CSJ - STC7548-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7548-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
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FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC7548-2024 Radicación n°. 11001-02-30-000-2024-00772-00 (Aprobado en sesión de diecinueve de junio de dos mil veinticuatro). Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por José Miguel Marulanda contra el Consejo Superior de la Judicatura.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la salvaguarda de su garantía fundamental de petición, presuntamente transgredida por la autoridad accionada.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes: 2.1. El 14 de mayo del 2024, el actor radicó petición ante el Consejo Superior de la Judicatura, en la que pidió la siguiente información: «PRIMERO. Por favor informarme de acuerdo a los procesos judiciales en los que ha participado el abogado Diego Javier Cadena Ramírez identificado con la cédula 94.154.125, y con tarjeta profesional 189.533, de 2010 hasta la
fecha. Favor informar los siguientes datos: a. Número total de todos los procesos judiciales que ha representado b. Indicar en cuántos de estos procesos ha actuado como defensor y/o representante de víctimas c. Departamento y Municipios en los que ha actuado como abogado d. Juzgados en los que presentó su representaciónRadicación n°. 11001-02-30-000-2024-00772-00 2
representante de víctimas c. Departamento y Municipios en los que ha actuado como abogado d. Juzgados en los que presentó su representaciónRadicación n°. 11001-02-30-000-2024-00772-00 2
Nota: la siguiente información es de carácter público toda vez que la información que aquí se solicita no afecta a terceros”». 2.2. El 24 de mayo siguiente, la convocada contestó la solicitud indicando al interesado los enlaces correspondientes a los canales de consulta de las actuaciones judiciales. 2.3. A juicio del gestor, el Consejo Superior de la Judicatura no otorgó una respuesta de fondo, en tanto que ninguna de las fuentes compartidas responde su solicitud. En efecto, considera que en «ninguna de las (sic) búsqueda permite desagregar la información por abogado que represente los procesos, por lo que estos links de las bases de datos hace imposible [su] búsqueda.
Mucho menos cuando no [tiene] conocimiento de cuáles son los procesos que como abogado ha representado el señor Cadena Ramírez».
3. Solicita, conforme a lo relatado, que se ordene a la accionada otorgar una respuesta de fondo clara y precisa respecto a las pretensiones presentadas en la petición inicial.
II. RESPUESTA RECIBIDA A la fecha en la que se somete a discusión de la Sala el presente asunto, no se acreditaron respuestas.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró el derecho fundamental de petición del actor con ocasión de la respuesta otorgada el 24 de mayo del 2024 frente a la solicitud de información incoada.
1. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró el derecho fundamental de petición del actor con ocasión de la respuesta otorgada el 24 de mayo del 2024 frente a la solicitud de información incoada.
2. El artículo 23 de la Constitución Política garantiza el derecho fundamental de petición de todas las personas a dirigirse ante lasRadicación n°. 11001-02-30-000-2024-00772-00 3 autoridades. Eventualmente, ante los particulares para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes formuladas en interés general o particular. La contestación emitida debe concernir con lo reclamado y ha de enterarse en el término correspondiente, sin que ello implique el acogimiento de fondo del asunto.
La esencia de la prerrogativa comentada comprende entonces: (i) pronta resolución, (ii) respuesta de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo pedido y, (iii) notificación de la contestación al interesado. Frente al tema, la jurisprudencia de la Corte ha sostenido que: «[E]l derecho de petición no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna - que no formal ni necesariamente favorabledentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho (...) El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera
favorabledentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho (...) El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante» (CSJ STC, 10 dic. 2012, rad. No. 0012001, reiterada en CSJ STC3550-2021, abril 8 de 2021. Rad. 202100219-00).
3. Revisadas las actuaciones allegadas y, en concreto, la solicitud elevada por el tutelante se evidencia que, en el referido escrito, el interesado requirió que se le informara, de acuerdo a los procesos judiciales en los que ha participado el abogado Diego Javier Cadena Ramírez de 2010 hasta la fecha: i) el « número total de todos los procesos judiciales que ha representado», ii) en «cuántos de estos procesos ha actuado como defensor y/o representante de víctimas», iii) «departamento y Municipios en los que ha actuado como abogado», y iv) «Juzgados en los que presentó su representación».
Al respecto, el 24 de mayo del 2024, la Oficina de la Presidencia del
defensor y/o representante de víctimas», iii) «departamento y Municipios en los que ha actuado como abogado», y iv) «Juzgados en los que presentó su representación». Al respecto, el 24 de mayo del 2024, la Oficina de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura emitió la contestación correspondiente, en la cual le informó que « el Consejo Superior de la Judicatura dispone de los sistemas de Siglo XXI y Tyba, plataformas para la información de procesos, en esteRadicación n°. 11001-02-30-000-2024-00772-00 4 sentido, dispuso para la ciudadanía, la Consulta de Procesos Nacional Unificada – CPNU». Por lo cual procedió a relacionar los enlaces de los canales para consultar las actuaciones judiciales. Además, le indicó que, una vez ubicado el proceso, podía solicitar información en las cuentas de correo electrónicos de los despachos judiciales o en el portal web de la Rama Judicial.
4. De lo anterior se observa que, en criterio de esta Sala, lo anteriormente reseñado se compagina con lo solicitado, siendo el contenido del citado oficio acorde con el pedimento. Sin que pueda considerarse como evasivo o incompleto por no ajustarse con exactitud a las aspiraciones del aquí tutelante. 4.1. Se advierte que la autoridad accionada respondió de forma clara, precisa, de fondo y oportunamente la petición incoada. En efecto, nótese que se remitió a las plataformas para consulta de las actuaciones judiciales
4.1. Se advierte que la autoridad accionada respondió de forma clara, precisa, de fondo y oportunamente la petición incoada. En efecto, nótese que se remitió a las plataformas para consulta de las actuaciones judiciales (Tyba, Siglo XXI y la Consulta de Procesos Nacional Unificada) dispuestas para la ciudadanía. Así mismo, indicó concretamente los canales con los que cuentan los usuarios para solicitar información respecto de los procesos que cursan en los distintos despachos judiciales. Por lo tanto, no se configura la alegada vulneración al derecho fundamental de petición del accionante. 4.2. Ahora bien, si la contestación no fue en los términos que esperaba el accionante, lo cual generó inconformidad, ha de recordarse que el ejercicio del « derecho de petición » no lleva implícita la posibilidad de exigir que la cuestión planteada sea resuelta en un determinado sentido. Menos aún, que sea favorable a lo pretendido, pues, se itera, esta garantía fundamental se colma cuando se ofrece una réplica congruente y de fondo a las solicitudes elevadas por el administrado y es comunicada en debida forma, tal y como aquí aconteció.
5. Por lo anterior, el amparo será negado.Radicación n°. 11001-02-30-000-2024-00772-00
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VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala