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CSJ - STC7552-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7552-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC7552-2024 Radicación n°. 11001-02-04-000-2024-00768-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia1 el 25 de abril de 2024, con la cual se denegó la acción de tutela promovida por Eduardo Enrique Alvarado Santos contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, los Juzgados Quinto Penal del Circuito de Conocimiento y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de esa localidad. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso penal de radicación 2008-03646.

I. ANTECEDENTES. 1 El resguardo fue conocido, inicialmente, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Sin embargo, la Sala de Casación Penal -con auto del 21 de noviembre de 2023

(ATP1715-2023)- declaró la nulidad de lo actuado y asumió el conocimiento del asunto en primera instancia.Radicación no. 11001-02-04-000-2024-00768-01 2

1. El promotor reclamó la protección de su derecho fundamental a la «libertad plena», que dice vulnerado por las autoridades judiciales censuradas.

2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Contra Eduardo Enrique Alvarado Santos y Yair Herrera Ortega se adelantó proceso penal

la «libertad plena», que dice vulnerado por las autoridades judiciales censuradas.

2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Contra Eduardo Enrique Alvarado Santos y Yair Herrera Ortega se adelantó proceso penal por los delitos de «receptación, estafa y uso de documento falso». El 17 de febrero de 20212, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla los condenó a 62 meses de prisión «y multa de 68,66 S.M.L.M.V », así como también «a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un término igual a la pena principal». Contra esa decisión los procesados formularon apelación. El 21 de mayo de 2021 3, el Tribunal convocado modificó el fallo de primera instancia, con la finalidad de conceder el subrogado de prisión domiciliaria a Alvarado Santos, beneficio que le había sido negado por el a quo. 2.1. El gestor censuró que, en el juicio acusado, «NO pudieron establecer en qué forma se sustrajeron los cheques »; que para la imputación de cargos transcurrieron «6 años, 5 meses, 2 días, los cual es totalmente ilegal, porque el negocio habría prescrito »; y que al dictarse sentencia de primera instancia habían pasado «12 años, 3 meses, 12 días... [c]uando el delito de receptación de que trata el Artículo 447… establece una pena de 4 a 12 años de prisión », por lo que «hay un vencimiento de términos », por lo que, en su concepto, se le debe conceder su libertad.

trata el Artículo 447… establece una pena de 4 a 12 años de prisión », por lo que «hay un vencimiento de términos », por lo que, en su concepto, se le debe conceder su libertad.

3. Deprecó se le conceda «libertad plena» y levantar «la sanción para ejercer actividad pública».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS. 2 Folios 38 a 64, archivo «0002Expediente_digitalizado.pdf».3 Folios 68 a 88.Radicación no. 11001-02-04-000-2024-00768-01

3

1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla rindió informe de las actuaciones que adelantó en el juicio cuestionado y, además, solicitó «denegar la acción de tutela por la ausencia de vulneración a los derechos fundamentales de Eduardo Enrique Alvarado Santos, atribuible a las actuaciones de este Tribunal »4. El Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa localidad expresó que «en el presente asunto no se advierte defecto sustantivo en la decisión proferida por este despacho dentro del proceso penal donde resultó condenado el actor»5.

2. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquillla 6 informó que «recibió solicitud de “LIBERTAD PLENA”, en el entendido que se trata de una solicitud de extinción de la sanción penal por cumplimiento de la pena y por consiguiente la LIBERTAD del sentenciado por haber cumplido la pena impuesta », que fue negada con auto de 26 de julio de 20237, decisión «notificada personalmente al sentenciado y a través de correo

por cumplimiento de la pena y por consiguiente la LIBERTAD del sentenciado por haber cumplido la pena impuesta », que fue negada con auto de 26 de julio de 20237, decisión «notificada personalmente al sentenciado y a través de correo electrónico a su defensora y al Procurador adscrito a ese Juzgado, y no fue objeto de recurso, encontrándose ejecutoriada y en firme ». Por lo demás, precisó que «los hechos narrados por el accionante en su escrito de tutela, éste hace alusión a hechos, términos procesales y situaciones, suscitadas en el marco de etapas anteriores a la de ejecución de la sentencia condenatoria proferida en su contra; sobre las cuales este Juzgado no tiene ninguna intervención ni injerencia».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.

El Tribunal Constitucional declaró improcedente el amparo. Estimó que «no se colman los presupuestos de la… inmediatez y… de la subsidiariedad », toda vez que «el fallo que aquí se objeta se emitió el 21 de mayo de 2021 y la presente acción se propuso el 12 de abril de esta anualidad, es decir, luego de 2 años y 11 4 «0011Memorial.pdf».5 «0013Memorial.pdf».6 Folios 23 a 27 del archivo «0002Expediente_digitalizado.pdf»..7 Folios 28 a 32.Radicación no. 11001-02-04-000-2024-00768-01 4 meses». De otro lado, consideró que, «contra la determinación reprochada el demandante no propuso el recurso extraordinario de casación, situación con la que se incumple el segundo de los presupuestos aludidos». Finalmente destacó que, «con

4 meses». De otro lado, consideró que, «contra la determinación reprochada el demandante no propuso el recurso extraordinario de casación, situación con la que se incumple el segundo de los presupuestos aludidos». Finalmente destacó que, «con fundamento en el numeral 2º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, puede proponer la acción de revisión con el objeto de que se revise si, para la fecha de la emisión de la sentencia de segundo grado, la acción penal había prescrito o no».

IV. LA IMPUGNACIÓN.

El promotor insistió en sus alegaciones iniciales, enfiladas a predicar que se le debe conceder la libertad «por vencimiento de términos, toda vez que cuando… realizaron la audiencia con el juez de conocimiento, ya los términos habían prescrito». Además, dijo proponer «recurso extraordinario de casación, y/o la acción de revisión».

V. CONSIDERACIONES.

1. Esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada, por las razones que pasan a exponerse.

2. En primer lugar, conforme lo concluyó el fallador de primera instancia, el resguardo carece de inmediatez, teniendo en cuenta que la sentencia condenatoria de segunda instancia -que clausuró el debate suscitado en el proceso penal criticadodata del 21 de mayo de 2021 y la acción de tutela fue promovida el 12 de abril de 2024. Luego, transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la

acción de tutela fue promovida el 12 de abril de 2024. Luego, transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional, sin que se evidencieRadicación no. 11001-02-04-000-2024-00768-01 5 la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito8.

3. Sumado a lo anterior, el reclamo tampoco satisface el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que para esgrimir la configuración de la supuesta prescripción que aduce el quejoso, el actor tiene a su alcance el recurso extraordinario de revisión, conformé lo prevé el artículo 192 -numeral 2°- de la ley 906 de 2004, lo que conlleva la improcedencia del reclamo constitucional, dada la naturaleza residual y subsidiaria de esta súplica, que no está prevista para reemplazar al juez ordinario ni para anticiparse a resolver aspectos que a este le corresponden.

4. Por lo demás, ha de resaltarse que no es este el escenario para formular la acción de revisión, sino que tal pedimento debe ajustarse a las formas y los cauces que establece el ordenamiento procesal penal.

VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el

de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE 8 Ver: CSJ STC12196-2014, 11 de septiembre, rad. 01892-00. STC2710-2015, 12 mar., rad. 00505-00. STC1837-2023, 1º de mar., rad. 2023-00002-01.Radicación no. 11001-02-04-000-2024-00768-01 6

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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