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CSJ - STC7551-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7551-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC7551-2024 Radicación nº 11001-02-04-000-2024-00466-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 14 de marzo de 2024, con la cual se negó por improcedente la acción de tutela promovida por José María Bernal Salamanca contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y los Juzgados Sexto Penal del Circuito Especializado y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ambos de Bogotá. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en la acción de tutela de radicado 2023-04168-.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas.

2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. El Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá mediante sentencia del 24 de octubre de 2017 condenó al accionante a la pena principal de 120 mesesRadicación nº 11001-02-04-000-2024-00466-01 2 de prisión por la comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado y le concedió la prisión domiciliaria. Dicha decisión fue revocada por la Sala Penal del Tribunal de esta ciudad en punto al

agravado y le concedió la prisión domiciliaria. Dicha decisión fue revocada por la Sala Penal del Tribunal de esta ciudad en punto al subrogado concedido. Ejecutoriada la sentencia, el proceso fue remitido a los Juzgados de Ejecución de Penas para la vigilancia de la condena. 2.1. El operador Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a través de auto del 2 de marzo de 2023 resolvió negar la libertad condicional del condenado –aquí tutelante-. Determinación que fue recurrida mediante remedio vertical por el perjudicado. Sin embargo, el Juzgado especializado accionado con proveído del 21 de junio de la misma anualidad confirmó lo decidido, por no satisfacer plenamente el requisito de orden subjetivo exigido por la ley.

2.2. Por lo expuesto, el querellante promovió la mencionada acción constitucional frente a las referidas autoridades judiciales, por cuanto le fue negado el beneficio de la libertad condicional sin tener en cuenta el tratamiento penitenciario y su proceso de resocialización, el cual ha sido ejemplar y su arraigo familiar. El Tribunal accionado –el 4 de diciembre de 2023concedió el amparo respecto del célula judicial vigilante de la condena «para que se pronuncie de nuevo frente a la solicitud de libertad condicional formulada», tras considerar «se debe contemplar la conducta en su integridad, según lo declarado por el juez que profirió la sentencia condenatoria, lo cual es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el juez de ejecución de penas

formulada», tras considerar «se debe contemplar la conducta en su integridad, según lo declarado por el juez que profirió la sentencia condenatoria, lo cual es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad condicional, y este dato debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como por ejemplo, la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización».Radicación nº 11001-02-04-000-2024-00466-01 3 2.2. El promotor censuró que los juzgados accionados no hayan acatado la orden impartida con el fallo de tutela 2023-04168 porque «hace más de un año que acredite todos y cada uno delos requisitos para acceder a la libertad condicional», Adujo que «el Juez de Tutela que amparo mis derechos, les obligó a referirse a mi solicitud de libertad condicional teniendo en consideración la jurisprudencia y el comportamiento en reclusión…esta orden constitucional de las 48 horas… fue desatendida… lo hizo nueve… días después…, en gracia al incidente de desacato… [con] la burla al replicar con el mismo escrito para negar mi libertad. Refirió que, el Tribunal en el fallo constitucional criticado, debió «tomar la decisión de fondo de concederme o no la libertad [pero no lo hizo] bajo el argumento de la independencia judicial y que fuera el accionado quien resolviera el

Refirió que, el Tribunal en el fallo constitucional criticado, debió «tomar la decisión de fondo de concederme o no la libertad [pero no lo hizo] bajo el argumento de la independencia judicial y que fuera el accionado quien resolviera el asunto». Y no lo hizo, pero sí «reconoce la existencia de una vía de hecho por parte de los accionados, cuando negaron la libertad condicional al prevalecer y dar relevancia a la valoración negativa de la conducta, por y sobre la conducta ejemplar». Sumado a que, pese a que «interpu[so] recurso de reposición contra el auto que declaró ACATADO EL FALLO y dio cierre al incidente de desacato [no] paso NADA…De otro lado, recurrí la neo decisión del 13-XII-2023 del Juez cuarto de ejecución y… nada de nada». Que «no impugne el fallo de tutela del 4-XII-2023 que me amparó los derechos [por] no ir a engendrar malestar con el servidor ejecutor».

3. Deprecó que modifique el fallo constitucional y «se analice y DECIDA mi solicitud de Libertad Condicional, al tenor de las disposiciones jurisprudenciales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos … y los principios de dignidad humana y legalidad».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS El Tribunal aportó copia de la tutela cuestionada. El Juzgado vigilante de la condena dio cuenta del cumplimiento de la orden impartida. Informó que el 6 de marzo de 2024 concedió el recurso de apelación formulado contra el auto del 13 de diciembre de 2023, el cual se encuentra pendiente

de la condena dio cuenta del cumplimiento de la orden impartida. Informó que el 6 de marzo de 2024 concedió el recurso de apelación formulado contra el auto del 13 de diciembre de 2023, el cual se encuentra pendiente de resolver. Por su parte el Juzgado Sexto Penal del Circuito EspecializadoRadicación nº 11001-02-04-000-2024-00466-01 4 realizó un recuento de las actuaciones surtidas y respaldó su legalidad. Refirió que aún no le ha sido asignado el recurso de apelación contra la nueva decisión emitida en virtud de la tutela cuestionada.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional, declaró improcedente el amparo. Estimó que no se satisfacen los requisitos «excepcionales de procedencia de la acción de tutela contra fallo de igual carácter, por cuanto…simplemente pidió la modificación de la sentencia de tutela…sin referir de forma concreta una situación fraudulenta». Sumado a que, el fallo objetado no fue impugnado y, «el 1° de febrero de esta anualidad, fue enviado a una Sala de Selección de la Corte Constitucional para su eventual revisión, es decir que se trata de un proceso en curso».

Frente a los reparos expuestos porque los accionados no «acataron el fallo del 4 de diciembre de 2023 [pues] la nueva negativa a su solicitud de libertad condicional es prueba de ello» no dio por satisfecho el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que el promotor puede acudir al incidente de desacato para que el juez de tutela verifique si efectivamente se cumplió la

condicional es prueba de ello» no dio por satisfecho el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que el promotor puede acudir al incidente de desacato para que el juez de tutela verifique si efectivamente se cumplió la orden constitucional impartida.

IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó el gestor. Manifestó que, la finalidad de su tutela «contra la sala penal del Tribunal… de Bogotá [fue] Porque no se aseguró el cumplimiento de su fallo». Contrario a lo referido en la actual sentencia, si promovió incidente de desacato, pero este fue desestimado mediante providencia que resolvió «CESAR EL PRESENTE TRÁMITE TODA VEZ QUE SE HA CUMPLIDO LA FINALIDAD PERSEGUIDA POR EL INTERESADO». De manera que resultó «estéril e infructuoso…cuando el Tribunal dio por sentado con el clonado e iterativo auto que negó mi libertad… el cumplimiento al fallo, al punto que se abstuvo y no dio trámite el recurso de reposición por mi presentado». Refirió que, con la negativa de la libertad condicional, los juzgados Sexto Penal del CircuitoRadicación nº 11001-02-04-000-2024-00466-01

5 Especializado y el ejecutor de su condena «lesionaban por segunda vez» sus prerrogativas fundamentales «al no acatar la orden de tutela referida y volver a negar la libertad condicional».

V. CONSIDERACIONES

1. De entrada se advierte, que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser

negar la libertad condicional».

V. CONSIDERACIONES

1. De entrada se advierte, que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. Ello pues, la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia para atacar sentencias o actuaciones surtidas en diligencias de tutela. En esa dirección, esta Corporación ha aseverado que «L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto» (CSJ STC 20 de abr. de 2020, Rad. 2020-00852-00).

De lo anterior se sigue que no es esta vía el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones. Toda vez que, de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una causa de igual naturaleza, aparte de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.

2. Sin embargo, la Sala no desconoce que la Corte Constitucional con sentencia SU-627 de 2015 sostuvo que la salvaguarda procede, excepcionalmente, contra un fallo de la misma naturaleza cuando se

con sentencia SU-627 de 2015 sostuvo que la salvaguarda procede, excepcionalmente, contra un fallo de la misma naturaleza cuando se configure una de las siguientes causales: …cuando (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; (iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) seRadicación nº 11001-02-04-000-2024-00466-01 6 demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. La acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia.

3. Bajo esos lineamientos, en el caso en concreto, es claro que el gestor exclusivamente pretende -tal como lo dejó plasmado en la presente demanda de tutela-se modifique el fallo de tutela de segunda instancia para que el Tribunal sea el que resuelva de fondo su solicitud de libertad condicional. Endilgando con ello, al Colegiado accionado la vulneración de sus prebendas fundamentales. Sobre el particular, se insiste, la

que el Tribunal sea el que resuelva de fondo su solicitud de libertad condicional. Endilgando con ello, al Colegiado accionado la vulneración de sus prebendas fundamentales. Sobre el particular, se insiste, la inconformidad del quejoso es con el fondo de la decisión que definió el asunto constitucional rebatido, lo que torna inviable el estudio del resguardo, máxime cuando no se acreditaron hechos constitutivos de una situación fraudulenta, lo cual, como quedó visto, habilitaría la procedencia de este mecanismo excepcional.

4. A lo anterior se suma que el gestor desperdició la oportunidad de impugnar memorada sentencia. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa

(ver cita en CSJ STC4031-2020).

5. Asimismo, se destaca que el fallo de tutela cuestionado, según lo verificado en la página web de la Corte Constitucional, fue excluido de revisión1, lo cual torna improcedente el ruego, ante la «inmutabilidad de la cosa juzgada… e impide volver sobre aspectos ya definidos en instancias anteriores».

1 T9945695. Auto excluye de revisión 29 de febrero de 2024 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php? campo=rad_actor&date3=2019-01-01&date4=2024-0618&radi=Radicados&palabra=bernal+salamanca&radi=radicados&todos=%25Radicación nº 11001-02-04-000-2024-00466-01 7

6. Finalmente, frente a los reparos esgrimidos contra el proveído dictado por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas el 13 de diciembre de 2023 –en cumplimiento de la orden constitucionalrespecto del cual el gestor se duele porque, en su sentir dicha orden fue desatendida toda vez que fue [una] burla al replicar con el mismo escrito para negar mi libertad». De lo auscultado en el expediente remitido, se evidencia que, frente a lo determinado, el promotor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. El primero de ellos, mantuvo lo resuelto –el 6 de marzo de 20242y concedió el remedio vertical subsidiario, el cual se encuentra pendiente de ser resuelto 3, lo cual torna improcedente el amparo dado el carácter subsidiario y residual que reviste la acción de tutela. En una palabra, no prospera el amparo.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma

Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 Documento 73AutoNoReponeyConcedeRecursoApelación. Expediente 2015-00355.3 El 5 de abril de 2024 fue remitido el expediente al Centro del Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas a efectos de remitir el expediente para surtir la alzada. Documento 74 íbidem.Radicación nº 11001-02-04-000-2024-00466-01 8

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