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CSJ - STC7553-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7553-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC7553-2024 Radicación n°. 66001-22-13-000-2024-00113-01 (Aprobado en sesión del diecinueve de junio de dos mil veinticuatro). Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 20 de mayo de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que declaró improcedente el amparo reclamado por Mario Alberto Restrepo Zapata contra la Alcaldía de Pereira y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad1.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor reclama la protección de su garantía esencial al debido proceso, supuestamente conculcada por la autoridad convocada, en desarrollo de la acción popular 66001-31-03-002-2022-00308-00.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 1 Al trámite fueron vinculados el hotel el viajero Pereira, Cotty Morales Caamaño, la Personería de Pereira, la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo - Regional Risaralda.Radicación n° 66001-22-13-000-2024-00113-01 2 2.1. Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira se adelanta el aludido proceso, en el cual se dispuso la vinculación de la Alcaldía de esa ciudad. 2.2. El gestor, acude en tutela cuestionando, puntualmente, que la autoridad fustigada denegó la reposición que propuso respecto del

Alcaldía de esa ciudad. 2.2. El gestor, acude en tutela cuestionando, puntualmente, que la autoridad fustigada denegó la reposición que propuso respecto del proveído de 15 de abril de 2024, por medio del cual reconoció personería al abogado Juan Carlos Fajardo Betancur, como apoderado de la Alcaldía de Pereira, pues aduce que « si el ente territorial no es demandado, el juez solo debe comunicar la existencia de la acción, mas (sic) nada». 2.3. Reprocha, que el estrado fundamentó su determinación en la afirmación de que no cuenta con « legitimación para exigirle que no vincule al ente territorio (sic)», lo cual considera desacertado insistiendo en que, sí tiene interés «PUES EL DINERITO CON QUE EL ALCALDE LE PAGA AL APODERADO DESIGNADO EN [su] ACCIÓN POPULAR PARA QUE NADA HAGA, ESE DINERITO ALE (sic) DE LOS CIUDADANOS Y COMO [es] UN CIUDADANO

QUE PAGA IMPUESTOS».

3. Pretende que a través de este excepcional mecanismo se ordene (i) al despacho judicial convocado: «QUE CADA UNA ACCIÓN POPULAR TRAMITADA EN LA JURISDICCIÓN CIVIL, SOLO COMUNIQUE AL ALCALDE DEL ENTE TERRITORIAL COMO LA LEY 472 DE 1998 LO ORDENA (…) nunca mas reconozca personería para actuar al abogado que designe el alcalde en acciones populares tramitadas en jurisdicción civil (…) consignar en

(…) nunca mas reconozca personería para actuar al abogado que designe el alcalde en acciones populares tramitadas en jurisdicción civil (…) consignar en estados siempre y de manera correcta la acción constitucional (…) mas nunc vincular al ente territorial en a popular y menso conceder, reconocer, o tramitar recurso alguno de apoderados del municipio al no ser parte el ente territorial (…) ACEPTAR [EL] DESISTIMIENTO DE TODAS [SUS] ACCIONES POPULARESANTE SU MORA Y RENUENCIA JUDICIAL SISTEMÁTICA (…) QUE DEMUESTRE EN DERECHO LA LEY QUE [LO] OBLIGA, CONTRA [SU] VOLUNTAD A AOVAR ENRadicación n° 66001-22-13-000-2024-00113-01 3

ACCIONES POPULARSE (…) QUE APORTE COPIA DIGITAL DE TODAS [SUS] TUTELAS A SU CONTRA A FIND E PROBAR [SU] ESTADO DE DEBILIDAD

MANIFIESTA E INDEFSNION FRENTE AL JUZGADOR Y FRENTE AL ESTDO COLOMBIANO (…) SE LE ACLARE (…) QUE EL ENTE TERRITORIAL, -REPRESENTADO POR EL ALCALDENO ES PARTE PROCESAL Y SERLO – LA

ACCIÓN DE SEBE TRAMITAR EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA Y NUNCA EN CIVIL» (sic).

(ii) Se ordene al Alcalde de Pereira « mas nunca nombrar apoderados donde el ente territorial no es parte demandada con pretensión alguna (…) que consigne si al nombrar apoderado en acciones populares donde el ente territorial no

(ii) Se ordene al Alcalde de Pereira « mas nunca nombrar apoderados donde el ente territorial no es parte demandada con pretensión alguna (…) que consigne si al nombrar apoderado en acciones populares donde el ente territorial no es parte, comete aparentemente una moralidad administrativa o un posible prevaricato» (sic).

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Personería de Pereira, solicitó que fuese desvinculada del presente trámite.

2. El titular del juzgado accionado defendió su proceder y manifestó que se atiene a lo esbozado en las actuaciones y pronunciamientos efectuados al interior del proceso fustigado.

3. La Defensoría del Pueblo se opuso a la prosperidad del resguardo afirmando que no se han vulnerado los derechos del promotor.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente el auxilio, precisando que el resguardo se promovió anticipadamente, en la medida que fue incoado sin que la providencia atacada hubiese cobrado firmeza. AunadoRadicación n° 66001-22-13-000-2024-00113-01 4 a ello, porque frente a esa determinación, pese a ser procedente la reposición, el interesado omitió interponer dicho recuso.

IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló el accionante sin exponer argumentos adicionales.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque la tutela no satisface el presupuesto de la subsidiariedad.

2. En efecto, se observa que, el convocante se duele de que al

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque la tutela no satisface el presupuesto de la subsidiariedad.

2. En efecto, se observa que, el convocante se duele de que al interior de la acción popular 66001-31-03-002-2022-00308-00, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, en proveído de 26 de abril de 2024, se abstuvo de resolver el recurso de reposición incoado frente al auto de 15 de abril hogaño 2, señalando que el aquí gestor carece de legitimación para cuestionar esa determinación, en la medida que «la decisión atacada en nada afecta el Actor Popular, lo que permite al despacho concluir que carece de interés para interponer el recurso que nos ocupa, siendo este uno de los requisitos para su viabilidad».

Sostiene el accionante, que «si el ente territorial no es demandado, el juez solo debe comunicar la existencia de la acción, mas (sic) nada», y afirma que sí tiene interés puesto que «EL DINERITO CON QUE EL ALCALDE LE PAGA AL APODERADO DESIGNADO EN [su] ACCIÓN POPULAR PARA QUE NADA HAGA, ESE DINERITO ALE (sic) DE LOS CIUDADANOS Y COMO [es] UN CIUDADANO QUE PAGA IMPUESTOS». Sin embargo, no formuló ningún reparo frente esa decisión, pudiendo haber planteado tales argumentos ante el juez de la causa por medio del recurso de reposición, conforme a las reglas previstas 2 Por medio del cual reconoció personería al abogado Juan Carlos Fajardo Betancur, como apoderado de la Alcaldía de Pereira.Radicación n° 66001-22-13-000-2024-00113-01 5

2 Por medio del cual reconoció personería al abogado Juan Carlos Fajardo Betancur, como apoderado de la Alcaldía de Pereira.Radicación n° 66001-22-13-000-2024-00113-01 5 en el canon 318 del estatuto procesal vigente, concretamente en lo estatuido en el inciso 4; desperdiciando con ello la herramienta legalmente prevista en el ordenamiento jurídico para proponer el debate aquí ventilado, tornándose improcedente la tutela bajo ese escenario. Al respecto, la Sala ha sostenido que es apresurado instaurar una acción de tutela, sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador [natural] , desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga, esto por un lado; y, por otro, en virtud de que el [togado correspondiente] es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia. (Ver CSJ STC5325-2019) (se subraya). A su vez, se ha precisado que: …la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…). (Ver en CSJ STC11209constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…). (Ver en CSJ STC112092020).

3. En cuanto a las demás pretensiones que formula el convocante, se resalta que no se acreditó la vulneración de las garantías esenciales deprecadas, situación que refuerza la improcedencia del auxilio pues se ha reiterado que: « no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos] que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en STC115938-2021, 25 nov. 2021, rad. 01019-01).Radicación n° 66001-22-13-000-2024-00113-01

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4. Corolario de lo discurrido se impone refrendar el fallo de primera instancia.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el

sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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