CSJ - STC7550-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC7550-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC7550-2024 Radicación n°. 08001-22-13-000-2024-00222-01 (Aprobado en sesión del diecinueve de junio de dos mil veinticuatro). Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 10 de mayo de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que declaró improcedente el amparo solicitado por Remi Alonso Pompeyo Ortega en contra de la Presidencia de la Mesa Directiva del Consejo Distrital de Barranquilla y la Procuraduría General de la Nación. Al trámite se dispuso vincular al Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil, Recer Lee Perez, Andrea Camila Vargas De La Hoz y al Partido Pacto Histórico con sede en Barranquilla.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclama la protección de sus garantías superiores al debido proceso, igualdad, participación política y a tener una representación efectiva en las corporaciones públicas.Radicación no. 08001-22-13-000-2024-00222-01
2
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. El gestor refiere que es militante del movimiento político Colombia Humana y que, en las pasadas elecciones, por la Coalición Pacto Histórico Colombia Puede fue elegido Recer Lee Pérez Torres como concejal de Barranquilla, pero no ha ejercido el cargo, porque sobre el él
Colombia Humana y que, en las pasadas elecciones, por la Coalición Pacto Histórico Colombia Puede fue elegido Recer Lee Pérez Torres como concejal de Barranquilla, pero no ha ejercido el cargo, porque sobre el él pesa una orden de privación de la libertad, según lo resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla mediante sentencia del 7 de septiembre de 2023, que revocó la del a quo y lo condenó a 108 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, entre otros, y concedió el sustituto de prisión domiciliaria. 2.2 Afirma que, el 26 de enero de 2024, el Presidente del Concejo Distrital de Barranquilla « resolvió en forma negativa la SOLICITUD de declaratoria de VACANCIA TEMPORAL» formulada por Andrea Vargas de la Hoz, quien es la segunda de la lista. 2.3. Igualmente, señala el 12 de marzo de 2024, la citada autoridad «resolvió en forma negativa la SOLICITUD de declaratoria de PERDIDA DE INVESTIDURA » formulada por él, indicando que, con base en el artículo 61 de la Ley 134 de 1996, la destitución de servidores públicos estaba a cargo de la Procuraduría General de la Nación. En dicho escrito, respecto de la pérdida de investidura, el Concejo le indicó que dicha Corporación « (…) no es una autoridad judicial que pueda decretar la perdida de investidura de los funcionarios de elección popular»1. 2.4. Por otro lado, el 18 de marzo de 2024, la Sala Plena del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de
perdida de investidura de los funcionarios de elección popular»1. 2.4. Por otro lado, el 18 de marzo de 2024, la Sala Plena del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de 1 12RespuestaDerechoPeticion.pdf.Radicación no. 08001-22-13-000-2024-00222-01 3 pérdida de investidura formulada por Víctor Raúl Cárcamo Cantillo en contra de Recer Lee Pérez Torres.
3. El tutelante cuestiona que el Presidente del Concejo Distrital de Barranquilla se haya negado a declarar la falta temporal del concejal referido, siendo procedente designar en reemplazo al siguiente de la lista del mismo partido, para no vulnerar el derecho a tener representación en la mencionada Corporación. Destaca que no actúa como agente oficioso de alguien más, sino que presenta esta acción constitucional a título individual.
4. Por lo anterior, pretende que se ordene al Presidente del Concejo Distrital de Barranquilla « que llame al siguiente candidato inscrito en la lista electoral encabezada por el señor RECER LEE PÉREZ TORRES, para que lo supla en su tarea de representar a sus electores», en particular a la segunda candidata de la lista.
A su vez, pidió como medida provisional, que i) se deje sin efectos el acto administrativo que declaró electo como Concejal Distrital de Barranquilla a Recer Lee Pérez, ii) se ordenara a la Procuraduría vigilar las actuaciones del Presidente del Concejo de Barranquilla « de los hechos aquí denunciados», y iii) se ordene « la apertura del proceso
actuaciones del Presidente del Concejo de Barranquilla « de los hechos aquí denunciados», y iii) se ordene « la apertura del proceso administrativo para posesionar al segundo renglón en la lista del Pacto Histórico».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Concejo Distrital de Barranquilla solicitó que se negara la tutela de la referencia, informando que dicha Corporación i) se abstuvo de declarar la falta temporal del concejal Recer Lee Pérez, por no configurarseRadicación no. 08001-22-13-000-2024-00222-01 4 ninguna de las causales establecidas en el artículo 52 de la Ley 136 de 1994 y ii) ofició al Tribunal Superior del Distrito de Judicial de Barranquilla, a fin de establecer la ocurrencia de la falta absoluta, la cual fue descartada, porque la sentencia proferida en contra del concejal no se encontraba ejecutoriada. Además, indicó que el tutelante, en la solicitud elevada a dicha Corporación, «hacía referencia a dos figuras distintas que son la perdida de investidura y las de destitución como sanción producto de encontrarse disciplinariamente responsable por la comisión de conductas descritas en la ley disciplinaria», frente a las cuales se pronunció.
2. Andrea Camila Vargas de la Hoz, a través de su apoderado judicial, coadyuvó la tutela, indicando que, al ser la segunda en la lista, está llamada a reemplazar al concejal de cuya curul se pretende su vacancia.
3. Jean Carlos Hernández Ardila, quien afirmó ser el « gerente del
está llamada a reemplazar al concejal de cuya curul se pretende su vacancia.
3. Jean Carlos Hernández Ardila, quien afirmó ser el « gerente del Pacto histórico Colombia Puede», indicó que con las actuaciones relatadas se están vulnerando los derechos a la representación política de la coalición.
4. Recer Lee Pérez Torres, a través de su apoderado judicial, se opuso a la tutela presentada, porque la autoridad accionada ha respondido las solicitudes promovidas y el accionante cuenta con otros medios de defensa. Afirma que la decisión penal no está ejecutoriada y que el Tribunal Administrativo del Atlántico negó la pérdida de investidura formulada en su contra.
5. El Procurador Provincial de Instrucción de Barranquilla aseveró que el tutelante no ha hecho solicitud alguna y que conminará al PresidenteRadicación no. 08001-22-13-000-2024-00222-01 5 del Concejo Distrital para que informe lo que corresponda, respecto de lo referido por el tutelante.
6. El Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva.
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente el amparo solicitado, por la desatención del presupuesto de subsidiariedad, en razón a que la respuesta proferida por el Concejo accionado el 12 de marzo de 2024, en la cual se le indicó que no podía declarar la pérdida de competencia, puede ser controvertida ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
respuesta proferida por el Concejo accionado el 12 de marzo de 2024, en la cual se le indicó que no podía declarar la pérdida de competencia, puede ser controvertida ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De otro lado, indicó que el tutelante no apeló la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó la pérdida de investidura contra el concejal Recer Lee Pérez Torres, pudiendo hacerlo, por tratarse de una acción pública.
IV. IMPUGNACIÓN El tutelante impugnó, aduciendo que la «REPRESENTACIÓN POLÍTICA EFECTIVA es un derecho que implica un perjuicio irremediable y como tal urge el mecanismo transitorio ». Indicó que, conforme a la Ley 1617 de 2013 y el Reglamento Interno del Concejo de Barranquilla, este último es competente para definir la vacancia temporal de los concejales y que el Presidente de esa corporación ejerce autoridad civil y administrativa, lo cual lo habilita a declarar dicha vacancia, como sucedió previamente con otros cuatro concejales.Radicación no. 08001-22-13-000-2024-00222-01
6 Añadió que su acción constitucional no está fundamentada en la violación al derecho de petición y que debía flexibilizarse el presupuesto de subsidiariedad, por la ocurrencia de un perjuicio irremediable, sobre todo cuando no hay acto administrativo alguno.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, por las razones que pasan a exponerse.
2. Revisado el expediente y las pruebas adosadas al plenario, no se
todo cuando no hay acto administrativo alguno.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, por las razones que pasan a exponerse.
2. Revisado el expediente y las pruebas adosadas al plenario, no se advierte que el promotor hubiera solicitado ante el Concejo Distrital de Barranquilla que se declarara la vacancia temporal del concejal, de manera que, al respecto, la tutela no supera el presupuesto de la subsidiariedad.
Ahora bien, el 26 de febrero de 2024, el Presidente del Concejo Distrital de Barranquilla, contestó un derecho de petición que formuló Andrea Camila Vargas de la Hoz , segunda en la lista, resolviendo su situación, indicando que « no es procedente la declaratoria de vacancia temporal solicitada». Sobre el particular, en un caso similar, en el cual se reprochó la respuesta emitida por un Concejo Municipal ante una solicitud de declaratoria de vacancia frente a la cual se declaró incompetente, esta Sala consideró: No obstante, a pesar de que se denuncia que esa determinación unilateral desconoce los derechos que se reclaman en este trámite, no se advierte que haya intentado en su defensa y ante el mismo funcionario, la interposición por lo menos de recurso de reposición, y que este hubiese sido resuelto de manera desfavorable a sus intereses. Tampoco se advierte agotada la impugnación de esa decisión ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo , autoridad designada por elRadicación no. 08001-22-13-000-2024-00222-01 7 legislador para resolver si corresponde a un acto administrativo impugnable,
jurisdicción de lo contencioso administrativo , autoridad designada por elRadicación no. 08001-22-13-000-2024-00222-01 7 legislador para resolver si corresponde a un acto administrativo impugnable, y sobre todo, la procedencia de los medios de control sobre el mismo. Se olvidó entonces que las manifestaciones de la voluntad de la administración gozan de presunción de legalidad y son válidas hasta tanto no haya sido anulada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Todas las circunstancia descritas enmarcan esta tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades (CSJ, STC14465-2022). Tal mecanismo se ha considerado idóneo para evitar los perjuicios alegados, dado que en dicho trámite tiene la opción de solicitar las medidas cautelares respectivas ante el juez natural desde la interposición de la demanda (Tesis reiterada en las sentencias CSJ, STC16407-2018 y CSJ, STC13240-2021).
3. En relación con la solicitud de pérdida de investidura que fue formulada por el tutelante, se observa que el Presidente del Concejo le
STC13240-2021).
3. En relación con la solicitud de pérdida de investidura que fue formulada por el tutelante, se observa que el Presidente del Concejo le indicó que esto era competencia de una autoridad judicial, en particular, de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de manera que lo peticionado le fue contestado, frente a lo cual no se advierte vulneración de derechos, pues se sustentó en la normativa aplicable.
Al respecto, de lo allegado, se observa que el Tribunal Administrativo, mediante sentencia del 18 de marzo de 2024, negó las pretensiones de la demanda encaminadas a que se declarara la pérdida de investidura del Concejal de la citada Corporación, sustentadas en el fallo condenatorio emitido en contra de Recer Lee Pérez Torres, por cuanto la sentencia penal, a pesar de estar «en ejecución», no está «ejecutoriada, en firme».Radicación no. 08001-22-13-000-2024-00222-01 8 En ese orden, se observa, de un lado, que lo solicitado por el tutelante fue atendido por la autoridad administrativa y, de otro, que el asunto ya fue sometido a conocimiento de la autoridad judicial de lo contencioso administrativo, de manera que no puede el juez de tutela resolver un asunto que es de competencia de esa jurisdicción.
4. Por lo demás, se observa que, respecto de la vigilancia de parte de la Procuraduría General de la Nación al Presidente del Concejo Distrital de Barranquilla, tampoco se encuentra en los anexos allegados por el tutelante que haya formulado solicitud alguna a la entidad. Lo anterior, se
la Procuraduría General de la Nación al Presidente del Concejo Distrital de Barranquilla, tampoco se encuentra en los anexos allegados por el tutelante que haya formulado solicitud alguna a la entidad. Lo anterior, se corrobora con el informe allegado por dicha entidad a esta tutela, en cuanto señala que se revisaron « los registros de los sistemas de información misional SIM y el SIGDEA, a fin de establecer la existencia de un antecedente sobre el asunto de la medida constitucional, sin que en el mismo se avizore resultado alguno». No obstante, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Barranquilla informó que requeriría al Presidente de la Mesa Directiva del Concejo Distrital de Barranquilla « para que rinda un informe pormenorizado, respecto a los hechos manifestados por el tutelante (…) con sus correspondientes prueba[s] del caso», de manera que el tutelante bien puede hacer seguimiento al asunto o formular la queja disciplinaria correspondiente.
5. Con base en las consideraciones anteriores, se observa que la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad y, por tanto, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓNRadicación no. 08001-22-13-000-2024-00222-01
9 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista
Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala