CSJ - STC7554-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7554-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC7554-2024 Radicación n°. 68001-22-13-000-2024-00085-01 (Aprobado en sesión del diecinueve de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 7 de marzo de 2024 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que concedió el amparo reclamado en nombre de Banco de Bogotá contra la Superintendencia de Sociedades -regional Bucaramanga-1.
I. ANTECEDENTES
1. La abogada Blanca Liliana Melgarejo Leal, aduciendo ser apoderada de Banco de Bogotá, reclama la protección de los derechos fundamentales de este al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 1 Al trámite se dispuso vincular a las partes del proceso de liquidación de MAFF CONSTRUCCIONES S.A.S. -en liquidación-.Radicación nº. 68001-22-13-000-2024-00085-01 2 2.1. Promotora de Inversiones El Diviso S.A.S., en calidad de fideicomitente, celebró un contrato de fiducia mercantil irrevocable de administración con Fiduciaria Bogotá S.A., constitutivo del patrimonio autónomo denominado Fideicomiso Lote El Diviso, cuyo beneficiario
fideicomitente, celebró un contrato de fiducia mercantil irrevocable de administración con Fiduciaria Bogotá S.A., constitutivo del patrimonio autónomo denominado Fideicomiso Lote El Diviso, cuyo beneficiario futuro era MAFF Construcciones S.A.S.2. 2.2. El 1º de noviembre de 2018 3, MAFF Construcciones S.A.S., como fideicomitente constructor, y la Fiduciaria suscribieron un otrosí al contrato, en el cual se dejó constancia de que, « mediante documento privado de fecha doce (12) de octubre de dos mil dieciocho (2018), la sociedad PROMOTORA DE INVERSIONES EL DIVISO S.A.S. cedió el cien por ciento (100%) de los derechos fiduciarios que como Fideicomitente (…) a favor de la sociedad MAFF CONSTRUCCIONES S.A.S., quedando en tal sentido éste último como único FIDEICOMITENTE» (1.1.3). En el citado documento se estableció que la fideicomitente tenía a cargo el desarrollo, comercialización y construcción del proyecto VARENNA y que el financiador de este sería el Banco de Bogotá S.A., entre otros. 2.3. El 20 de enero de 2023 4, la Superintendencia de Sociedades decretó la apertura del proceso de liquidación judicial simplificado de MAFF Construcciones S.A.S. y el embargo y secuestro de todos los bienes, haberes y derechos de propiedad de la sociedad susceptibles de ser embargados. 2.4. El 14 de abril de 2023 5, la Superintendencia requirió a la liquidadora, para que allegara la escritura pública de constitución de la
bienes, haberes y derechos de propiedad de la sociedad susceptibles de ser embargados. 2.4. El 14 de abril de 2023 5, la Superintendencia requirió a la liquidadora, para que allegara la escritura pública de constitución de la 2 Archivo 70103, allegado a la Superintendencia mediante memorial 2023-01-606933. 3 Archivo “Contrato Fiduciario - 2-1-80821_VARENNA.pdf”, ibidem. 4 Auto 2023-06-00160-000. 5 Auto 2023-06-002321.Radicación nº. 68001-22-13-000-2024-00085-01 3 fiducia, y a Fiduciaria Bogotá - en calidad de vocera del patrimonio autónomo denominado Fideicomiso Lote El Diviso - FIDUBOGOTÁ S.A.-, para que aportara la certificación que acreditara quién era el titular de los derechos fiduciarios y la fecha en la cual inició la fase de construcción del proyecto, lo cual era necesario para emitir una decisión de fondo, dado que, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006, uno de los efectos de la apertura del proceso de liquidación judicial es «la finalización de pleno derecho de los encargos fiduciarios y los contratos de fiducia mercantil celebrados por el deudor». 2.5. El 9 de agosto de 2023 6, con fundamento en la norma referida, la Superintendencia comunicó a la Notaría Segunda de Bucaramanga la terminación del contrato de Fiducia Mercantil, que involucraba los bienes
2.5. El 9 de agosto de 2023 6, con fundamento en la norma referida, la Superintendencia comunicó a la Notaría Segunda de Bucaramanga la terminación del contrato de Fiducia Mercantil, que involucraba los bienes con F.M.I. 300-48131 y 300-46967, de los cuales se desprendían otras matrículas inmobiliarias de unos apartamentos, parqueaderos, un local y un depósito. En consecuencia, ordenó a FIDUBOGOTA S.A. cancelar los certificados de garantía y restituir a la liquidadora de la concursada los activos que conformaban el patrimonio autónomo del cual era vocera. Finalmente, advirtió a la liquidadora que los bienes restituidos conformarían la masa con la que la deudora respondería por las obligaciones a cargo de dicho patrimonio. 2.6. Inconformes, Fiduciaria Bogotá S.A.7 y Banco de Bogotá S.A.8 interpusieron recurso de reposición, de lo cual se corrió traslado el 23 de agosto de 20239. 6 Auto 2023-06-005656. 7 2023-01-654508 8 2023-01-653227. 9 2023-06-005922.Radicación nº. 68001-22-13-000-2024-00085-01 4 2.7. El 14 de septiembre de 202310, la entidad resolvió no reponer la decisión atacada. 2.8. El 20 de septiembre de 2023 11, Banco de Bogotá interpuso reposición frente al auto anterior, argumentado que contenía puntos
decisión atacada. 2.8. El 20 de septiembre de 2023 11, Banco de Bogotá interpuso reposición frente al auto anterior, argumentado que contenía puntos nuevos, no obstante, el 12 de octubre de 2023 12, la Superintendencia lo rechazó, por improcedente, toda vez que la determinación cuestionada no contemplaba decisiones novedosas.
3. La abogada tutelante aduce que la sociedad en liquidación es deudora solidaria del crédito constructor otorgado por el Banco de Bogotá por $2.719.712.041 a FIDUBOGOTÁ, como vocera del patrimonio autónomo Lote El Diviso, para lo cual se constituyó una hipoteca abierta y sin límite de cuantía a favor de la entidad financiera sobre los bienes que se desprendieron de los folios de matrícula inmobiliaria 300-48131 y 300
46967. Con base en ello, cuestiona las decisiones por las cuales se terminó el contrato de fiducia y se pusieron los bienes a disposición del proceso, porque se está dando una errada interpretación de los numerales 4º y 7º del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006, al confundir los patrimonios autónomos de garantía con los de administración, sumado a que, en el auto del 14 de septiembre de 2023, la entidad se contradijo, al reconocer la garantía hipotecaria en favor de Banco de Bogotá y al no tener en cuenta que, en el asunto, se encuentra vencida la oportunidad para que esta se presente como acreedor hipotecario. De otro lado, considera que se incurrió en un defecto fáctico, pues
que, en el asunto, se encuentra vencida la oportunidad para que esta se presente como acreedor hipotecario. De otro lado, considera que se incurrió en un defecto fáctico, pues se asumió que el patrimonio autónomo y la garantía hipotecaria se 10 Auto 2023-06-006425. 11 Memorial 2023-01-761910. 12 Auto 2023-06-007207.Radicación nº. 68001-22-13-000-2024-00085-01 5 constituyeron con bienes de propiedad de la concursada, cuando estos fueron aportados por Promotora de Inversiones El Diviso S.A.S., fideicomitente inicial. También afirma que el juez del concurso se extralimitó en sus funciones, porque el patrimonio autónomo es una persona jurídica independiente de su constituyente y, de este modo, su terminación y liquidación debe darse en un proceso separado. Igualmente, refiere que la cesión del 100% de los derechos fiduciarios de Promotora de Inversiones El Diviso S.A.S. a MAFF Construcciones S.A.S. no implica la transferencia del derecho de dominio del bien aportado por esta al patrimonio autónomo y que l a garantía constituida sobre los inmuebles del deudor le da el derecho preferente al acreedor garantizado -Bancode satisfacer su crédito frente a este.
4. Con sustento en lo narrado, pide que se ordene a la Superintendencia accionada revocar el auto del 9 de agosto de 2023 y
acreedor garantizado -Bancode satisfacer su crédito frente a este.
4. Con sustento en lo narrado, pide que se ordene a la Superintendencia accionada revocar el auto del 9 de agosto de 2023 y mantener vigente el contrato de fiducia mercantil de administración.
Asimismo, solicita que se requiera a la liquidadora, para que procure el cumplimiento del contrato de fiducia mercantil.
II. RESPUESTA RECIBIDA La Superintendencia de Sociedades señaló que a la fecha de apertura de la liquidación el único fideicomitente era MAFF Construcciones S.A.S. -en liquidación judicialy, por tanto, no se desconocen los derechos de los participantes del fideicomiso ni del Banco, siendo posible aplicar los numerales 4º y 7º del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006 en el asunto.
Asimismo, refirió que el encargado de cumplir con el desarrollo y ejecución del proyecto inmobiliario es MAFF Construcciones S.A.S., quien también es el único beneficiario del contrato, razón por la que como esta se encuentra enRadicación nº. 68001-22-13-000-2024-00085-01 6 liquidación no puede cumplir su objeto social ni el fin perseguido con la fiducia mercantil de administración inmobiliaria. Finalmente, afirmó que la terminación del contrato no conlleva al desconocimiento de la garantía hipotecaria en favor de Banco de Bogotá, derivada del crédito otorgado, no obstante, para que la entidad financiera pueda hacer valer la acreencia debe hacerse parte del proceso, destacando que
desconocimiento de la garantía hipotecaria en favor de Banco de Bogotá, derivada del crédito otorgado, no obstante, para que la entidad financiera pueda hacer valer la acreencia debe hacerse parte del proceso, destacando que «La garantía constituida sobre bienes del deudor, en este caso, le dan el derecho preferente al acreedor garantizado para satisfacer su crédito contra el bien raíz».
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional concedió el amparo y ordenó a la Superintendencia de Sociedades dejar sin efectos los autos del 9 de agosto, 14 de septiembre y 12 de octubre de 2023 y resolver nuevamente el recurso de reposición presentado por Banco de Bogotá, contra la decisión de dar por terminado el contrato de fiducia mercantil.
En sustentó, afirmó que, al analizar los certificados de libertad y tradición de los predios con folios de matrícula inmobiliaria 300-48131 y 300-46967 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, se evidenciaba que tales inmuebles nunca fueron parte del patrimonio de la sociedad en liquidación, pues los adquirió Promotora de Inversiones El DIVISO S.A.S., que constituyó la fiducia mercantil y la hipoteca abierta sobre los mismos a favor del Banco. En ese sentido, advirtió que la Superintendencia accionada aplicó una norma que no correspondía al asunto, ya que el contrato suscrito entre las partes no es una fiducia en garantía, sino de administración inmobiliaria.Radicación nº. 68001-22-13-000-2024-00085-01 7
las partes no es una fiducia en garantía, sino de administración inmobiliaria.Radicación nº. 68001-22-13-000-2024-00085-01 7 Sumado a ello, resaltó que los numerales 4º y 7º del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006 son aplicables únicamente para los encargos fiduciarios o aquellas fiducias que se constituyan con el fin de garantizar obligaciones propias y ajenas, no siendo procedentes respecto de una fiducia mercantil de administración inmobiliaria, pues estas no involucran recursos de la sociedad deudora, sino de los terceros interesados en adquirir alguna de las unidades inmobiliarias.
IV. IMPUGNACIÓN La Superintendencia de Sociedades reiteró que, a la fecha de apertura del proceso, la fiducia mercantil tenía como único fideicomitente a la sociedad en liquidación, pues Promotora de Inversiones El Diviso S.A.S. le había cedido el 100% de sus derechos fiduciarios, razón por la cual era posible aplicar los numerales 4º y 7º del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006, en el sentido de ordenar la terminación del contrato, dado que la fideicomitente en liquidación no podía cumplir con el objeto de este.
Destacó que los derechos de los acreedores -consumidores de viviendano se vulneran, pues contarían en el proceso con un tratamiento privilegiado de segunda clase, por virtud del cual podrían acceder al ejercicio de la realización del contrato prometido, según el artículo 51 de
viviendano se vulneran, pues contarían en el proceso con un tratamiento privilegiado de segunda clase, por virtud del cual podrían acceder al ejercicio de la realización del contrato prometido, según el artículo 51 de la ley 1116 de 2006, y aquellos que tuvieran escritura pública de venta tendría la posibilidad de pedir la cancelación de la garantía hipotecaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 ibidem. Además, puso de presente que la orden constitucional no era clara, pues dejó sin efectos el proveído del 9 de agosto de 2023, pero también determinó que debía decidirse el recurso interpuesto contra esa decisión.Radicación nº. 68001-22-13-000-2024-00085-01 8 También informó que había dado cumplimiento al fallo de tutela.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, declarará improcedente el amparo deprecado, porque la impulsora no acreditó estar legitimada en la causa.
2. En relación con el presupuesto de la legitimación, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la sentencia CSJ STC10721-202313, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia. 2.1. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el
personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. (…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud... Con base en la normativa referida, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el promotor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional 13 Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.Radicación nº. 68001-22-13-000-2024-00085-01 9 invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. De lo indicado en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente, ii) por medio de representantes
circunstancia en forma estricta. De lo indicado en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente, ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) a través de apoderado judicial, evento en el cual este debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) mediante agente oficioso. 2.2. Ahora bien, esta Sala ha venido indicando que la persona habilitada para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ STC79052023). En consonancia con lo anterior, es claro que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho » (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC10422019). Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros
2019). Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo » y que talRadicación nº. 68001-22-13-000-2024-00085-01 10 omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, la Corte Constitucional, en la sentencia CC T-530-98, sostuvo que el poder especial otorgado para representar judiciales a una de las partes en determinado proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, pues, [a]unque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea (…); es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela14. 2.3. En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional, en providencia CC T-001-1997, precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»15. 2.4. De todo lo expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ STC10721-2023, concluyó que
con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»15. 2.4. De todo lo expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ STC10721-2023, concluyó que …La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. …Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. 14 Similar criterio expuso la Corte Constitucional en la sentencia CC T-695-98. 15 Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.Radicación nº. 68001-22-13-000-2024-00085-01 11 …Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de
vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. …La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.
3. Aplicados los presupuestos referidos al caso concreto, se advierte que, en primera instancia, la abogada tutelante allegó un poder otorgado por el vicepresidente jurídico del Banco de Bogotá, el cual, si bien señala la autoridad accionada, los derechos y el proceso atacado, no especifica las providencias o actuaciones concretas de la Superintendencia convocada que respecto de dicho trámite originan el mandato y la petición de amparo constitucional y, por tanto, no es especial, máxime que en el expediente citado se han emitido múltiples decisiones.
Así las cosas, como el poder presentado no reúne las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede, inviable es analizar el fondo del asunto, por falta de legitimación en la causa por activa, lo cual impone revocar la sentencia impugnada y declarar improcedente la tutela de la referencia.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y,
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y, en su lugar, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo deprecado.Radicación nº. 68001-22-13-000-2024-00085-01
12 Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala