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CSJ - STC7549-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7549-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC7549-2024 Radicación n°. 05000-22-13-000-2024-00105-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia que dictó la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 23 de mayo de 2024, con la cual se denegó la acción de tutela que promovió Claudia Cecilia Muñoz Molina contra el Juzgado Civil del Circuito de Caucasia. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicación 2023-00231.

I. ANTECEDENTES.

1. La promotora, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de su garantía al debido proceso, presuntamente vulnerada por la sede judicial acusada.

2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Claudia Cecilia Muñoz Molina promovió acción ejecutiva contra Dream Rest Colombia SAS y Juan Carlos Ortiz Vásquez, solicitando el pago de algunos cánonesRadicación no. 05000-22-13-000-2024-00105-01 2 de arrendamiento que le adeudan los enjuiciados, junto con sus correspondientes intereses e «IVA»1. 2.1. El 20 de octubre de 20232, el Juzgado Promiscuo Municipal de Caucasia, libró orden de pago respecto de los referidos cánones y los intereses, pero lo negó respecto del IVA reclamado, decisión esta última

2.1. El 20 de octubre de 20232, el Juzgado Promiscuo Municipal de Caucasia, libró orden de pago respecto de los referidos cánones y los intereses, pero lo negó respecto del IVA reclamado, decisión esta última que censuró en reposición y, en subsidio apelación, la demandante. El 22 de noviembre de 20233, se desestimó la reposición y se concedió la alzada vertical. El 14 de diciembre siguiente 4, el Juzgado Civil del Circuito de Caucasia confirmó la determinación impugnada. 2.2. La quejosa censuró que «[l]a conclusión del juez tutelado, haciendo eco al de primera instancia, en el sentido de que el pago del IVA a partir de los incrementos de la renta del 7% no está pactado expresamente en el documento que sirve de título ejecutivo, en mi sentir, es equivocada, porque… sostiene que lo que dice claramente el texto del documento, no lo dice »; y que la sede judicial acusada «obvió, sin motivo, la regla contenida en el artículo 1618 del Código Civil », habida cuenta que «[a]parece de manera evidente en el texto que desde el principio del contrato y durante su ejecución, SIEMPRE fue voluntad e intención de los contratantes que el arrendatario pagara el canon más IVA ». Agregó que el estrado acusado «desconoció que el IVA es un impuesto que consagra y reglamenta la ley tributaria. No depende de los acuerdos de los contratantes».

3. Deprecó que se deje «sin efecto la providencia que resolvió el recurso de apelación y, en su lugar, disponer que se dicte nuevamente la providencia atendiendo a los postulados de la sana crítica».

apelación y, en su lugar, disponer que se dicte nuevamente la providencia atendiendo a los postulados de la sana crítica».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS. 1 «02Demanda.pdf» y «04MemorialSubsanaDemanda.pdf»,2 «05AutoLibraMandamiento.pdf».3 «08AutoResuelveRecurso.pdf».4 «02AutoResuelveApelacion.pdf».Radicación no. 05000-22-13-000-2024-00105-01

3 El Juzgado Civil del Circuito de Caucasia destacó que «[p]ara el trámite adelantado por esta judicatura, se acogieron los parámetros establecidos por el legislador para el desarrollo de la segunda instancia y con acatamiento de normas establecidas para el caso ». El Juzgado Promiscuo Municipal de esa municipalidad esgrimió que «adoptó la decisión correspondiente teniendo en cuenta la literalidad del título ejecutivo, sin hacer interpretaciones adicionales, pues toda obligación contenida en un título, además de ser expresa y exigible, debe gozar de total claridad para ser ejecutada judicialmente».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.

El Tribunal Constitucional negó el amparo. Estimó que «los fundamentos de la providencia proferida el 14 de diciembre de 2023 no se advierten caprichosos, arbitrarios, irracionales o contrarios a derecho. Por el contrario, se ajustan a la disposición normativa contemplada en el Art. 422 del CGP».

IV. LA IMPUGNACIÓN.

La promotora adujo que «en… [el] contrato de arrendamiento fluye claro que las partes siempre tuvieron la intención de que el arrendatario pagara el

IV. LA IMPUGNACIÓN.

La promotora adujo que «en… [el] contrato de arrendamiento fluye claro que las partes siempre tuvieron la intención de que el arrendatario pagara el canon más el IVA y de que éste es un impuesto que no depende de la voluntad de los contratantes sino de la ley y por lo tanto no era necesario especificarlo como obligación del arrendatario».

V. CONSIDERACIONES.

1. Esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. Ciertamente, el juzgado encartado -en proveído de 14 de diciembre de 2023 5, que confirmó el dictado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Caucasia -el 20 de octubre de esas mismas calendas-, resaltó 5 Se advierte que se analiza, exclusivamente, dicha providencia, porque fue aquella la que clausuró el debate suscitado en torno a la exigibilidad ejecutiva del IVA que reclamó la ejecutante en el litigio cuestionado.Radicación no. 05000-22-13-000-2024-00105-01 4 que «la base de los procesos ejecutivos se encuentra configurada por la existencia de un derecho cierto a cargo de una persona determinada y a favor de otra, expresado en un documento que constituya plena prueba contra el deudor por no existir dudas sobre su autenticidad, y que además debe ser exigible y expresar con claridad cuál es el derecho que incorpora» 1.2. Seguidamente, procedió al análisis del documento aportado como soporte de la ejecución, considerando que lo pactado «en el contrato

su autenticidad, y que además debe ser exigible y expresar con claridad cuál es el derecho que incorpora» 1.2. Seguidamente, procedió al análisis del documento aportado como soporte de la ejecución, considerando que lo pactado «en el contrato de arrendamiento de inmueble N° A947 de fecha 10 de septiembre de 2016, es lo siguiente: “Al cumplirse un (1) año, o sea al 10 de septiembre de 2017, el canon mensual aumentará de cuatro millones quinientos mil pesos ($4.500.000) más IVA a seis millones de pesos ($6.000.000) más IVA. A partir de ahí, se incrementará un siete por ciento (7%) cada año sobre el canon vigente”». 1.3. Luego, precisó que «la literalidad contenida en dicho contrato lleva a entender que los cánones de arrendamiento antes y después del 10 de septiembre de 2017, tienen un valor determinado contados al cumplimiento del término de un año, pero una vez cumplido este, y a partir de ahí, en forma textual dice que, la suma se incrementará en un 7% del valor que se encuentre vigente », razón por la que «le asiste la razón al juez de primera instancia, no siendo posible aceptar lo pretendido por la parte actora frente al cobro del IVA respecto de los cánones de arrendamiento con fecha posterior al 10 de septiembre de 2017, puesto que estos no fueron pactados en forma literal dentro del contrato cuestionado, razón por la cual, no hay lugar a que estos se reconozcan».

2. De lo expuesto, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable6. Ello pues, fue

estos se reconozcan».

2. De lo expuesto, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable6. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, en el que determinó que, del título allegado 6 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable , Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “ válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento ” (Hart, H. The concept of law , Oxford University Press, 1961, pág. 128).Radicación no. 05000-22-13-000-2024-00105-01 5 como fundamento de la ejecución, no se derivaba con la claridad necesaria, la obligación de los deudores de pagar el IVA con posterioridad al 10 de septiembre de 2017, por lo que no podía librarse orden de pago por dicho rubro.

Se reitera, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por el estrado cuestionado -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por los accionantes. En una palabra, el juez constitucional no es el

considerado por el estrado cuestionado -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por los accionantes. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y «menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia 7». Aunado a que, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 34462020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).

4. A lo anterior se suma que la demandante desperdició los mecanismos ordinarios de defensa que tuvo a su alcance, pues omitió alegar en su apelación, que el cobro del referido IVA no requería pacto específico, por tratarse de una obligación de orden legal. Y es que, en su recurso 8, se limitó a resaltar que su inconformidad «apunta solamente a lo decidido en el punto tercero de la parte resolutiva que negó el mandamiento de pago por el IVA.

Dice el juzgado que las partes únicamente pactaron el pago del IVA durante los primeros 12 meses del contrato, lo que dista de lo acordado en el contrato de arrendamiento», teniendo en cuenta que en «el contrato se lee claramente en la cláusula de los “Incrementos”: “Al cumplirse un (1) año, o sea el 10 de septiembre

primeros 12 meses del contrato, lo que dista de lo acordado en el contrato de arrendamiento», teniendo en cuenta que en «el contrato se lee claramente en la cláusula de los “Incrementos”: “Al cumplirse un (1) año, o sea el 10 de septiembre 7 CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 20208 «06RecursoReposicionSubsidioApelacion.pdf».Radicación no. 05000-22-13-000-2024-00105-01 6 de 2017, el canon mensual aumentará de cuatro millones quinientos mil pesos ($4.500.000) más IVA a seis millones de pesos ($6.000.000) más IVA…” », por lo que, en su concepto, «se equivoca el juzgado al negar el mandamiento de pago por concepto del IVA de los cánones adeudados argumentando que las partes solo lo pactaron por los primeros doce (12) meses del contrato, cuando éstas, expresamente, acordaron el pago del IVA por todos los cánones de arrendamiento causados». La resaltada inobservancia hace inviable el resguardo, en razón al carácter residual sobre el que está erigido este sendero excepcional, de manera que el fracaso frente a los jueces naturales no podría superarse con este postrero ataque frente a los juzgadores constitucionales.

VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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