecto, de manera reiterada ha precisado esta Sala que en sede de impugnación no es admisible incorporar hechos, pretensiones o fundamentos jurídicos novedosos ajenos al petitum originalmente propuesto, pues ello desconoce el principio de congruencia que gobierna el trámite tutelar e impide al juez constitucional de segunda instancia pronunciarse sobre aspectos que no fueron sometidos al debate inicial.

2.- Ergo, se mantendrá incólume la decisión impugnada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.

Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.º 68001-22-13-000-2026-00186-01 7

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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